Sentencia Penal Nº 141/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 141/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 852/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 141/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100084

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:176

Núm. Roj: SAP AL 176:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 141/20.

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

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En la Ciudad de Almería, a 25 de mayo de 2020.

La Sección Tercerade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 852 de 2019, el Procedimiento Abreviado nº 684/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, en el que interviene como apelante el acusado, Luciano, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María del Mar Saldaña Fernández y dirigido por la Letrada Dª. Ester Lorente González, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 7 de octubre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'Se declara probado que el acusado Luciano, mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM000/1987 con NIE NUM001, con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, en la noche del dia 30 de enero de 2018, cuando se encontraba en el domicilio que compartía con su pareja sentimental Penélope que se encontraba embarazada de once semanas, sito en C/Real de Atochares de la localidad de Nijar (Almería), inicio una discusión con esta en principio por motivos económicos y después al negarse esta a mantener relaciones sexuales, y en el trascurso de la cual con ánimo de quebranto físico comenzó a golpearla con patadas en el abdomen, y a golpearla con el cargador del móvil en la espalda, sin llegar a ocasionarle lesiones.

En el momento de los hechos el acusado tenía levemente afectadas sus facultades como consecuencia de la previa ingesta de sustancias estupefacientes'..

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Luciano como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, con pérdida definitiva de las licencias y permisos de que fuese titular; y a la pena de prohibición de aproximarse a Penélope, cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, de aproximarse a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 3 años; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento '.

CUARTO.-Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal que lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.


ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la apreciación de la prueba, estando basada solo en la declaración de la única testigo, entendiendo que debió dictarse una sentencia absolutoria en observación del principio in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con la Juzgadora a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

TERCERO.-Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

De la valoración conjunta de la prueba, en la que la Juzgadora a quo realiza un examen de las pruebas practicadas, y en concreto destacar la minuciosidad y persistencia de las manifestaciones de la denunciante, no apreciando animadversión hacia el acusado, pues no denunció los hechos de inmediato, sino sólo cuando la situación se volvió insostenible al sustraerle joyas, dinero y el vehículo; así como afirmó que no sufrió lesiones con motivo de la agresión, reconociendo que aún cuando se encontraba en su primer trimestre de gestación y tuvo un sangrado, no podía descartar que se hubiese debido a otras causas; así como que indicó que le era indiferente la indemnización que le pudiera corresponder, que lo único que quería era poner fin a la situación que venía soportando; así como también tiene en cuenta que la misma afirmó que no había vuelto a molestarle el denunciado desde la denuncia y que, en el momento de los hechos, el acusado se encontraba bajo la influencia de sustancias estupefacientes, motivo por el que la juzgadora a quo apreció una atenuante analógica de drogadicción.

Señala la S TS de 12 de mayo de 2009 que 'Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'.

Conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, realizando una deducción lógica que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias.

Los motivos expuestos llevan a no apreciar error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.

Asimismo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo alegado, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.

CUARTO.-En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Luciano contra la sentencia dictada con fecha de 7 de octubre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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