Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 141/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 134/2021 de 20 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 141/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100127
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4214
Núm. Roj: STSJ M 4214:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0068661
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL MERINO BRAVO
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña María José Rodríguez Duplá
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda
Doña María Teresa Chacón Alonso
En Madrid, a 20 de abril de 2021
Han sido vistos en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de procedimiento abreviado 1544/2019 - r ollo de apelación núm. 117/2021- dimanantes de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado,
El mencionado parece representado por el Procurador don José Manuel Merino Bravo y defendido por el Letrado don Juan Carlos Hernández Díaz de Montesano.
Antecedentes
"< Fulgencio ( mayor de edad, con DNI NUM000), trabajaba como mecánico en un taller de Aurgi de la Villa de Vallecas.
Raimundo, por la confianza que le ofreció el hecho de que el acusado trabajara con Aurgi y fuera mecánico, y animado por el menor importe del presupuesto, aceptó la propuesta y entregó a Fulgencio su vehículo y los 300 euros a los que le dijo iba a ascender el importe de la reparación.
Raimundo reclamó verbalmente en numerosas ocasiones a Fulgencio la devolución del coche. Un día acudió a su domicilio para pedirle el vehículo y entonces le ofreció, a cambio de 1.000 euros, un BMW X5 con matrícula ....QYK, propuesta que rechazó. Pese a ello, Fulgencio le dijo que lo utilizara durante el tiempo que quisiera y así lo hizo pero, por calentarse el motor, se lo devolvió.
Raimundo no ha recuperado su vehículo, tampoco fue reparado.
Miguel Ángel, como quiera que no conseguía que el acusado transfiriera el BMW a su nombre, buscó entre la documentación del coche y localizó el teléfono de quien figuraba como propietario, Ángel Jesús. Le llamó por teléfono y entonces Ángel Jesús le explicó que él nunca había vendido su coche, que se lo había dejado a Fulgencio sólo para reparar.
Miguel Ángel le entregó el BMW con matrícula ....QYK en dependencias policiales el 16 de diciembre de 2018, donde fue entregado a Ángel Jesús, como legítimo propietario, en concepto de depósito.
Fulgencio como autor de un delito de estafa continuado en su modalidad agravada por la multirreincidencia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
Indemnizará a Raimundo, en la cantidad de 300 euros, por el dinero entregado y en 7.586 euros por el valor venal del vehículo con matrícula ....QDX.
A Ángel Jesús, en la cantidad de 700 euros, por el dinero entregado. Hágase entrega definitiva a Ángel Jesús del vehículo BMW con matrícula ....QYK.
En la misma DIOR se fijó el día 20 de los corrientes para deliberación y fallo de la pendencia, lo que ha sido efectuado.
Ha sido ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
Pese a intitular el motivo como error iuris, desarrolla la parte sus alegaciones en torno a la valoración de la prueba, y por tanto, sostiene el error facti, aludiendo a que se había realizado un relato genérico y ello apoyado en las declaraciones por los testigos y/o perjudicados, además no había podido verificarse en poder de quien estaba el vehículo ....QDX sustraído al condenado por Miguel Ángel, denuncia que da origen a la presente causa, y que impediría la condena por mor del artículo 16.2º del CP.
Alude a que la información aportada por los perjudicados carecer corroboración objetiva alguna, estando llena de contradicciones.
Sobre dichos tres elementos propugna como motivo derivado del anterior, la nulidad de la sentencia por motivación absurda e irracional y contraria a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, pues las contradicciones de los testigos inhabilitan de pleno su credibilidad con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte segunda sentencia que conforme a sus alegaciones avocaría un pronunciamiento absolutorio.
1.- En primer lugar,
2.- En segundo lugar,
3.- En tercer lugar,
"<
Ofreció en su descargo una pueril explicación pues dijo que las reparaciones no las llegó a efectuar porque sendos coches los tenía reparados en su casa en la calle y un día a finales de octubre o en noviembre de 2018, Miguel Ángel, con quien había contraído una deuda que no le podía pagar, cogió las llaves de los dos coches y se los llevó. Que Raimundo muchas veces le pidió que le devolviera el coche reparado y no lo hizo, tampoco le dijo que se lo había llevado Miguel Ángel porque quería resolver el tema con este último, porque el problema lo tenía con él. Lo mismo ocurrió con Ángel Jesús.
Las declaraciones de ambos perjudicados correctamente plasmadas en el mismo folio 7º, oída la grabación, no son contradictorias porque tratan el modo en que prestaron su consentimiento verbal sobre un contrato de prestación de un servicio de reparación de sus respectivos coches, puesto que señalaron que entregaron el suyo al efecto con entrega a cuenta del precio para la realización del trabajo a cargo del acusado.
En el caso del Sr. Raimundo, el engaño se habría compuesto del señuelo ofreciendo una reparación más económica que la de Aurgi, y en el supuesto del Sr. Ángel Jesús ofreciendo unas ventajas adicionales que han accedido al relato fáctico, lo que reza en el relato fáctico.
La sala ha establecido en dicho relato que"< su propósito real era hacerse con los vehículos para, posteriormente, venderlos a terceros"< y lo ha extraído de esta declaraciones y de la del Sr. Miguel Ángel quien afirmó que le vendió unos coches, entre ellos el del Sr. Ángel Jesús a cambio de una deuda, y que como no se lo ponía a su nombre, localizó a Ángel Jesús y habló con él, y ello ha sido coincidente el Sr. Ángel Jesús, y de hecho obra en el atestado la devolución provisional del BMW AX, llenando las exigencias del artículo 348 del CP.
