Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 141/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 58/2020 de 26 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 141/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100132
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5513
Núm. Roj: SAP M 5513:2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0151410
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 58/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 276/2018
Apelante: D./Dña. Sixto
Procurador D./Dña. ROBERTO ALONSO VERDU
Letrado D./Dña. MARIA CONCEPCION RUIZ LEON
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 141/20
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
DÑA. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil veinte
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 276/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo acusado D. Sixto, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa de dicho acusado, representado por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú y defendido por Letrada Dª María Concepción Ruiz León, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 28 de junio de 2019, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Pilar Rasillo López que expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de junio 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
'El acusado Sixto, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 01:45 horas del día 16 de septiembre de 2017, conducía el vehículo matrícula .... BNW por la plaza de Los Cármenes, de Madrid, y como quiera que previamente había ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades para la conducción, fue invitado por la Policía Municipal a practicar la prueba de alcoholemia, realizándola en tres ocasiones y en todas ellas, para evitar el resultado, interpuso la lengua a la entrada de la horquilla del aparato, de manera que no insuflaba aire al mismo.
El acusado presentaba síntomas tales como: olor a alcohol en el aliento, ojos brillantes y enrojecidos, habla pastosa, caerse al salir del vehículo'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Sixto como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 Código Penal y de un delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primer delito y con la circunstancia atenuante del art. 21.2º del Código Penal en el segundo, a las penas de, por el primero, multa de nueve meses con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, y, por el segundo, prisión de ocho meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, así como al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación del acusado D. Sixto, exponiendo como motivos de impugnación: vulneración del artículo 24 CE y vulneración del principio de tutela judicial efectiva y del derecho a la prueba; indefensión por inadmisión de preguntas de la defensa con vulneración de los arts. 24.1 y 2 CE; vulneración de los arts 24.1 y 120.3 CE por falta de valoración de pruebas de descargo; error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo y principio de presunción de inocencia; indebida inaplicación del artículo 20.2 CP como eximente completa, desproporcionalidad punitiva indebida aplicación del artículo 66.7 CP.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª, siendo registradas al número de Rollo 58/20 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado D. Sixto interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 26 de Madrid, que la que se le condena por un delito contra la seguridad vial (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) y un delito de desobediencia del artículo 380 CP, por vulneración del artículo 24 CE y vulneración del principio de tutela judicial efectiva y del derecho a la prueba; indefensión por inadmisión de preguntas de la defensa con vulneración de los arts. 24.1 y 2 CE; vulneración de los arts 24.1 y 120.3 CE por falta de valoración de pruebas de descargo; error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo y principio de presunción de inocencia; indebida inaplicación del artículo 20.2 CP como eximente completa, desproporcionalidad punitiva indebida aplicación del artículo 66.7 CP.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 24 CE denuncia la vulneración del derecho a la defensa por denegación de la prueba propuesta en tiempo y forma consistente en la grabación de la llamada que el acusado realizó al 092 el día 16 de septiembre de 2017 sobre las 03:13 y grabación que el hermano del acusado realizó con su teléfono a su llegada al lugar de los hechos tras ser avisado por la policía local para recoger el vehículo del acusado. Ambas pruebas se inadmitieron por innecesarias en Auto sobre la prueba de 31 de julio de 2018, siendo reproducida la petición al inicio del juicio, remitiéndose la Magistrada a lo ya cordado, sin que por la parte se formulase protesta ante esta inadmisión.
El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no es un derecho absoluto ( STS 253/2016, de 31 de marzo) Para que tenga relevancia constitucional, según la doctrina del Tribunal Constitucional- por todas, sentencia 121/2009 de 8 mayo -han de concurrir varias circunstancias:
En primer lugar, el recurrente ha de haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición.
En segundo término, 'la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero y 70/2002, de 3 de abril) de tal manera que 'la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa... ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre; 219/1998, de 27 de enero)': STC 190/2006, de 19 de junio; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 240/2005, de 10 de octubre; 152/2007, de 18 de junio.
