Última revisión
25/03/2021
Sentencia Penal Nº 141/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1767/2019 de 17 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 141/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100184
Núm. Ecli: ES:TS:2021:834
Núm. Roj: STS 834:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/02/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1767/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 8
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MGS
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1767/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 17 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 1767/2019, interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"PRIMERO.-Mediante escrito presentado el 3 de enero de 2007 en la 'Agencia de Colocación de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz', don Romulo, Alcalde de Villamartín, solicitó que la referida 'Agencia de Colocación' remitiese tres candidatos para la contratación por el Ayuntamiento de un auxiliar administrativo. En la solicitud se indicó que se trataba de cubrir una plaza de auxiliar administrativo para un contrato temporal, con incorporación inmediata en Villamartín, y que la formación requerida era 'ciclo formativo grado medio. Preferentemente con ciclo formativo grado superior' y los conocimientos solicitados eran 'formación en legislación laboral y nóminas. Experiencia de 36 meses como auxiliar administrativo'. Fue el acusado, don Romulo, el que determinó que se exigiese esa antigüedad y formación en la solicitud de candidatos, así como que fuesen tres los candidatos solicitados. La 'agencia de colocación de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz' contestó con un escrito con fecha de salida del mismo día 3 de enero de 2007 en el que indicó que 'en relación con el escrito que nos ha enviado el día de hoy' se había realizado el correspondiente sondeo en la base de datos de la agencia y que los candidatos que se adaptaban a los requisitos estipulados en la oferta eran los indicados a continuación, ordenados de mayor antigüedad a menor:
1.- Regina
2.- Rita
3.- Zulima
SEGUNDO.- Don Romulo, actuando como Alcalde de Villamartín, era quien había decidido solicitar tres candidatos a la 'Agencia de Colocación de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz', sin dar ninguna publicidad a la existencia de una oferta para trabajar en el Ayuntamiento. Y fue don Romulo, quien decidió contratar a la primera persona que aparecía en el listado remitido por la 'Agencia de Colocación', sin realizar ningún tipo de comprobación o valoración de la antigüedad y los cursos alegados por las tres candidatas, ni ninguna prueba o procedimiento de selección entre las tres propuestas y sin que las candidatas segunda y tercera supiesen siquiera que habían sido propuestas. El acusado era consciente además de que la 'Agencia de Colocación de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz' no había realizado ninguna prueba para seleccionar a las candidatas ni las había ordenado por ningún criterio distinto a la antigüedad en la demanda de empleo en la misma 'Agencia de Colocación'. El 8 de enero de 2007 don Romulo, actuando como alcalde de Villamartín, firmó el contrato de trabajo de doña Regina para 'obra o servicio determinado' consistente en 'redacción estudio de relaciones laborales'. Hasta ese momento el Ayuntamiento de Villamartín no había utilizado la 'agencia de colocación de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz' para obtener candidatos para la cobertura de una oferta de empleo. El señor Romulo no solicitó informe ni a la Secretaría General del Ayuntamiento ni a la Intervención Municipal, para realizar ninguno de los trámites administrativos que culminaron con la contratación de doña Regina.
TERCERO.- Tras la firma del contrato, doña Regina comenzó a prestar servicios en el Ayuntamiento de Villamartín, situación en la que se mantiene en la actualidad. Durante la prestación de servicios realizada mientras el señor Romulo fue Alcalde, doña Regina efectuó labores relacionadas con expedientes relativos a personal. A partir de mayo de 2007 los estudios sobre las relaciones laborales pasaron a depender de don Justiniano, que no utilizó los servicios de doña Regina ni de ningún otro auxiliar administrativo. Posteriormente, a partir del año 2011, cuando el señor Romulo no era ya Alcalde, doña Regina fue destinada a otros departamentos diferentes al de personal.