Pero existe aún más prueba de la realidad de ambos engaños con finalidad defraudatoria, obteniendo un beneficio económico a costa del perjuicio de los Sres. Raimundo y Ángel Jesús, que consistió en obtener el desplazamiento patrimonial de coche y dinero por una reparación que no iba a realizar, puesto que también la sentencia trata de que el coche que el acusado facilitó al Sr. Ángel Jesús y que había estando usando transitoriamente, era propiedad de un tercero, el Sr. don Torcuato, quien también había conocido al acusado en el taller Aurgi y entregó al acusado su vehículo, un Citroën Saxo ....KWN, para repararlo por segunda vez, confirmando su denuncia sobre la entrega para ser reparado el día 20 de noviembre de 2018 y así obra la misma en el folio 183 de autos, obrando en atestado la restitución del coche a su persona, sin que haya mantenido su denuncia en lo que se refiere a las cantidades que habría entregado para la reparación en el marco de un negocio más amplio.
Este testimonio no insufla credibilidad a los dos perjudicados, pues los conciertos engañosos valiéndose de la buena fe contractual de los dueños de vehículos que buscaban una reparación de sus deficiencias a un coste menor y la dinámica comisiva transfiriendo uno de ellos a manos de un acreedor( hay una deuda incluso reconocida por el acusado a favor del Sr. Miguel Ángel) se ven corroborados, en cuanto a la simulación contractual desplegada por la parte, habida el desplazamiento posesorio al Sr. Miguel Ángel y en la falta de explicaciones sobre la retención de ambos coches sin devolución sus dueños, aunando que no les reintegra sus importes, y los perjudicados carecen de medios para conseguir la restitución no sólo del monetario sino de los automóviles. La deposición del testigo permite inferir que el coche del Sr. Raimundo no está en manos del acusado.
Pero como existe plena coincidencia entre los datos de identificación del coche que dio en su momento el Sr. Ángel Jesús y los que figuraban en la denuncia del Sr. - Amadeo el día 19 de enero de 2019 ( atestado NUM001 del Puente de Vallecas, este testimonio contribuye de manera periférica a inferir cual era la puesta en escena, generando la confianza de las víctimas haciéndoles creer en que convenían un negocio jurídico lícito que como ellos estaban dispuestos a cumplir entregando un precio a cambio de que la parte contraria fuera a cumplir su obligación, siendo adecuada la inferencia de la instancia en que simuló el cumplimiento de su obligación.
Por otro lado, no es sostenible la denuncia contra el sr. Miguel Ángel, pues en el primer folio de autos, afirmó que se había afirmado los coches, para luego en la vista sostener que se había llevado las llaves porque tenía una deuda, lo que no se sostiene porque Miguel Ángel fue quien entabló el contacto con el dueño de uno de los coches que recibió al comprobar que no se formalizaba la venta y así concuerda el Sr. Ángel Jesús. No hay razón alguna para inferir que el Sr. Miguel Ángel se haya quedado con las llaves del vehículo del Sr. Raimundo, la inferencia lógica es que ha sido transferido de facto a una tercera persona al igual que aconteció respecto del Citroën Saxo.
No es creíble que si denuncia al Sr. Miguel Ángel el día 28 de noviembre de 2018 informando que tres días antes se había llevado los coches de Raimundo y Ángel Jesús, sin explicar cómo, sólo indicando que se había personado en las inmediaciones de su domicilio, arreglando uno de ellos ' le sustrajo los vehículos con sus respectivas llaves' resultando imposible esa acción una persona no está capacitada para trasladar dos vehículos a la par. De ahí que el Sr. Miguel Ángel testimoniara: 'como voy a coger las llaves las tendría en su casa o en su domicilio el acusado' al ser preguntado por el BMW que no recibió, es decir, el del Sr. Raimundo, que no ha sido hallado y con esa denuncia y las ulteriores diligencias de investigación, que dieron lugar a la devolución del BMW del que era titular el Sr. Ángel Jesús, el Secretario del atestado declarara en el juicio que:' la denuncia era incoherente y por tal motivo llamaron a los dueños de los coches supuestamente sustraídos. Estos les dijeron que hacía tiempo que habían dejado al acusado sus coches para repararlos... y cuando el acusado denunció no dijo que estuviera amenazado por dos Miguel Ángel' , este testimonio corrobora el del Sr. Miguel Ángel completamente y desvirtúa la credibilidad de la denuncia contra este último.
No hay razón alguna para un pronunciamiento anulatorio gracias al juicio de tipicidad acertado sin yerros en la consideración de las declaraciones de los testigos, devolución de uno de los coches, así como por la restitución a un tercero, en orden a una denuncia tangencial, en los términos de la STS 534/20, de 22 de octubre aplicada sobre un negocio jurídico sometido a un pacto verbal entre empresarios vinculados por trato amistoso: "< la subsunción jurídica del relato fáctico que lleva a cabo el Tribunal a quo es correcta, ya que esta Sala ha considerado que, esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001, de 29.10- cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras).
Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).
Entre otras en la sentencia 42/2014, de 5 de febrero, apuntábamos que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además, la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005, de 18.11- se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera, la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.
Y, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000, de 11.7, del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.'"<.
Destaca el recuso que la sala no ha aplicado la doctrina legal que dispensa sobre el artículo 74 del Código Penal. En virtud de lo cual, interesaba la pena de cuatro años de prisión y la pena de multa de 10 meses y una cuota diaria de 10 euros postulada en conclusiones definitivas.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