Finalmente, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada 'era decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución.... carga de la argumentación que se traduce en la doble exigencia de que el recurrente acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( SSTS 53/2006 de 27 febrero , 316/2006 del 15 noviembre , 152/2007 de 18 junio , 185/2007 del 10 septiembre , 258/2007 de 18 diciembre).
El Tribunal Supremo al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece en la sentencia 545/2014 de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón ( STS 881/2016 de 23 de noviembre).
Y en la misma resolución citada se precisa que la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. En palabras de la STS 34/20, de 6 de febrero, el canon de ' pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón, de forma que forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente: la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar.
En el presente caso la defensa pretende anular el testimonio de los policías que intervinieron y que vieron -y así lo declaran- al acusado en un evidente estado de ebriedad (habla pastosa, problemas para mantener la verticalidad, cayéndose al suelo al bajar del coche y teniendo que ser sujetado por el agente NUM000 para llegar a la furgoneta donde se le iban a realizar las pruebas de alcoholemia), como así lo puso de manifiesto en el juicio y en el intenso interrogatorio que les efectuó, viniendo a sostener que todos han faltado a la verdad. Pues bien, con la grabación de audio que la parte pretende hacer valer como prueba (y que corresponde a la llamada que el acusado hizo al 092 para preguntar si la policía podía acordar que se llevase su vehículo la grúa) la defensa quiere demostrar que el habla del acusado era normal y que por tanto, los agentes han faltado a la verdad. Sin embargo omite un dato fundamental cual es el tiempo transcurrido: la hora en que los agentes interceptaron al acusado y apreciaron su habla pastosa -además de otros síntomas- fue las 02:00 horas, y aquél en que se produjo esa llamada fue las 03:13 horas. Por lo que el hecho de que el habla que el acusado tuviera más de una hora después no acredita que no fuera pastosa en el momento de la intervención, como así han manifestado todos los agentes, siendo a este último momento (el de la intervención) que ha de estarse.
Las mismas razones son de aplicación para el video que el acusado procedió a realizar con el teléfono de su hermano, cuando éste llegó a hacerse cargo del vehículo, que finalmente no le fue entregado al dar positivo en el test de alcoholemia.
Por tanto, la prueba es innecesaria, siendo adecuada su inadmisión. Además, la parte si bien reprodujo la petición de esta prueba al inicio del juicio, ante su nueva inadmisión en ese acto no formuló protesta. Declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1986, de 1 de julio, FJ 3º que '... la no utilización de los recursos que hubiera tenido a mano la parte hoy recurrente para impugnar la denegación, hace imposible la denuncia de indefensión, puesto que ésta es una privación de los medios de defensa que no sea imputable al sujeto, a su negligencia o a su impericia'. Y la STC 236/99, de 20 de diciembre no aprecia violación del derecho a la prueba porque 'el recurrente no formuló expresa protesta para luego recurrir en casación, tal como exige el art. 659 LECRim', lo que es aplicable al recurso de apelación ( art. 786.2 y 790.3 LECrim. citados).
El motivo se desestima.
TERCERO.- El siguiente motivo está en íntima relación con el anterior, pues denuncia la indefensión por inadmisión de preguntas formuladas por esa parte a los policías relativas a los policías que había en el momento de la práctica de las pruebas de alcoholemia al ser evidente que la negativa a realizarlas ha de realizarse ante los propios policías que la hacen; o ante la pregunta al agente NUM000 sobre si se ratificaba en su declaración ante el Juzgado de Instrucción y su contestación de que él no había declarado, la inadmisión de serle exhibida esa declaración; o la inadmisión de la exhibición a ese agente del folio 150 donde ni consta ese agente como actuante en la práctica de prueba.
