Sentencia Penal Nº 141/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 141/2021, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 28/2021 de 05 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 141/2021

Núm. Cendoj: 45168370012021101246

Núm. Ecli: ES:APTO:2021:1547

Núm. Roj: SAP TO 1547:2021

Resumen:

Encabezamiento

Rollo Núm. ............................ 28/2021.-

Juzg. de lo Penal Núm. ...... 1 de Toledo.-

P. Abreviado Núm. ............... 357/2017.-

SENTENCIA NÚM. 141

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª. CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a cinco de julio de dos mil veintiuno.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 28 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado Núm. 357/2017, por ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES,y en las Diligencias Previas núm. 145/2016 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de DIRECCION000, en el que han actuado, como apelantes el Ministerio Fiscal y Ernesto, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendida por el Letrado Sr. Nieto Moreno, y como apelado, Ernesto, representada por el Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendida por el Letrado Sr. Nieto Moreno.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de marzo del 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Ernesto como autor penalmente responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y a las costas procesales'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Ernesto, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en sus escritos, y solicitando el Ministerio Fiscal que se dictara nueva sentencia revocando parcialmente la resolución judicial recurrida, incluyendo en la responsabilidad civil las cantidades que se determinen en ejecución de Sentencia, al menos hasta el momento en que la hija, acreedora de la prestación, alcanzó la mayoría de edad en diciembre de 2018, y solicitando Ernesto que se dictara nueva sentencia en el sentido que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables, y sin condena alguna de responsabilidad civil y que se desestime el recurso del Ministerio Fiscal; y formalizados los recursos se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que' Ernesto, en virtud de auto de medidas de 26 de octubre de 2015 y sentencia de divorcio de 2 de febrero de 2016, debía abonar a su ex pareja Sonia, la cantidad de 200 euros mensuales, actualizables según el IPC en concepto de pensión de alimentos en favor de su hija en común, que entonces contaba con 3 años. No obstante, y siendo conocedor de la obligación impuesta, el acusado no abono a la Sra. Sonia la mencionada pensión de alimentos desde el 25 de octubre de 2015 al diciembre de 2018, teniendo capacidad para hacer frente siquiera parcialmente, a la misma.

La cantidad adeudada por tal concepto alcanza 1.200 euros'.-

Fundamentos

PRIMERO:- El Ministerio Fiscal presenta recurso contra la sentencia que condena a D. Ernesto como autor de un delito de abandono de familia en lo que se refiere a la responsabilidad civil porque los impagos de pensiones de alimentos en favor de la hija menor se prolongaron en el tiempo incluso hasta el momento de celebración del juicio oral; reconociendo el acusado abiertamente que jamás había satisfecho cantidad alguna ni en concepto de alimentos ni de gastos extraordinarios , el Ministerio Público, modificó las conclusiones en lo relativo a la responsabilidad civil, fijando la misma en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia hasta el momento en que la hija menor alcanzó la mayoría de edad, hecho que se produjo en diciembre de 2018.

Por su parte la representación D. Ernesto recurre la sentencia alegando error en la apreciación de la prueba porque en los períodos denunciados, 4 meses no ha quedado acreditado que tuviese capacidad económica. Y ahora va a cobrar 426 €, no antes. alega infracción por inaplicación del art. 227.1 y 3. Art.24CE . De todo lo expuesto no se aprecia que se de el requisito objetivo de no pagar intencionadamente ni tener la capacidad económica necesaria para ello.

SEGUNDO:Empezando por el recurso presentado por D. Ernesto mantiene la SAP de Toledo de 15 de abril de 2019: ' En relación a su alegada falta de ingresos señalaba esta misma Audiencia en las sentencias de 18.7.13 y 28.10.08, que 'la figura delictiva aplicada, que se introdujo por primera vez en el Código Penal con motivo de la reforma que se llevó a cabo por Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, con la finalidad de proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos, requiere de la concurrencia en la conducta del sujeto activo de unos requisitos de carácter objetivo (haber dejado de pagar durante el tiempo fijado por el precepto penal cualquier tipo de prestación económica en favor de los hijos o cónyuge, la cual ha de estar establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los procesos familiares) y de carácter subjetivo, constituido por el dolo o voluntad dolosa de no pagar o retrasarse indebidamente en el pago'. Señala en definitiva la Jurisprudencia ( SSTS de 28/7/1999, 13/2/2001, 3/4/2001, 8/7/2002, 16/6/2003 y 21/11/2007, y ATS de 15/4/2004) que el art. 227 CP se perfila como un delito de omisión, que exige para su consumación la concurrencia de dos elementos objetivos y uno subjetivo:

- Resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de los hijos.

