Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 141/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 442/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 141/2020
Núm. Cendoj: 47186370042020100148
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1100
Núm. Roj: SAP VA 1100:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00141/2020
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213050
N.I.G.: 47186 48 2 2020 0000282
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000442 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000015 /2020
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Abel
Procurador/a: D/Dª OSCAR JUAN ABRIL VEGA
Abogado/a: D/Dª SECUNDINO FERNANDEZ SALAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 14 de septiembre de 2020.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por un delito de quebrantamiento de condena, seguido contra Abel, defendido por el Letrado Don Secundino Fernández Salas, y representado por el Procurador Don Oscar Abril Vega, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y siendo apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 22.07.2020 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'UNICO.- Abel es mayor de edad. Fue condenado por Sentencia firme de 13.7.2016 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, recaída en la causa 27/2016, entra otras penas a la de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de su pareja sentimental Estibaliz, de su domicilio y trabajo y a la de prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, por tiempo de 4 años y 6 meses. La pena mencionada comenzó a cumplirla el 13.7.2016 siendo requerido ese día de su cumplimiento y advertido que, de no cumplirla, podría incurrir en delito de quebrantamiento. Con arreglo a la liquidación de condena, la misma finalizaría el 22.12.2020.
También ha sido condenado por Sentencia firme de 3.10.2018, firme el 27.11.2018, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, en la causa 232/2017, como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de orden de protección, violencia de género y doméstica ( art. 468.2 CP) a la pena de 18 meses de multa pendiente de cumplimiento.
El acusado, el día 19.6.2020, sobre las 5 horas fue sorprendido en la CALLE000 de esta ciudad, en compañía de la mencionada Estibaliz, siendo consciente de la existencia y vigencia de las penas de prohibición y aproximación a la misma y a las que ya se ha hecho referencia.'
SEGUNDO. -La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:
'Condeno a Abel como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, al que se impone la pena de DIEZ MESES de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Ello con imposición de las costas.'
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el acusado Abel, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO. -En la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia, se condena al acusado Abel como autor de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.
Y contra dichos pronunciamientos se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.
SEGUNDO. -Se invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba, y si bien no se niega que los hechos por los que ha sido condenado sean ciertos (fue condenado en sentencia de 13/07/2016 a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con Estibaliz por tiempo de 4 años y 6 meses, en las condiciones que se reflejan en el relato de hechos probados, a pesar de lo cual ya ha sido condenado en virtud de sentencia de 03/10/2018 por un delito de quebrantamiento de condena, y el día 19/06/2020 fue sorprendido estando en compañía de Estibaliz), dice que se debería de tener en cuenta que el encuentro se produjo a solicitud de ella, y que el motivo del encuentro fue para informarse del estado de salud de la hija común de ambos, dado que no sabía nada de ella desde el inicio del confinamiento el 14 de marzo de 2020, invocando la eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal, ya fuera como eximente completa o como eximente incompleta, o atenuante por analogía. Que concurre un interés humano superior, consistente en su preocupación por la salud de la niña, que había estado enferma en fechas recientes, estimando que el mal causado (la desobediencia de un mandato judicial), no es mayor que el legítimo, natural y humano interés del acusado por la salud de su hija.
TERCERO. -Sobre el delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código PenalLegislación citadaCP art. 468, establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2010 que, el bien jurídico protegido en el delito que nos ocupa lo constituye, básicamente, el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y, especialmente, la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.
Se trata, por tanto, de proteger las funciones jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en los diversos estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando sea evidente que al propio tiempo se tutelan de forma indirecta los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos a los que se refiere la ley.
Por otra parte, debemos poner de manifiesto los elementos integradores del delito de quebrantamiento de condena, o medida cautelar, tipificados en el artículo 468 del Código Penal, queLegislación citadaCP art. 468 son los siguientes:
1º.- Objetivo, constituido por el quebrantamiento de la condena, o la evasión o el incumplimiento de la condena;
2º.-Normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, en consecuencia que haya existido una condena o decisión judicial de privación de libertad decretada por Juez competente y que dicha resolución sea firme, puesto que se trata del incumplimiento de su ejecución;
y 3º.- Subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la condena, prisión, medida de seguridad, etc., unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la situación de sentenciado o preso, y que es dicha condena, lo que quebranta.
Así las cosas, no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código PenalLegislación citadaCP art. 468, siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.
La acción típica descrita en el artículo 468 del Código PenalLegislación citadaCP art. 468 representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la medida impuesta, haciendo ineficaz la misma.
Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas.
Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.
CUARTO. -En el caso que nos ocupa, la parte recurrente el único elemento del delito que discute es el elemento subjetivo, deduciéndose de su argumentación que lo que se invoca es que no ha existido dolo en su conducta, y que el motivo de quebrantar la pena de prohibición de aproximación era porque quería ver a su hija e interesarse por su salud.
En relación a este elemento subjetivo, dice la STS 664/2018, de 17 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 991ª, 17-12-2018 (rec. 504/2017), que 'Según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.
En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CPLegislación citadaCP art. 468.2, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada'.
Ese conocimiento, en este caso, está reconocido por el acusado, que sabía que no se podía acercar a Estibaliz, y a pesar de ello no le importó acercarse a la misma, y estar en su compañía, a sabiendas de que lo tenía prohibido.
La STS 664/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 991ª, 17-12-2018 (rec. 504/2017) anteriormente mencionada, a propósito del elemento subjetivo del delito de quebrantamiento, y tras analizar cuál es el dolo que exige el mismo, viene a establecer la distinción entre ese dolo y el móvil del delito que lleva al sujeto activo a actuar, conceptos ambos desligados por la jurisprudencia.