Las pautas para valorar la pertinencia y necesidad de la pregunta inadmitida al testigo son las mismas que las que sirven parar apreciar la pertinencia y necesidad de una prueba, antes expuestas. Tras ver y oír las grabaciones de las dos sesiones de juicio oral y en particular las declaraciones de los agentes de policía municipal, ha de compartirse el criterio de irrelevancia de aquellas preguntas y exhibiciones de actuaciones de instrucción inadmitidas por la Juzgadora.
En cuanto a la testigo NUM001, las preguntas que fueron inadmitidas fueron ante cuántas personas el acusado se negó a hacer las pruebas de alcoholemia y si lo hizo ante nueve personas. Es importante tener en cuenta que en este caso la negativa a realizar las pruebas no fue abierta, sino que el acusado simuló someterse a las pruebas, haciendo como que soplaba, pero no insuflando aire bastante o colocando la lengua para evitar que entrase aire, como así han explicado los agentes. Y después cuando se le ofrece la posibilidad de hacerse análisis de sangre, primero dijo que sí pero después se negó a subirse al vehículo que le iba a trasladar al centro de salud donde se extrae la sangre.
La testigo NUM002 había sido preguntada por la defensa de manera exhaustiva ante cuántos agentes se realizaron las pruebas etilométricas, contestando que la hacen ella y su compañero, si bien había mucha más gentes por ahí dada la actitud que presentaba el acusado, no pudiendo precisar en ese momento cuántas personas había. Ante ello, se le puso de manifiesto por la Letrada de la defensa que en su declaración en instrucción dijo que había nuevo compañeros más y al solicitar que se le enseñara esa declaración en instrucción, la Magistrada Presidente con buen criterio, le indicó que esas contradicciones debía hacerlas valer en su informe, sin que se formulara protesta alguna. Por ello, el volver a preguntar más adelante ante cuantos policías se negó el acusado, es claramente reiterado a la vista del tipo de negativa: ante los dos agentes que practicaron y que presenciaron las pruebas etilométricas y ante los demás que acudieron ante la actitud del acusado que simulaba realizar las pruebas, si bien impedía con su lengua que el aire entrase en el aparato y por ende, que se produjera la medición.
En cuanto al testigo agente núm. NUM000, respecto del que se señalan lo que la defensa entiende contradicciones con las declaraciones de otros agentes, las preguntas que se denegaron son las relativas al motivo por el que no figura en el estadillo que remitió la Policía Municipal a petición de esa parte en instrucción. La respuesta fue ofrecida por el agente NUM003, Jefe del dispositivo, propuesto por la defensa, que informó que ese documento se trata de un estadillo o documento interno, en el que no se hizo constar a todos los componentes ni todos los etilómetros, ya que dispositivo estaba compuesto por cuatro indicativos con tres furgonetas de manera que había tres aparatos y no cabían todos. De manera que la pregunta y las sucesivas que siguieron sobre ese estadillo estaban ya preguntadas y eran innecesarias por reiteradas.
En conclusión no se ha producido ninguna infracción ni limitación en el derecho de defensa del acusado, sin que su derecho a la prueba sea ilimitado sino que ha de circunscribirse a la prueba necesaria y pertinente, cualidades que no reunían las preguntas que con buen criterio fueron denegadas por las Magistrada sentenciadora.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Se denuncia seguidamente la vulneración de los derechos del artículo 24 y 120.1 CE por falta de valoración de pruebas de descargo, al no mencionarse en la sentencia al hermano del acusado, al agente NUM001 y NUM004.