- Conducta omisiva del obligado al pago consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por ser de mera actividad, sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial distinto del que ya produce la falta de percepción de la prestación establecida.

- Comportamiento doloso del sujeto activo evidenciado en el conocimiento de la obligación de pagar y la voluntariedad de incumplir la misma, precisando que resulta inexistente el dolo en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. Imposibilidad cuya prueba, obviamente, corresponderá a quien la alega.'

Y en torno al dolo del sujeto decíamos en la de 12 julio 2007, citando la STS de 13.2.01 que 'la necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísimos del art.3 del C. Penal resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida, solución a la que se llega tanto por la prohibición de la prisión por deudas (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.66, art.10,2 y 96,1 de la CE) como por la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta pudiendo hacerla. Si bien dicha misma sentencia determina que 'de la inexistencia del delito en casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación y, siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida',

También decíamos en nuestra sentencia de 12 de mayo de 2010 que el delito de impago de pensiones parte de una deducción lógica de posibilidad de medios desde el momento en que existe una sentencia, que bien por acuerdo de las partes o bien tras un proceso de valoración de la prueba, ha fijado la obligación y cuantía de pago de la pensión de modo que esa deducción se mantiene en tanto en cuanto no venga contradicha con datos que pongan de manifiesto que se ha producido una modificación en las condiciones que en su momento se tuvieron en cuenta y, obviamente en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, es la parte que alega que se ha producido ese hecho impeditivo para el cumplimiento de la obligación quien ha de probarlo. Además no puede confundirse posibilidades de pago con el hecho de tener numerario puesto que la posesión de bienes que pueden ser fácilmente realizables, o que pueden intervenir en un acuerdo de pago, supone el tener medios con que cumplir con la obligación.

Por último, en nuestra sentencia de 27 de agosto de 2007 decíamos que el artículo 227 requiere la intención de no pagar la prestación económica por parte del agente, la renuencia del obligado al pago. Una vez probada la falta de pago y la imputación del hecho a una persona, recae sobre el acusado la prueba sobre las causas de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad. Es decir, deberá probar que la falta de pago es absolutamente involuntaria. La prueba de la imposibilidad de pagar las pensiones mensuales puede realizarse: a) bien de manera inmediata, recurriendo la resolución judicial en la que se ha fijado el importe de las pensiones mensuales a través de los recursos ordinarios (recurso de apelación); b) o bien mediatamente, tratando de modificar a posteriori (mediante el oportuno incidente de modificación de medidas) el montante de las expresadas pensiones periódicas por la aparición de nuevos hechos o circunstancias que no fueron tomadas en consideración al fijar su importe; c) o bien muy posteriormente, durante la sustanciación del proceso penal por un delito de abandono de familia por impago de pensiones , en cuyo seno cabe acreditar la concurrencia de nuevos hechos o circunstancias justificativas del impago de las pensiones, que suelen ser de aparición posterior al momento en que fue judicialmente decretada.-

Consta en la resolución recurrida: ' Como causas del incumplimiento ha indicado que no trabaja , que ha vivido con sus padres , que ahora vive en una casa rural ,que ha tenido ingresos en torno a 450 euros pero en escasos meses ,y que no mantiene ningún contacto con su hija .Preguntado sobre porque firmo de mutuo acuerdo el abono de una pensión de 200 euros ,manifestó que porque pensó que podía pagar . Por su parte la Sra. Sonia ha afirmado que el acusado nunca ha satisfecho , ni siquiera parcialmente, ni la pensión de alimentos ni los gastos extraordinarios . (...) afirma que en la localidad donde ambos residen, se conoce que el acusado trabaja en negro y que incluso lo ha hecho para el Ayuntamiento de la localidad.(...) . El propio acusado ha reconocido que en algunos momentos ha tenido ingresos en torno a 450 euros mensuales , que si bien no constituye una gran cantidad si hubieran permitido practicar algún pago en favor de su hija menor que hubiera puesto de manifiesto su voluntad de cumplir con las resoluciones judiciales. Por ello , este Juzgador entiende que existe una conducta obstativa por parte del Sr Ernesto al cumplimiento de la resolución judicial ; el hecho de que viviera con su padre y que no existan datos oficiales que permitan determinar su capacidad económica real , no justifica el hecho de que a pesar de contar en algún periodo con ingresos , no haya efectuado ni un sólo pago a favor de su hija, en todo el periodo que ahora se enjuicia '

En este caso no se discute ni la obligación de pago de pensión , ni la falta de abono de la misma sino los medios con los que dispuso para abonarlo y en consecuencia la concurrencia del dolo que exige el tipos penal y la sentencia , a partir de la propia declaración del investigado que reconoce que en algunos momentos ha tenido ingresos en torno a los 450 euros considera ha podido pagar alguna cantidad a su hija lo que nunca ha hecho con lo que no se aprecia error en las conclusiones a las que llega la sentencia .