CUARTO.- Las tres candidatas remitidas por la 'Agencia de Colocación de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz' para esa oferta de trabajo figuraban inscritas como demandantes de empleo en esa 'Agencia de Colocación' desde las siguientes fechas:
1.- Regina desde el 18 de mayo de 2006
2.- Zulima desde el 26 de junio de 2006
Y la experiencia y méritos que esas candidatas habían indicado en los formularios de demanda de empleo eran:
1.- Doña Regina: Técnico Superior de Secretariado y Técnico Auxiliar de Gestión Administrativa con experiencia de 36 meses como auxiliar administrativo y de 21 meses como administrativo. Alegaba haber realizado un curso de 40 horas sobre gestión informática de nóminas y otro curso de 20 horas sobre legislación laboral básica. También alegaba un curso de 40 horas sobre prevención de riesgos laborales.
2.- Doña Rita, Técnico Especialista Rama Administrativo con experiencia profesional de 25 meses como auxiliar administrativo y de 44 meses como administrativo. Alegaba además haber realizado un curso de 300 horas sobre gestión de salarios y seguridad social.
3.- Doña Zulima, Técnico Superior de Secretariado y Técnico Auxiliar de Gestión Administrativa, con una experiencia profesional como auxiliar administrativo de 39'5 meses. Alegaba también un curso de 200 horas sobre 'contratación y actualización laboral' y otro de 100 horas sobre 'nóminas y cotización'.
QUINTO.- En el Pleno del Ayuntamiento de Villamartín celebrado el 12 de enero de 2005, con intervención de don Romulo como Alcalde, se aprobó la modificación del reglamento de contratación de personal laboral 'eventual' del Ayuntamiento de Villamartín, que en su artículo 1º indicaba que la constitución de la bolsa de trabajo se hacía 'con respeto siempre a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad'. En el momento en que se contrató a doña Rosalia existía una bolsa de trabajo para contrataciones temporales en el Ayuntamiento de Villamartín, pero esa bolsa no incluía personal administrativo.
SEXTO.- El procedimiento se inició por denuncia presentada por el Ministerio Fiscal el 11 de febrero de 2013. El 5 de junio de 2013 se dictó auto de incoación de diligencias previas. El 8 de enero de 2016 fue oído sobre los hechos el denunciado. El 26 de enero de 2016 declaró sobre los hechos como testigo doña Regina. El 22 de abril de 2016 declaró como testigo un inspector de trabajo. Por auto de 3 de junio de 2016 se declaró compleja la causa. El 3 de junio de 2016 declararon nueve testigos. El 14 de julio de 2016 volvió a declarar como investigado don Romulo. El 12 de mayo de 2017 se dictó auto de procedimiento abreviado. El 17 de junio de 2017 se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal. El 19 de junio de 2017 se dictó auto de apertura del juicio oral, que fue notificado al investigado el 10 de julio de 2017. El 17 de octubre de 2017 se presentó el escrito de defensa. El 31 de octubre de 2017 se recibió el procedimiento en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz. Por auto de 24 de noviembre de 2017 se resolvió sobre la prueba propuesta. Por diligencia de 15 de diciembre de 2017 se señaló los días 14 a 18 de enero de 2019 para la celebración de juicio, fechas en la que tuvo lugar."
"Condenamos a don Romulo como autor penalmente responsable de un delito de prevaricación administrativa, del artículo 404 del código penal, en la redacción vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del artículo 21.6º del código penal, en la redacción actualmente vigente, a la pena de 3 años y 6 meses de inhabilitación especial para los cargos de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal o cualquier otro cargo de naturaleza electiva en el ámbito local, autonómico, estatal o europeo. Condenamos a don Romulo a abonar las costas causadas en el presente procedimiento
Único.- Vulneración art. 24.2 relativo a la presunción de inocencia. infracción de art. 404 relativo a la tipicidad y requisitos de la prevaricación. infracción de los art. 91 y 103 Ley 7/1985 relativo a los requisitos de la contratación pública en relación con la Disposición Adicional Segunda RD 896/1991 de 7 de junio. Y error manifiesto en la valoración de la prueba.
Fundamentos
Bajo un único motivo con manifiesta falta de técnica casacional se acumulan de forma improcedente varios motivos de muy diversa naturaleza, como la infracción de precepto constitucional en relación con el derecho a presunción de inocencia, con infracción de ley y error en la valoración de la prueba, cuando se debía haber desglosado cada uno de ellos por su correspondiente motivo de la LECrim, con lo que se infringe el debido orden que debe presidir la exposición de los motivos de casación.