Aun cuando con se mencione de manera específica a estos dos testigos (la primera propuesta también por el Ministerio Fiscal), la sentencia funda la conclusión condenatoria en las declaración de todos los policías, entre los que se encuentran estos, que refirieron de manera conteste el estado de embriaguez que presentaba el acusado y su negativa a someterse a las pruebas, lo que así declararon no solo los dos policías que propuso la acusación sino también y, de manera esencial, los propuestos por la defensa, que corroboraron los hechos de la acusación y aclararon las dudas que llevaba a la defensa del acusado a sostener que los policías a los que había llamado el Ministerio Fiscal faltaban a la verdad, viniendo a ratificar lo declarado por los dos agentes del equipo instructor y añadiendo datos que se revelan esenciales, como el modo en que el acusado se negó también a someterse a análisis de sangre, rechazando subirse al patrulla; o la actitud agresiva que tuvo con los agentes que le practicaron las pruebas y que hizo que los hechos fueron presenciados por muchos policías más. En definitiva los agentes propuestos por la defensa no aportan una prueba de descargo, sino de cargo o incriminatoria, como ya le advirtiera la Magistrada a la defensa en varias ocasiones, no obstante lo cual la Letrada interesó su declaración y les sometió a un interrogatorio en el que vienen a relatar el estado de embriaguez del acusado y su clara negativa a someterse a las pruebas.
Por lo que se refiere al hermano del acusado es verdad que no se le menciona en la sentencia pero se trata de un testimonio de referencia y ya hizo saber la Juzgadora en juicio su nulo valor cuando se tiene o se puede tener la prueba directa. En efecto, la constante doctrina del Tribunal Supremo tiene establecido que los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y, en consecuencia, subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr., tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquel a quien se oyó equivaldría a privilegiar una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal ( SSTS 31/2009, de 27-1; 129/2009, de 10-2; 681/2010, de 15-7; 757/2015, de 30-11).
El motivo se desestima.
QUINTO.- El siguiente motivo de este largo recurso es vulneración de los arts 17 y 24 CE y 520 LECrim al no haberse leído los derechos al acusado, que solicitó un abogado de oficio que nunca se le nombró y que en el fax remitido al Colegio de Abogados solicitando abogado no se mencionó el delito de desobediencia CP, que dice no le fue imputado al acusado.
Los agentes que practicaron las pruebas han manifestado que le instruyeron de su contenido y de las consecuencias de su negativa, constando además que se instruyeron de os derechos del artículo 520 LECrim aun cuando el acusado no estaba detenido. El hecho de que el acusado lo niegue y se negara a firmar no puede llevar sin más a entender que esa instrucción de derechos no se realizó; pues frente a él los agentes manifiestan que le hicieron esa información, habiendo resultado su declaración veraz, tal como se concluye en la sentencia de instancia, no habiendo razón para entender que se apartan de la verdad en este punto, más cuando no se procedió a la detención del acusado.
Por lo demás que se procedió a la lectura de derechos se evidencia por el hecho de solicitar abogado de oficio, tal como solicitó el acusado.
Finalmente y en cuanto a la imputación, con independencia de que en la solicitud de abogado solo se mencionara uno de los delitos, en la información de derechos consta que se le informó que se le imputaba de los delitos: la conducción bajo influencia de bebidas y la desobediencia. En todo caso lo que importa es la imputación judicial y en este caso siempre se ha informado al acusado que los delitos por el que se seguía causa penal contra él eran los del artículo 379 y 383 CP.
El motivo se desestima.
SEXTO.- Los dos siguientes motivos del recurso son error en la valoración de la prueba, uno respecto del delito contra la seguridad vial y el otro respecto del delito de desobediencia, que se abordan de modo conjunto.
La valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Nada de lo cual ocurre en este caso.
La reproducción de las dos sesiones de juicio oral pone de manifestó la inconsistencia del motivo, pretendiendo la defensa sustituir la valoración lógica, razonable, objetiva y fundada realizada por la Juzgadora por la subjetiva pretendida por la defensa. Las declaraciones de los policías son coincidentes, persistentes y sin interés alguno. No existe motivo para creer que faltan a la verdad y que buscan el perjuicio del acusado. Desde el primer momento han relatado los síntomas que presentaba el acusado y que ya se hicieron constar en el atestado, no compartiéndose la manifestación sobre la exageración de los síntomas a lo largo de la instrucción. Síntomas que acredita que el acusado había ingerido alcohol (lo que le reconoce si bien en una cantidad inferior a la vista de su estado) y que estaba gravemente afectado por ello, hasta el punto de no poder mantener la verticalidad. Y precisamente por ello, se negó a realizar las pruebas de alcoholemia, no de modo frontal, pero sí simulando insuflar aire frustrando hasta tres pruebas de detección por aire espirado y después, cuando le fue ofrecida la posibilidad de análisis, tras decir que sí, negarse a subir en el coche patrulla que que tenía que llevar al centro sanitario.