Siguiendo la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2020 : ' Ha podido aportar y no lo ha hecho, la relación detallada de sus medios y modo de vida, donde ha residido, con quien, los gastos corrientes del domicilio, quien, y como los ha abonado, la comida, luz, agua, no consta haya interesado la ayuda social o petición de empleo, para comida, para ropa, y ello en correlación con el importe establecido, la exigua cantidad de 90€ al mes.

Y es que no se acredita que medios de vida tenía en 1997 que pudieran abarcar la suma establecida, siendo lo razonable fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor y admitir solo con carácter excepcional y restrictivo la suspensión de la obligación, para ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante ( STS 12-2-2015).

Esto es, para que procediera la exoneración de responsabilidad penal habría de demostrarse una situación económica rayana en la indigencia, la imposibilidad de disponer de 90€ al mes para el sustento del hijo. ' .

En este caso según consta en autos , cuando admitió firmar el convenio regulador comprometiéndose al abono de 200 euros de pensión , tenía la misma capacidad económica que ahora , ninguna según el recurrente , pero lo cierto es que durante estos años ha vivido y no consta que estuviera en la indigencia , declarando el investigado que ha tenido ingresos esporádicos y declarando su ex mujer que trabaja cobrando en negro por lo tanto procede desestimar el recurso presentado .

TERCERO:Entrando en el recurso presentado por el Ministerio Fiscal no se considera que se produzca indefensión alguna solicitando dicha responsabilidad civil en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo 346/2020, de 25 de junio, acogiendo ya la tesis jurisprudencial de un importante número de Audiencias Provinciales; 'no se genera indefensión ninguna por el hecho de que se extienda la responsabilidad civil hasta la fecha del enjuiciamiento, porque nada impide a la defensa solicitar la suspensión al amparo del artículo 788.4LECrim., para justificar el pago de las cantidades devengadas desde la imputación hasta la celebración del juicio; y no sólo no causa indefensión, sino que beneficia al acusado, en cuanto que extiende el efecto de cosa juzgada a todo el período a que abarca la responsabilidad civil y no sólo a los impagos objeto de la denuncia.' Se alega que cuando los hijos ya son mayores de edad, el progenitor que convive con éste y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada tiene legitimidad para interponer denuncia e instar así a su pago en vía penal, la solicitud del Ministerio Público se limitó en el tiempo; no hasta la fecha de juicio oral como se admite jurisprudencialmente sino hasta la mayoría de edad de la acreedora de la prestación.

La STS de 25 de junio de 2020 : 'El delito tipificado en el actual artículo 227 del Código Penal vigente (EDL 1995/16398), lo que pretende es proteger a los miembros más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos; luego el bien jurídico protegido no es el cumplimiento de una resolución judicial, sino el derecho de asistencia económica a que tienen derecho determinados miembros de una unidad familiar.

El referido tipo se refiere a dejar de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, está recogiendo el mínimo impago constitutivo de delito, que no debe olvidarse, su finalidad es la de proteger a la familia del abandono en las prestaciones económicas, lo que lleva a establecer que se comete el mismo delito si se deja de pagar durante plazos superiores a los allí establecidos, al quedar subsumidos en los posteriores, no cometiéndose doble delito por dejar de pagar periodos anteriores en los plazos y supuestos previstos por el legislador y ello en cuanto que, la imputación del delito produce el efecto de cierre del periodo que comprende el delito cometido.(...) Ahora bien, fijado el objeto del proceso en el citado sentido, es preciso determinar hasta qué momento procesal serían incluidas las mensualidades impagadas. La sentencia de instancia revoca el criterio de la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 9 de Barcelona, en la que se acordaba que la acusada debía abonar las pensiones impagadas desde noviembre del 2015 hasta junio del 2018 (fecha del juicio oral), mientras que la Audiencia Provincial entiende que la responsabilidad civil solo puede abarcar el periodo comprendido entre noviembre de 2015 a julio de 2016, que constituye el objeto de la reclamación de la denuncia inicialmente interpuesta.

El recurso debe ser estimado. Como hemos dicho, la acción penal se ejercita sobre los mismos hechos cuando, a los iniciales impagos de pensiones que motivaron la presentación de una denuncia, siguen sin solución de continuidad una multitud de omisiones idénticas.