Procederemos, no obstante, a dar respuesta a todos y cada uno de los reproches que se entremezclan en este único alegato.
Expone que no es cierto que fuera él quien determinó que se exigiese determinada antigüedad y formación en la solicitud de candidatos, así como que fuesen tres los candidatos. Explica que, como alcalde de Villamartín, firmaba toda la documentación relativa a la contratación en dicho Ayuntamiento. Sin embargo, la necesidad de la contratación la expuso el asesor externo, Sr. Segismundo, quien igualmente indicó la formación y experiencia que necesitaba. Denuncia que la sentencia no explica qué relación o interés tenía él en contratar concretamente a alguien que no conocía personalmente o como podía conocer el resultado de la selección de personal que hizo la Agencia de Colocación de la Mancomunidad.
Niega también que la contratación se efectuara sin publicidad dado que la utilización de una Agencia Publica de colocación supone la realización de una oferta pública, al ser la 'Agencia de Colocación de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz', pública y creada a los efectos de la contratación de la Sierra de Cádiz, sin que nada tuviera que ver el recurrente con la actuación de ésta, desconociendo igualmente el funcionamiento concreto de la Agencia más allá de que era un medio de contratación pública puesta a disposición de diecinueve ayuntamientos.
Señala que existe un error en la sentencia en cuanto que no fue a partir de mayo de 2.007, sino de mayo de 2009 cuando los estudios sobre las relaciones laborales pasaron a depender de D. Justiniano.
Aduce que los art. 91 y 103 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local remiten a los requisitos constitucionales de la contratación pública que son publicidad, igualdad, mérito y capacidad, y que la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 896/1991 de 7 de Junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos de la contratación pública, establece la necesidad solo para las contrataciones indefinidas de concurso, concurso-oposición u oposición libre, lo que no sucede en el supuesto de autos ya que la Sra. Regina fue contratada de forma temporal. Entiende que se cumplieron en su contratación los requisitos señalados y señala que se acudió a la Agencia de colocación porque en la bolsa de trabajo del Ayuntamiento de Villamartín no existía la categoría profesional de auxiliar administrativo.
Entiende también que no concurren los elementos integrantes del tipo penal previsto en el art. 404 CP en relación con el art. 74 CP. En relación a ello indica que la sentencia no explica y no existe prueba alguna que explique el interés personal del Sr. Romulo en contratar expresamente a alguien a quien no conocía. A su juicio, la resolución no es arbitraria ya que se acudió a un cauce público y se eligió en función de la única distinción que se le comunica entre las tres candidatas, la antigüedad. Tampoco se siguió un plan preconcebido ya que el recurrente no pudo acceder a la base informática de la Agencia de Colocación y colocar en primera posición a una persona que no conocía de nada. Por ello considera que ha sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.
En su exposición, en esencia el recurrente plantea dos quejas entremezcladas: su derecho a la presunción de inocencia y la infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 404 CP. Aunque se refiere también al art. 74 CP, debe recordarse que el Tribunal de instancia excluye la continuidad delictiva por no estimar acreditada la participación del acusado en la no extinción de la relación laboral de D.ª Regina una vez finalizada la causa que la motivó.
Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (sentencias núm. 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero, entre otras), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).
2. En el marco expuesto, el examen de la sentencia dictada por la Audiencia de Cádiz conduce a la desestimación de este motivo del recurso.
En efecto, el Tribunal explica con detalle la suficiencia de la prueba practicada a su presencia, así como la racionalidad de su valoración. Junto a las pruebas valoradas por el recurrente, el Tribunal ha contado con otras pruebas, declaración del acusado, testigos y extensa documental que analiza y valora a través de las cuales llega a conclusiones dispares de las que son presentadas por la defensa del Sr. Romulo.
