Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 141/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 46/2020 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 141/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020100106
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2764
Núm. Roj: SAP M 2764/2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0020741
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 46/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 348/2018
Apelante: Florencio
Procurador SOFIA TERESA GUTIERREZ FIGUEIRAS
Letrado AGUSTIN DIEZ DEL BLANCO
Apelado: Elisabeth y MINISTERIO FISCAL
Procurador XAVIER DE GOÑI ECHEVERRIA
Letrado. MARTA ARROYO SANCHEZ
MAGISTRADOS
Ilmas. Sras:
Dª Lucia Torroja Ribera
Dª Araceli Perdices López
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales
SENTENCIA Nº 141 /2020
En Madrid, a 26 de febrero de 2020
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados,
ha visto los presentes autos seguidos con el nº 46/2019 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento
abreviado nº 348/2018 del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, por un presunto delito continuado de
quebrantamiento de medida cautelar, en el que ha sido parte como apelante D. Florencio y como apelados
el Ministerio Fiscal y Dª Elisabeth , actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el magistrado-juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 24 de octubre de 2019, con los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que: El acusado Leandro , con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales, no obstante ser plenamente conocedor del auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2018 , en las Diligencias Previas nº 123/2018, en el que se le prohibía acercarse a menos de 500 metros de su pareja sentimental, Elisabeth , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que la misma frecuentase, así como comunicarse con ella por cualquier medio, resolución que le había sido notificada el mismo día 12 de febrero de 2018, siendo apercibido de las consecuencias legales en caso de incumplimiento, hizo caso omiso de tales prohibiciones y encontrándose vigente la citada medida cautelar, haciendo uso del teléfono móvil con número NUM001 , efectuó diversas llamadas telefónicas al teléfono móvil de Elisabeth , NUM002 . En concreto, realizó llamadas telefónicas los días 17 de marzo (2 veces), 18 de marzo (10 veces) 19 de marzo (6 veces) 20 de marzo (6 veces).
No ha quedado acreditado que el día 12 de abril de 2018 el acusado, estando en la sede de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de Madrid, se dirigiese en los pasillos a Elisabeth y le dijese 'a ver qué declaras'.' Y con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Florencio como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Florencio , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y Dª Elisabeth , que lo impugnaron, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, salvo en que donde figura Leandro y NUM001 debe constar Florencio y NUM003 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contra la sentencia que condena al apelante como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los arts. 468.2 y 74 del CP, solicitando que se proceda a su revocación y se disponga en su lugar su libre absolución, arguyendo para ello que la versión de la denunciante no tiene ninguna credibilidad y que debe aplicarse la presunción de inocencia recogida en el art.
24 de la Constitución al generarse dudas que inciden en la valoración de los hechos, que descansan en los siguientes particulares: - Que se alude en los hechos probados a que el acusado es Leandro cuando en realidad se llama Florencio .
- Que en los hechos probados se indica que el acusado efectuó las llamadas a la denunciante a través del teléfono móvil nº NUM001 , cuando en la diligencia del cotejo figura que las llamadas se efectuaron desde el número nº NUM003 .
- Que el relato de la denunciante quedó en entredicho al manifestar que el 12 de abril de 2018 no le hizo ninguna llamada telefónica al acusado cuando de la diligencia del cotejo se desprende que la hizo, cuestionándose que no haya aportado los mensajes de voz que dijo le remitió su ex pareja. Asimismo se incide en que una de las veces en las que se sostiene que la llamó el acusado, éste se encontraron en prisión, y otra, declarando en una sala de vistas.
SEGUNDO.- En primer lugar tenemos que rechazar de plano los dos primeros argumentos a través de los que el recurrente pretende cuestionar la sentencia aprovechándose de lo que son dos errores de trascripción manifiestos que no pueden generar duda alguna en ninguno de los intervinientes del proceso, ni en nadie que proceda a la lectura de la sentencia. Así aunque en los hechos probados se diga que el acusado se llama Leandro , tanto por el número de DNI que se le atribuye en el relato fáctico, como por la identificación del acusado como Florencio que se hace en el encabezamiento de la sentencia, en su fundamento jurídico segundo, y en el fallo, queda establecida al margen de cualquier posible incertidumbre la identidad de la persona enjuiciada y condenada.
