Sentencia Penal Nº 141/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 118/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 141/2019

Núm. Cendoj: 31201370022019100134

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:279

Núm. Roj: SAP NA 279/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000141/2019
En Pamplona/Iruña, a 28 de junio del 2019.
El Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ, Magistrado Presidente de la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 118/2019 , en virtud
del recurso de apelación interpuesto, frente a la Sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2018, por el
Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 523/2018 ,
seguido por un presunto delito leve de injurias; siendo apelante la denunciante D.ª. Reyes
, representada
y defendida por el Letrado Sr. Carlos María Bacaicoa Hualde.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia recurrida en apelación.



SEGUNDO.- Con fecha 29 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 523/2018, se dictó Sentencia , cuyo FALLO , es del siguiente tenor literal: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Alberto de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio. (...) '.



TERCERO.- Notificada personalmente dicha resolución, fue recurrida en apelación en tiempo y forma, por la denunciante Dª. Reyes , para interesar la revocación de la sentencia recurrida y que se proceda a la condena del denunciado en los términos interesados por la acusación particular.



CUARTO .- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2ª., formándose el Rollo Penal de Sala nº 118/2019, designándose con arreglo al turno establecido, al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ, para la resolución del presente recurso.



QUINTO .- HECHOS PROBADOS: Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia apelada , que son delsiguiente tenor literal: 'UNICO: Queda probado que con fecha 15 de Junio de 2018 la denunciante Reyes interpuso denuncia contra el acusado Juan Alberto . No queda probado que Juan Alberto estuviera en el domicilio ni que desde la ventana profiriera las expresiones que se han hecho constar en la denuncia. '.



SEXTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala en su composición unipersonal, asume como propios, a los efectos de los de la presente resolución.


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/ Iruña, en virtud de la cual, el denunciado Sr. Juan Alberto , ha sido absuelto del delito leve de injurias por el que fue denunciado por la Sra. Reyes , mediante escrito presentado con fecha 25 de junio, en el que exponía que el Sr. Juan Alberto la había insultado con expresiones tales como ' hija de puta, me cago en tu puta juez y tus muertos, zorra, lárgate de ah í', cuando ella pasaba debajo de la casa del citado denunciado situada en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 . de Burlada, su representación procesal a la par dirección letrada, interpone el recurso de apelación que ahora se examina, para solicitar la revocación de la sentencia recurrida al pronunciamiento de una sentencia de condena conforme a lo interesado.

En apoyo de su recurso, mantiene como único motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, que considera : ' adolece de graves defectos de discurso y llega, entendemos, a conclusiones ilógicas ', en este sentido sostiene: '... que pedimos la revocación de la Sentencia impugnada, no pretendiendo que se modifique la valoración de la prueba realizada por el Juzgador, a una más conveniente a nuestros intereses (lo que sería inadmisible en sede de apelación); sino que pretendemos la revocación de la Sentencia entendiendo que la valoración de la prueba adolece de defectos de discurso y no se atiene a las reglas de la lógica más elemental.'.

Tras reseñar el inciso intermedio del apartado primero del fundamento de derecho primero, cuestiona la valoración probatoria realizada en dicho pasaje de la resolución disentida, para exponer: '... Lo que no queda claro en la declaración de la testigo es la franja horaria en que sitúa al acusado en su presencia, pues si establecemos como rango horario la hora de la comida, nos encontramos con que esto puede ser como máximo una hora, u hora y media, lo que no es óbice para que a la hora de los hechos denunciados, aproximadamente las 3 pm, el acusado realizase los mismos.'.

Tras recordar los parámetros definidos por la jurisprudencia, para evaluar el valor probatorio de la declaración de la denunciante, concluye en que: '... la prueba practicada en el juicio no excluye que el acusado pudiese realizar los hechos, y no existe prueba directa que lo sitúe, más allá de cualquier duda, en otro lugar a la hora de ocurrir los hechos, procede atender a la prueba de cargo directa que existe, que es la declaración de la víctima '.



SEGUNDO.- Así fundamentado el recurso de apelación, ha de partirse del incontestable hecho, de que la apelación se dirige frente, al pronunciamiento absolutorio contenido en una sentencia, recaída en un procedimiento iniciado después de la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la Ley 41/2015; en esta nueva ordenación procesal, resulta de aplicación el párrafo primero del apartado 2 del artículo 792 LECrim . que dispone: '... La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. '.

Como señala la STS 2ª 162/2019 de 26 de marzo : '... la posibilidad de revocar sentencias penales, a través del recurso de apelación, se ha visto notablemente limitada en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena.

Es bien conocido que a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988 (TEDH 1988, 10), caso Ekbatani c. Suecia o de 27 de junio de 2000 (RTC 2000, 145), caso Constantinescu c. Rumania ) el máximo intérprete constitucional ha establecido para estos casos que '[...] el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción [...]'.

El Tribunal Constitucional consideró que para la revocación de este tipo de sentencias y para cumplir con las exigencias de un juicio justo era necesario que en la vista de apelación se oyera al acusado y se examinaran directamente las pruebas, y dado que las normas reguladoras del recurso de apelación hacían inviables estos trámites, la consecuencia de esta doctrina fue la imposibilidad (salvo contadas excepciones) de revocar sentencias absolutorias o de imponer en segunda instancia condenas más graves, cuando el pronunciamiento de primera instancia se hubiera producido a partir de la valoración de pruebas personales.

Ante la nueva situación debía arbitrarse alguna herramienta que posibilitara la corrección de esta clase de sentencias cuando fueran manifiestamente erróneas y el Legislador afrontó el problema mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim , haciendo posible, no la revocación, sino la nulidad 'cuando se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión sobre todas o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Carece por tanto, de fundamento atendible, la pretensión dirigida a este Tribunal, con el objeto de que dicte una Sentencia condenatoria, en los términos expuestos.

Estas razones, conducen a la desestimación del recurso, aquí valorado.



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 901, párrafo segundo, LECrim . aplicable por razón de analogía.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Carlos María Bacaicoa Hualde, actuando en representación procesal y dirección letrada de la denunciante D. ª. Reyes , frente a la Sentencia, dictada con fecha 29 de noviembre de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 523/2018 ; DEBO CONFIRMAR la Sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.

Imponiendo a la recurrente, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Así por esta mi Sentencia que es firme lo pronuncio mando y firmo.

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