Así parte el Tribunal de la afirmación que realizó el recurrente y en la que insiste en su recurso en el sentido de que no fuera él, sino el Sr. Segismundo quien determinó que se exigiese determinada antigüedad y formación en la solicitud de candidatos, así como que fuesen tres los candidatos, afirmación que no puede ser confirmada por el Sr. Segismundo al haber fallecido antes de la celebración del juicio y no haber declarado en la fase de instrucción. Ello no obstante, sí considera acreditado el Tribunal y no es negado por el recurrente, que fue él quien decidió contratar a una persona para realizar ese trabajo, decisión que se encontraba dentro de sus competencias, y quien ordenó que se solicitase a la Agencia de Colocación de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz tres candidatos con la experiencia y formación indicadas. Tal afirmación descansa además en el testimonio prestado por el Sr. Pedro Antonio, quien indicó que fue el Alcalde quien tomó esas decisiones, quien le indicó a él que se acudiese a la 'Agencia de Colocación de la Mancomunidad', quien le dijo que solicitase tres candidatos, así como el perfil que debían cumplir esos candidatos, y fue también el señor Alcalde quien decidió la contratación de D.ª Rosalia.
La discrepancia surge en torno a la arbitrariedad de tal decisión que el Tribunal asienta en la total omisión de los trámites esenciales del procedimiento.
El recurrente no solo no cuestiona, sino que defiende la aplicación de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local a la contratación laboral realizada por un Ayuntamiento en el momento de los hechos, aunque excluye la necesidad de concurso, concurso-oposición u oposición libre ya que, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, ello solo es preceptivo para las contrataciones indefinidas, lo que en momento alguno ha sido exigido por la Audiencia.
Coincide por tanto con el Tribunal en que debieron cumplirse los requisitos constitucionales ( art. 103 CE) de la contratación pública, como son publicidad, igualdad, mérito y capacidad a los que expresamente se refiere el art 103 en relación con el art. 91.2 de la citada Ley 7/1985. Además, ello era conocido por el recurrente ya que, como expone la Audiencia, intervino como alcalde en el pleno en que se aprobó una modificación del reglamento municipal para contratación de personal temporal, conteniendo ese reglamento una referencia expresa a la necesidad de respetar los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
Su discordancia se centra en que, a su juicio, estos principios sí se cumplieron en la contratación de la Sra. Regina.
Considera el recurrente cumplido el principio de publicidad al haber acudido a Agencia de Colocación Pública, autorizada por el Servicio Público de Empleo, en solicitud de tres candidatos para cubrir el puesto de trabajo. Señala que es la citada Agencia a quien corresponde comprobar los curriculums y cursos y experiencias aportados por los solicitantes de empleo, así como que él desconocía el funcionamiento concreto de la Agencia más allá de que era un medio de contratación pública puesta a disposición de diecinueve ayuntamientos.
Pero es evidente que ello no se corresponde con la realidad. De esta forma, como expresa el Tribunal de instancia, esa función no era asumida por la Agencia, y el acusado conocía esta circunstancia. Para llegar a tal conclusión, el Tribunal ha analizado el contenido del documento en que la Agencia comunicó al Ayuntamiento el nombre de las candidatas, donde se indicó que eran el resultado de 'un sondeo en la base de datos', que las candidatas se 'adaptan a los requisitos que se estipulan en la mencionada oferta' y que estaban ordenadas 'de mayor antigüedad a menor'. Igualmente, tal dato lo infiere de la rapidez en la respuesta por parte de la Agencia, la que remitió el listado con las tres candidatas el mismo día en que recibió la solicitud, sin que hubiese tiempo por tanto para realizar ninguna prueba, procediéndose a realizar la contratación al cuarto día siguiente hábil pese a no ser un procedimiento de urgencia.
Igualmente ha tomado en consideración el testimonio de D.ª Gloria, que explicó que trabajaba en la 'Agencia de Colocación' y dijo que ellos se limitaban a comprobar si los candidatos que remitían cumplían lo exigido en el perfil enviado por la empresa que pretendía contratar, sin que ellos puntuasen los méritos, baremasen, ni realizasen ningún tipo de selección, pues no era su competencia, lo que fue confirmado por D. Cirilo, también trabajador de la Agencia, que confirmó que ellos no baremaban los méritos alegados ni hacían ningún tipo de entrevista.