Otro tanto cabe decir respecto al número de teléfono desde el que se hicieron las llamadas telefónicas a la testigo los días 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2018, ya que aunque se ponga en los hechos probados que fue el NUM001 , y así se señale incluso en algunas partes de la fundamentación jurídicos, de la propia argumentación que se ofrece en la sentencia queda claro que se está refiriendo al teléfono NUM003 , que también menciona expresamente, comprobándose que se refiere a ellos como si fueran un mismo y único número telefónico. Así cuando se remite a los folios 136 de la causa y 31 y 31 de la pieza de la orden de protección donde consta el cotejo de las llamadas y se refleja que las efectuadas los días 17 a 20 de marzo de 2018 se hicieron desde el NUM003 o a la denuncia presentada el 28 de setiembre de 2017 por la Sra. Elisabeth en el sentido de que su expareja se había quedado con el móvil NUM003 , sin que en ninguno de esos documentos se mencione siquiera el teléfono NUM001 . También se remite la sentencia a los folios 119 y 120 señalando que ya entonces la testigo dijo que el teléfono NUM001 era suyo, pero se lo había quedado el acusado cuando en los indicados folios el teléfono que figura es el NUM003 , sin que se mencione el finalizado en 97. Se refleja asimismo como en su declaración judicial a los folios siendo 122 y 123 de la causa dijo que su número telefónico era el NUM001 , cuando en realidad lo que consta en la declaración es que era el NUM003 . Finalmente se comprueba que en el juicio oral en todo momento se preguntó y respondió por el acusado y la testigo sobre este último teléfono, por lo que no puede haber incertidumbre alguna al respecto, y el que las partes no hayan querido instar una aclaración de sentencia, no permite sustentar que se haya producido un error en la valoración de la prueba,
TERCERO.- Como indica la STC 32/1995, de 6 de febrero, la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
En el supuesto de autos, la prueba de cargo en que se ha sustentado la condena descansa en el testimonio de la testigo Elisabeth , conforme a la cual su ex pareja Florencio le habría efectuado diversas llamadas telefónicas entre el 17 de y el 20 de marzo de 2018 a través del nº de teléfono NUM003 cuyo terminal denunció que se llevó el acusado cuando rompieron su relación sentimental, y en la documental practicada, que no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes y de la que se desprende que al tiempo de los hechos estaba en vigor una prohibición de comunicación que impedía al acusado comunicar con la testigo acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid en virtud de auto de 12 de febrero de 2018, prohibición de cuyo cumplimiento había sido debidamente requerido y apercibido de las consecuencias legales caso de no hacerlo con esa misma fecha; También que la testigo denunció el 28 de septiembre de 2017 ante la policía que el acusado se había quedado entre otros efectos con su teléfono móvil con tarjeta prepago asociada a la línea telefónica NUM003 . Por su parte la diligencia de cotejo efectuada el 12 de abril de 2018 por la letrado de la Administración de Justicia determina que desde esa terminal se efectuaron diversas llamadas telefónicas entre los días 17 de marzo y 20 de marzo de 2018 al terminal telefónico de la testigo. A todo lo cual se suma la declaración en fase de instrucción del acusado, que fue introducida en el plenario a través de su interrogatorio, en la que reconoció que en esas fechas tenía el terminal telefónico nº NUM003 .
El visionado de la grabación del juicio oral permite comprobar que Elisabeth mantuvo que el acusado le hizo llamadas telefónicas que no contestó en el mes de marzo de 2018 desde el teléfono nº NUM003 , que aunque era de ella, su ex pareja se había quedado cuando rompieron su relación. Corrobora su relato en primer lugar la denuncia que hizo el 28 de septiembre de 2017 incluyendo entre los objetos que se había quedado el acusado el teléfono nº NUM003 , y en segundo lugar el cotejo efectuado por la fedataria pública el 12 de abril de 2018, del que resulta que los días 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2018 se llamó en diversas ocasiones desde el teléfono nº NUM003 al de la testigo.
El acusado reconoció en juicio que tenía el teléfono nº NUM003 , pero como dato nuevo introdujo que la testigo le dio el terminal después de que se hicieran las llamadas del mes de marzo de 2018, explicación que el juzgador no ha estimado creíble. Hemos de recordar que cuando como es el caso nos encontrarnos ante una prueba de carácter personal, la credibilidad que se le confiere depende en buena medida de la percepción directa e inmediata del juzgador de instancia ante el que se presta, lo que es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del juez o tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quién declara ante él no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( STS 644/2018 de 13 de diciembre y 462/2017, de 21 de junio por todas).
La labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. No debe olvidarse que la finalidad del recurso, pese a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer.
Pues bien la nula credibilidad que da el juez 'a quo' a la versión del acusado en modo alguno se puede conceptuar como ilógica o arbitraria cuando se comprueba que al ser detenido el 12 de febrero de 2018, un mes antes de los hechos, ya facilitó como teléfono el NUM003 (F.1 y 6), y en su declaración judicial prestada el 12 de abril de 2018 cuando se le pregunto por las llamadas del 17 al 20 de marzo, dijo no haberlas hechas pese a tener el teléfono NUM003 consigo, siendo sus hijos cuando iba los sábados desde el centro en que estaban ingresados, lo que tenían acceso a él, sin que mencionara que le hubieran dado el terminal telefónico con posterioridad, ni supiera justificar en el plenario cuando se le puso de manifiesto su anterior declaración, que no dijera que en esas fechas no tenía el móvil. Resulta al respecto casi innecesario recordar que el art. 714 de la LECrim autoriza la lectura de las declaraciones prestadas durante la instrucción cuando las efectuadas en el juicio no sean conformes en lo sustancial con aquéllas, y, en tal supuesto, es reiteradísima la doctrina jurisprudencial según la cual el Tribunal, ponderando unas y otras, podrá fundamentar su convicción en aquellas que estime más veraces.
Así a título de ejemplo de esa jurisprudencia, la STS de 12 de septiembre de 2003 recuerda que cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones conforme a la verosimilitud que le merezcan según su propio criterio siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma, y 2º, que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre esos extremos, si bien la existencia de la lectura no debe interpretarse de manera formalista bastando con que 'de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas'.
Observados tales dos requisitos (cumplimiento de las formalidades legales en la declaración anterior y su reproducción en el juicio oral) el Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, en virtud de la verosimilitud que le ofrezcan unas u otras, lo que entra ya en el concepto de valoración de le prueba.
Todos estos datos refuerzan la versión de la testigo y permiten concluir que el recurrente tenía consigo el móvil desde antes de marzo de 2018 y era él quién lo utilizaba, sin que las argumentaciones vertidas en el recurso enerven esta realidad, a la que en nada afecta que el día 12 de abril pudiera haber hecho una llamada la testigo al acusado.
Hemos de concluir pues que el juez de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos por los que ha resultado condenado; pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada a partir de las circunstancias relatadas. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, careciendo esta Sala de motivos para invalidarla.
CUARTO.- Pese a desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid con fecha de 24 de octubre de 2019, en el procedimiento abreviado nº 348/2018, que en consecuencia se confirma si bien corrigiendo los errores materiales detectados en el sentido de que donde figura Leandro y NUM001 debe constar Florencio y NUM003 .Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acordamos.
* PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