El periodo objeto de enjuiciamiento debe comprender hasta el momento procesal del acto del juicio oral, ya que ningún menoscabo a la defensa del acusado puede ocasionar el hecho de que todos los impagos ocurridos hasta ese momento se incorporen a la pretensión acusatoria planteada tras la práctica de las pruebas en el juicio oral, pues en tales casos el acusado pudo perfectamente defenderse de esa imputación.

La STS 302/2000, de 11 de diciembre, señalaba que 'Si bien constituye garantía del principio acusatorio que el hecho objeto de acusación y fallo permanezca inalterable, ello no significa que no sea posible introducir a lo largo del proceso modificación alguna de cualesquiera circunstancias fácticas relativas a los hechos objeto de enjuiciamiento. En efecto, resulta posible la modificación no esencial de los hechos imputados desde que comienza la instrucción hasta que se fija definitivamente la acusación en los escritos de calificación o acusación definitivas (por todas SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5 (EDJ 1987/20); 41/1998, de 24 de febrero, FJ 22 (EDJ 1998/2920); 181/1998, de 21 de julio, FJ 3).

Por otro lado, el Auto del Tribunal Constitucional nº 252/2002, de 5 de diciembre de 2002, que a su vez cita la STC 278/2000, de 27 de noviembre (EDJ 2000/40902), establece que 'en el procedimiento abreviado es el escrito de conclusiones definitivas de la acusación el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso'.

Por tanto, en este tipo de delitos de 'tracto sucesivo acumulativo', se puede producir la extensión de los hechos hasta el mismo momento del Juicio Oral, siempre que las acusaciones así lo recojan en sus conclusiones definitivas y el acusado se haya podido defender adecuadamente de tal acusación.

En aplicación de esta tesis al supuesto concreto de autos, el límite temporal de los hechos a enjuiciar se contendría en dicho escrito de conclusiones y modificado el mismo en el acto del juicio, no cabe entender que se produzca indefensión, ya que conforme a la configuración de este tipo penal la acreditación de la falta de posibilidades para el abono compete al imputado y no consta que solicitase -ex art 788.4 de la L.E. Criminal- la suspensión ante la modificación de la calificación.

3. En conclusión, las omisiones periódicas que integran el tipo penal dan lugar a un delito de tracto sucesivo acumulativo, en el que, una vez superado ese tiempo mínimo sin abonar la pensión, los sucesivos impagos se acumulan a él sin relevancia penal a efectos de continuidad delictiva, pues, en su definición, esos plazos de incumplimiento son los mínimos y nada impide que por encima de ellos pueda haber unos mayores, que quedarían acumulados a los anteriores, hasta el momento en que se celebre el juicio oral.

Lo anterior no implica indefensión, además, de ello deriva un obvio beneficio para la denunciante, al no tener el primero que iniciar sucesivas denuncias frente al incumplimiento, evitando la posible situación de desamparo de los verdaderos perjudicados que son los hijos menores, y en cuanto a la aquí acusada, a diferencia de lo apuntado por la misma, sin duda ello le ha producido un obvio beneficio penológico. '

Consta en la resolución recurrida : ' En el supuesto que nos ocupa, y a pesar de la solicitud interesada por el Ministerio Fiscal de que se computen- en ejecución de sentencia- las cantidades debidas por alimentos hasta la fecha en que la hija menor del acusado cumplió 18 años , se estima procedente solo computar las pensiones insatisfechas hasta el momento en que se dicta el auto de acomodación procedimental , impagos sobre los que el acusado ha podido defenderse en sede judicial , fase de instrucción , y que importa 1.200 euros '

De acuerdo con la doctrina expuesta en este caso, el Ministerio Fiscal no ha solicitado que la responsabilidad se extienda hasta el momento del juicio oral como admitiría la doctrina del Tribunal Supremo sino que la limita a la mayoría de edad de la hija por lo que procede estimar el recurso y fijar la responsabilidad civil en 1.200 euros mas la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia desde mayo de 2016 hasta diciembre de 2018 .

CUARTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente Ernesto, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto del recurso del Ministerio Fiscal las costas

En relación con el recurso del Ministerio Fiscal en aplicación de los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas causadas en el presente proce dimiento.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por El MINISTERIO FISCAL , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 2 de marzo de 2021, en el Procedimiento Abreviado núm. 357/2017, y en las Diligencias previas núm. 145/2016 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de DIRECCION000, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos fijar la responsabilidad civil en 1.200 euros más la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia desde mayo de 2016 hasta diciembre de 2018 con declaración de oficio de las costas .

Que DEBEMOS DESESTIMARel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ernesto, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón BrigidanoMartínez, en audiencia pública. Doy fe. -

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