Ningún posible candidato al puesto de trabajo se enteró de la vacante ni de la necesidad de contratación. Ni siquiera las otras dos candidatas incluidas en el listado remitido por la Agencia. En este sentido señala el Tribunal que, según manifestaron éstas, nadie les dijo nada y que tuvieron conocimiento de los hechos años después, durante la instrucción penal. En el mismo sentido, la Sra. Regina manifestó que a ella la llamaron para contratarla y confirmó que esa llamada no fue precedida por ningún tipo de prueba ni publicidad de la existencia de la plaza.
En relación a los requisitos de mérito y capacidad, sostiene el recurrente que los mismos quedaron cumplimentados al exigir para un auxiliar administrativo, que tuviera ciclo formativo grado medio, así como formación en legislación laboral y nóminas, y una experiencia de al menos tres años, reuniendo estos requisitos las tres candidatas, como se comprobó por la Agencia, quien comunicó dicha selección al Ayuntamiento.
Ello desde luego no responde a la exigencia general de este principio que reclama seleccionar a los empleados públicos valorando sus méritos académicos o profesionales, así como sus competencias para el servicio público. El recurrente con ello reconoce que, lejos de seleccionar a la persona con más méritos y capacidad para el desempeño del cargo, se limitó a escoger a la primera candidata de la lista remitida cuya única ventaja sobre las otras dos candidatas era que había presentado antes su solicitud de inclusión en las bases de datos de la Agencia, sin ni siquiera comprobar los méritos alegados y sin acudir a procedimiento alguno de selección entre los candidatos en base a los méritos aportados. De esta forma se omitió la necesidad de dar satisfacción a una demanda de la sociedad, que lógicamente quiere que quien va a estar a su servicio sea el mejor en las funciones que se le reclaman, el de mayor mérito y capacidad de entre los aspirantes.
También ofrece el Tribunal contestación a la queja que realiza el recurrente cuando explica que se acudió a la Agencia de colocación porque en la bolsa de trabajo del Ayuntamiento de Villamartín no existía la categoría profesional de auxiliar administrativo.
La Audiencia no niega tal circunstancia, sino que repara en que era la primera vez que el Ayuntamiento optaba por pedir candidatos a la Agencia y pone de manifiesto la diferencia que existe entre extraer los candidatos de una bolsa de empleo, constituida conforme a unas normas, para un tipo de plaza y con una publicidad previa, y el procedimiento utilizado: solicitar los candidatos a una 'Agencia de Colocación' en la que la inscripción era genérica, para trabajos en empresas públicas o privadas, llegando a declarar en juicio uno de los empleados en dicha 'Agencia' que los programas informáticos utilizados para obtener los candidatos eran 'farragosos' y que él no podía garantizar que no hubiese habido modificaciones.
Expone igualmente el Tribunal que el hecho de que en la bolsa de trabajo del Ayuntamiento de Villamartín no existiera la categoría profesional de auxiliar administrativo, no justificaba que, en lugar de una forma reglada y controlada de contratación, el acusado optase por un procedimiento opaco en el que primó su voluntad de contratar arbitrariamente a la primera persona que aparecía en una lista de tres candidatas obtenida sin publicidad y sin una mínima comparación de los méritos alegados. Igualmente toma en consideración que el acusado estableciese para cubrir la plaza unos requisitos muy concretos, (36 meses de antigüedad en las tareas de auxiliar administrativo y conocimientos sobre nóminas y legislación laboral), y seguidamente prescindiese de cualquier comprobación y baremación de esos requisitos, cuando esa comprobación podía haber resultado muy sencilla y rápida dado que él mismo había provocado que las candidatas a valorar fuesen únicamente tres.
Por último, tampoco se atendió al principio de igualdad, conforme al cual las personas no pueden ser tratadas de manera diferente si no existe una justificación fundada y razonable. Aduce el recurrente que tal principio fue respetado ya que, al no existir normativa concreta que exigiera prueba concreta de selección o baremación propia, se optó por contratar a la más antigua de las tres opciones remitidas por la agencia. Desde luego tal decisión no respeta el principio de igualdad ya que, como expone el Tribunal, de esta manera se privó a las candidatas que no fueron agraciadas por su voluntad de la posibilidad de competir por el empleo en base a sus méritos y su capacidad en condiciones de igualdad con la Sra. Regina.