Los agentes han explicado el motivo de ofrecerle la posibilidad de análisis de sangre. No fue porque se hubieran practicado pruebas etilométricas, sino porque a la vista de la actitud violenta y obstruccionista que presentaba el acusado, se le ofreció la posibilidad de análisis, como así han explicado los agentes.
En definitiva, no existe ningún error en la valoración de la prueba. Ni infracción del principio de presunción de inocencia ni in dubio pro reo, pues ha existido una prueba suficiente como así se recoge en la sentencia, que no expresa duda racional alguna sobre la afectación alcohólica del acusado y su negativa a someterse a las pruebas de determinación de alcohol. Como recuerda el Auto del Tribunal Supremo núm. 39/16, de 14 de enero, la reiterada doctrina de ese alto Tribunal ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997, entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003). Como así ocurre en este caso.
Los motivos se desestiman.
SÉPTIMO.- El siguiente motivo es la inaplicación del artículo 20.2 CP como eximente completa.
La sentencia aborda de modo adecuado esta cuestión. La prueba practicada ha patentizado que el acusado tenía sus facultades disminuidas por la ingesta previa de alcohol, presentando por ello un habla pastosa, ojos enrojecidos y dificultades para mantener la verticalidad. Pero también ha acreditado que conocía que estaba bebido y que iba a dar positivo a las pruebas de alcohol, siendo por ello sancionado, por lo que procedió a simular someterse a las pruebas pero realizándolas de modo inadecuado, poniendo la lengua para evitar que el aire saliera. Por ello, sostener que el acusado tenía anuladas sus facultades físico-psíquicas no puede ser admitido ni en consecuencia, la eximente que se propugna.
OCTAVO.- El último motivo es por inaplicación del artículo 66.7 CP y desproporcionalidad de la pena, al entender que la pena debería haberse impuesto en la mínima, sin que en el delito del artículo 383 CP se haya tenido en cuenta la concurrencia de la atenuante de embriaguez.
La individualización de la pena es una actividad del Juez sentenciador que, habiendo decidido la condena del acusado, y aplicando las reglas del Código Penal, ejerce el arbitrio que la Ley le concede para precisar, de forma exacta, la pena que debe imponerse al acusado. Arbitrio que implica la necesaria motivación constitucionalmente impuesta de las resoluciones judiciales. Como dice la STS de 24 de junio de 2002, ' el artículo 66.1º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS núm. 390/1998, de 21 de marzo ). También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( STS núm. 1478/2001, de 20 de julio ).'
En el presente caso, se condena al acusado por el delito del artículo 379 CP sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de de nueve meses con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses y por el delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal, con concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2º del Código Penal en el segundo, a las penas de prisión de ocho meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses. Todas son penas de la mitad inferior, algo superiores al mínimo legal, aunque cercanas a este mínimo. La sentencia explica en el fundamento jurídico quinto que no se imponen las penas mínimas ' habida cuentas del número e intensidad de síntomas de embriaguez que el acusado presentaba, como demostrativos de una influencia etílica intensa así como lo porfiado y prolongado de su actitud de desobediencia a los agentes de la autoridad que intentaban practicar la prueba y ayudarle llevarla a cabo'. Razones que se consideran juiciosas y acertadas y que justifican la imposición de una pena superior a la mínima como así se resuelven la sentencia, que debe ser confirmada.
NOVENO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, de conformidad con los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas del recurso se declara de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación del acusado D. Sixto, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución en si integridad, declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro de los cinco días al de su notificación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