Dice la sentencia que 'El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013 de 22 de octubre; 260/2016, de 4 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-04-2016 (rec. 1619/2015); o 376/2017 de 24 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-05-2017 (rec. 2336/2016)). Recordaba la STS 1010/2012 de 21 diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-12-2012 (rec. 10716/2012), con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.
Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS 90/2016, de 17 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-02-2016 (rec. 1557/2015)).
En consecuencia, como indicaron las SSTS 990/2012 de 18 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-10-2012 (rec. 2343/2011); 688/2013 de 30 de septiembre; 439/2014 de 10 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-07-2014 (rec. 2261/2013) o la 553/2015 de 6 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-10-2015 (rec. 456/2015), los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor'.
Con arreglo a esta doctrina, es claro que el dolo o elemento subjetivo concurría en la conducta del acusado cuando decidió estar en compañía de Estibaliz, y la circunstancia que él afirma de que lo pretendido era interesarse por su hija menor, es simplemente el móvil que según explica le llevó a realizar su conducta, que como venimos diciendo, no excluye la concurrencia del dolo.
QUINTO. -Ante la alusión de que el motivo del encuentro fue a solicitud de Estibaliz, interesa analizar el bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de medida cautelar o de condena, y para ello es preciso acudir a la STS 803/2015, de 9 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-12-2015 (rec. 513/2015): 'El bien jurídico protegido no es ni en exclusiva ni siquiera de forma predominante la tutela de la víctima, sino la efectividad de las resoluciones judiciales, el respeto y vigencia de las decisiones jurisdiccionales. Su cumplimiento no queda a merced de la víctima; no pueden ser privatizadas o desoficializadas'.
Por ese motivo el Tribunal Supremo acabó interpretando que los actos de quebrantamiento de medidas cautelares o de condena que se lleven a cabo con la anuencia de las personas destinatarias de esas medidas, siguen siendo penalmente típico.
En este sentido, la STS de 17-12-2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 991ª, 17-12-2018 (rec. 504/2017) indica, tras hacer un repaso de la normativa reguladora de la medidas cautelares en favor de la víctima, que 'Esta evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala ( STS 886/2010, de 20 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-10-2010 (rec. 10617/20 10); STS 511/2012, de 13 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-06-2012 (rec. 11912/2011); o STS 799/2013, de 5 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-11-2013 (rec. 10592/2013)), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del artículo 468.2 CPLegislación citadaCP art. 468.2, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CPLegislación citadaCP art. 468.1 como bien jurídico objeto de protección la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS 846/2017 de 21 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-12-2017 (rec. 10306/2017) 'se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales ( SSTS 369/2004, de 11 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-03-2004 (rec. 735/2003), 803/2011 de 15 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-07-2011 (rec. 11282/2010), 110/2010, de 12 de junio, 48/2007 de 25 de enero)'.
Del texto de ambas resoluciones se infiere que el bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena es la efectividad de los pronunciamientos judiciales, siendo muy secundario la protección de la víctima; y prueba de ello es que, como señala la STS 803/2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-12-2015 (rec. 513/2015) antes citada, el delito de quebrantamiento, ya sea de medida cautelar, ya sea de condena, es punible con independencia de que el incumplimiento de las mismas se haya producido con el consentimiento o autorización, o incluso con la incitación de la víctima en cuyo favor, y para cuya protección se acordó la medida protectora incumplida.
La STS 748/18, de 14 de febrero de 2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-02-2019 (rec. 2196/2017), insiste en esta cuestión al decir que 'El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 25 de enero de 2008, acordó que: '...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del Código penalLegislación citadaCP art. 468.2', tesis que ha sido acogida por sucesivas sentencias (entre otras SSTS 39/2009 de 29 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-01-2009 (rec. 1592/2007); 172/2009 de 24 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-02-2009 (rec. 10604/2008); 61/2010 de 28 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-01-2010 (rec. 10697/2009); 95/2010 de 12 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-02-2010 (rec. 11139/2009), 268/2010 de 26 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-02-2010 (rec. 1347/2009); 1065/2010 de 26 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-11-2010 (rec. 10151/2010); 126/20111 de 31 de enero; 1010/2012 de 21 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-12-2012 (rec. 10716/2012), STS 539/2014, de 2 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-07-2014 (rec. 11055/2013); o 803/2015 de 9 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-12-2015 (rec. 513/2015).
El cumplimiento de una pena o medida cautelar impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que las mismas se orienten a la protección de aquella'.
Partiendo de esta doctrina, parece claro que, para la comisión del delito, es irrelevante el hecho de que el encuentro se produjera a solicitud de ella, pues el acusado sabía que, en todo caso, no podía acercarse a Estibaliz.
Por todo ello compartimos con el Juzgador de instancia que la conducta del acusado sí ha sido constitutiva del delito de quebrantamiento por el que el Juez a quo le ha condenado.
SEXTO. -En cuanto a la alegación del estado de necesidad, es claro que no concurre en este caso la eximente de estado de necesidad.
El estado de necesidad requiere la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.
Es evidente que para informarse del estado de salud de su hija no era necesario acercarse y reunirse con Estibaliz, por lo que no existe el conflicto entre distintos bienes jurídicos.
SEPTIMO. -Por todo ello, no se considera que haya existido infracción de ningún precepto legal o constitucional.
Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
OCTAVO. -En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta que el recurrente es el acusado, ha de recordarse que conforme al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, artículo 14.5: 'toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley', y que conforme al Convenio Europeo de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, adoptado por el Consejo de Europa hecho en Roma el 14 de noviembre de 1950, en su artículo 13 contempla el derecho a un recurso efectivo de aquel que considere que sus derechos y libertades han sido violados, no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Abel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