De todo ello, infiere además el Tribunal que existen indicios suficientes para concluir que el acusado sabía que estaba eludiendo totalmente las exigencias constitucionales para la provisión de empleos públicos y estaba sustituyendo el necesario proceso selectivo por su voluntad de contratar a la primera persona de la lista de tres candidatas recibida.
Concluye señalando que 'El acusado, que era Alcalde en una de las provincias con más desempleo de España, no podía dejar de ser consciente de la trascendencia que tenía que él ocultase a la población la posibilidad de obtener ese puesto de trabajo público y que él cubrió de manera arbitraria. El acusado actuó a sabiendas de que la contratación era injusta pues impedía a los posibles interesados que pudieran siquiera intentar el acceso a ese puesto de trabajo. E incluso a la hora de decidir entre las tres candidatas presentadas, el acusado optó por hacerlo en base a una simple diferencia de días en la inscripción como demandante de empleo en la 'Agencia de Colocación de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz', privando a las candidatas que no fueron agraciadas por su voluntad de la posibilidad de competir por el empleo en base a sus méritos y su capacidad.'
Así las cosas, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz ofrece contestación razonable al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones suscitadas en su recurso, brindando explicación coherente y clara de lo ocurrido, explicación que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados. Entre ellos, el Tribunal ha atendido a las declaraciones prestadas por los testigos y peritos a los que se refiere el recurrente, pero llega a conclusiones distintas en base a los razonamientos que expone extensa y detalladamente.
Es evidente pues que el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos por los que han resultado condenado, pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal a partir de las circunstancias relatadas. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, careciendo esta Sala de casación de motivos para invalidarla.
No ha existido, en fin, el vacío probatorio que se denuncia.
En razón del motivo empleado, debemos partir de los hechos que el Tribunal ha declarado probados sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia y que ya se ha declarado plenamente acertada en este caso.
En los mismos se describen todos y cada uno de los elementos subjetivos y objetivos que integran el tipo comprendido en el art. 404 CP:
1) La existencia de una decisión adoptada por el Sr. Romulo en virtud de la cual se solicitó a la Agencia de Colocación de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz, tres candidatos para cubrir una plaza de auxiliar administrativo para un contrato temporal, procediendo a contratar a la primera persona que aparecía en el listado remitido por la Agencia de Colocación. A tal efecto, el día 8 de enero de 2007, actuando como alcalde de Villamartín, firmó el contrato de trabajo de D.ª Regina para 'obra o servicio determinado' consistente en 'redacción estudio de relaciones laborales''. Se trataba de un acto administrativo que contenía una declaración de voluntad de contenido decisorio.
2) Tal resolución era contraria a Derecho. Conforme se desprende del hecho probado, la misma se llevó a cabo de forma injusta y arbitraria porque mediante ella se facilitó el acceso a un puesto de trabajo en el Ayuntamiento con absoluta ausencia del procedimiento adecuado y sin respetar los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, como condicionamientos constitucionales de la contratación administrativa y los principios de objetividad e interdicción de la arbitrariedad.
3) El recurrente conocía la injusticia de la resolución, siendo consciente de los defectos insubsanables con los que contaba tal nombramiento sin publicidad, ni igualdad de oportunidades y sin atender a los conceptos de mérito y capacidad, en los términos que han sido expuestos en el anterior fundamento de derecho.
4) Y provocó un resultado injusto, pues permitió que accediese al puesto de trabajo una persona cuya elección no era el resultado de un proceso selectivo cuya omisión, en general, impidió a los posibles interesados que pudieran al menos solicitar el acceso a ese puesto de trabajo, y, en concreto, privó a las otras dos candidatas propuestas por la Agencia de la posibilidad de competir por el empleo en base a sus méritos y su capacidad
Así las cosas, el motivo no puede acogerse.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
