Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 141/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 27/2020 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 141/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100102
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:215
Núm. Roj: SAP GR 215:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO POR DELITO LEVE
ROLLO DE APELACION nº 27/2020
JUICIO POR DELITO LEVE nº 50/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número CUATRO de GRANADA.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA nº 141 /2020
En la ciudad de Granada, a 7 de mayo de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio por Delito Leve tramitado con el número 50/2019 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada, por delito leve de lesiones, y número de rollo de esta Sección 27/2020. Es parte apelante Pedro Miguel, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Marco Antonio.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada, en sustitución, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2.019. En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'Que sobre las 9h del día 25 de septiembre de 2019, al observar Pedro Miguel cómo caminaba por la calle Rosalía de Castro de esta ciudad su vecino Marco Antonio, se dirigió hacia éste para reprocharle que le fuera a denunciar, originándose de inmediato una disputa entre ambos en cuyo transcurso el Sr. Marco Antonio, tras coger por los brazos y pecho al Sr. Pedro Miguel, lo zarandeó, en tanto que éste ultimo reaccionó propinando a aquel un empujón que le hizo caer al suelo.
Como consecuencia de lo relatado, ambos intervinientes resultaron lesionados, habiendo precisado una asistencia facultativa.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que CONDENO a Pedro Miguel y a Marco Antonio, como autores responsables cada uno de un delito leve de lesiones, a la pena a cada uno de ellos de 30 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS, y pago de las costas procesales por mitaD. '
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Pedro Miguel.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976, 2º en relación con el art. 790, 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha condenado al ahora recurrente como autor responsable de un delito leve de lesiones. Se aquieta con la sentencia el también condenado Marco Antonio.
Estima la sentencia que celebrada la vista oral y tras analizar la actividad probatoria que en la misma se desplegó, considera el Sr. Magistrado de la instancia que que los hechos ocurrieron tal y como se declaró probado. Ambos implicados mantenían una tensa relación derivada de los comentarios que, al parecer, venía realizando el Sr. Marco Antonio respecto del Sr. Pedro Miguel en relación con unos gatos y que fueron el motivo de que éste se acercara hasta aquel con la intención de solicitarle explicaciones, derivando aquella situación en una inmediata y recíproca agresión con consecuencias lesivas de análoga entidaD. A criterio del juzgador, nos hallamos ante una agresión recíproca entre los implicados, con independencia de quien tomara la iniciativa en la pelea, extremo éste difícil de concluir con plena seguridad dada la ausencia de testigos directos de tal momento. Ambos se enfrascaron en la disputa con plena aceptación de las consecuencias que de ello pudieran derivar, como lo pone inequívocamente de manifiesto la realidad de ambos resultados lesivos, la constatación objetiva de los mismos poco después de que ocurriera el incidente, resultados lesivos que, precisamente, fueron los afirmados por cada uno de los lesionados desde un primer momento, siendo ello base bastante para afirmar que ambos son recíprocamente responsables penales del resultado lesivo de su oponente y, en consecuencia, que ambos merecen el reproche penal de sus conductas.
SEGUNDO.-El recurso de apelación con el que reacciona el condenado Pedro Miguel sostiene que se ha infringido lo dispuesto en el art. 147, 3 en relación con el art. 20, 4 del CP. En su versión, y al margen de algunas consideraciones sobre el dolo eventual, sostiene que fue él quien resultó agredido por el oponente, y se limitó a defenderse.
No será admitido. La STS 205/2017, de 28 de marzo, entre innumerables, señala como requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal, los siguientes: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS nº 900/2004, de 12 de julio, 'por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato'.
Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.
La doctrina reiterada de la Sala II del TS manifestada por ejemplo en la sentencia de 13 de octubre de 2.005, con cita de la sentencia de 17 de marzo de 2.004, ha estimado que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que, como se dice, la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' (en el mismo sentido S.T.S. de 4 de febrero de 2.003 y 26 de enero de 2.005). La sentencia del Supremo de 26 de octubre de 2.005 excluye de legítima defensa las situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión, al decir que 'elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito 'sine qua non', básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión'.
En el presente caso, el Sr. Magistrado a quoha expresado profusamente las razones por las que estima que se produjo ese contexto de riña o mutua agresión excluyente de la apreciación de la eximente, sin que en el recurso se ofrezcan motivos bastantes para modificar ese criterio.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por Pedro Miguelcontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada, por sustitución, en el juicio por delito leve indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
