Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 141/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 12/2021 de 18 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 141/2022
Núm. Cendoj: 09059370012022100152
Núm. Ecli: ES:APBU:2022:353
Núm. Roj: SAP BU 353:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE SALA NÚM. 12/21
SUMARIO NÚM. 3/21
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2. BURGOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
SENTENCIA NUM. 141/2022
En Burgos, a dieciocho de abril de dos mil veintidós.
Vista ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, seguida por delito de depósito de armas de guerra en concurso con delito de depósito de armas reglamentadas y por delito de depósito de explosivos contra Miguel Ángel, con DNI. nº. NUM000, hijo de Adrian y de Encarnacion, nacido el NUM001 de 1976, natural y vecino de Miranda de Ebro (Burgos), con último domicilio conocido en CALLE000, nº. NUM002, NUM003., sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 30 de noviembre de 2019, situación en la que continúa en la actualidad, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Yela Ruiz y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Adrián Gutiérrez, en la que es parte la acusación pública y dicho acusado; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-En Sumario nº. 3/21 del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Miranda de Ebro (Burgos) está acusado Miguel Ángel y, tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente Rollo de Sala nº. 12/21, señalándose el día 1 de abril de 2022 para la celebración del correspondiente Juicio Oral.
SEGUNDO.-Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de:
1.- Un delito de depósito de armas de guerra, previsto y penado en los artículos 566.1, 1º y 567.1 y 2 del Código Penal y en el artículo 6 del RD 137/93 de 29 de enero por el que se aprueba el, Reglamento de Armas, en concurso del artículo 8 del Código Penal con un delito de depósito de armas, previsto y penado en los artículos 566.1, 2º y 567.3 y 4 del mismo texto legal, en relación con los artículos 3 y 96 del RD 137/93 de 29 de enero.
2.- Un delito de depósito de explosivos, previsto y penado en el artículo 568 del Código Penal.
Dirigió acusación contra Miguel Ángel, como autor criminalmente responsable en grado de consumación, solicitando la imposición de las siguientes penas:
1.- Nueve años de prisión por el delito de depósito de armas de guerra, en concurso con el delito de depósito de armas.
2.- Siete años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la tenencia y porte de armas durante diez años y costas procesales por el delito de depósito de explosivos.
Asimismo el comiso de todas las armas e instrumentos incautados con el fin de proceder a su destrucción o darles el destino legalmente previsto.
TERCERO.-La defensa, en igual trámite de calificación definitiva, solicitó, como cuestión previa, la declaración de nulidad de las diligencias de entrada y registro en el domicilio y garaje de Miguel Ángel realizadas 28 de noviembre de 2019, y, en todo caso, la libre absolución.
Subsidiariamente solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2, ambos preceptos del Código Penal.
Hechos
PRIMERO.-Se considera expresamente probado y así se declara que Miguel Ángel, desde al menos el año 2.014 hasta noviembre del año 2019, ha venido almacenando en su domicilio numerosas armas careciendo de cualquier tipo de licencia para ello, rehabilitando armas inutilizadas y fabricando artesanalmente otras, sin tener ningún tipo de autorización para ello.
Mediante la entrada y registro autorizada por auto de 27 de noviembre de 2019 del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Miranda de Ebro (Burgos), fueron halladas en el domicilio del procesado, sito en la CALLE000, nº. NUM004, NUM003. de Miranda de Ebro, las siguientes armas y municiones:
1.- Escopeta avancarga con cañones yuxtapuestos.
2.- Fusil avancarga calibre 45, considerado arma de guerra.
3.- Subfusil automático, marca CZ, modelo VZ26 calibre 7,62 mm Tokarev, rehabilitada como arma de fuego real y cinco cargadores para alimentarlo, considerada como arma de guerra.
4.- Fusil de asalto automático, marca CZ, modelo VZ, calibre 7,62 x 39 mm, reconvertida en arma de fuego real y 6 cargadores para alimentarlo.
5.- Una bayoneta.
6.- Dos pistolas avancarga.
7.- Revolver avancarga.
8.- Pistola de gas comprimido.
9.- Pistola detonadora y cargador para la anterior.
10.- Dos pistolas avancarga.
11.- Tres revolver avancarga.
12.- Revolver y pistola detonadores.
13.- Un silenciador.
14.- Pistola avancarga de fabricación artesanal carente de marca y número de identificación.
15.- Cerrojo de fabricación artesanal para acoplar en armas de repetición manual.
16.- Dos carabinas.
17.- Mosquetón avancarga.
18.- Revólver Flobert.
19.- Pistola artesanal sin marca ni número de identificación.
20.- Culatín para ser acoplado al subfusil marca CZ.
21.- Una ballesta con mira telescópica, y un chaleco antibalas.
Todas las armas carecían cualquier tipo de documentación y numeración, y se encontraban perfectamente aptas para el disparo, careciendo Miguel Ángel de la correspondiente licencia para la tenencia y uso de armas reglamentadas.
Además, se encontraron también en su domicilio:
1.- 143 cartuchos sin percutir de munición metálica del calibre 7,62 x 25 mm Tokarev y 11 cartuchos del mismo tipo del calibre 7,62 x 39 mm, todos ellos clasificados como munición de guerra.
2.- 10 cartuchos de gas sin percutir y numerosos proyectiles de diferentes calibres.
3.- 123 cartuchos sin percutir pertenecientes a munición semimetálica de percusión central del calibre 12/70.
4.- 20 cartuchos sin percutir pertenecientes a munición semimetálica de percusión central del calibre 7Â?62 x 39 mms.
5.- 97 cartuchos sin percutir pertenecientes a munición semimetálica de percusión central del calibre 410 Magnum.
6.- 100 cartuchos sin percutir pertenecientes a munición semimetálica de percusión central del calibre 32/65.
7.- 400 cartuchos sin percutir pertenecientes a munición semimetálica de percusión anular Flobert, de diferentes calibres.
8.- 197 cartuchos sin percutir pertenecientes a munición metálica de percusión central, munición de guerra.
9.- 6 cartuchos sin percutir pertenecientes a munición semimetálica de percusión anular Flobert, de diferentes calibres.
10.- Numerosos proyectiles, tacos de plástico y casquillos para recargar munición.
11.- 283 vainas con fulminante sin carga, aptos para recargar munición semimetálica de diferentes calibres.
Miguel Ángel, a sabiendas de su prohibición, había instalado en la terraza de su domicilio un taller donde se dedicaba a manipular armas de fuego, de modo que algunas, tras comprarlas por Internet a una armería eslovaca, las adquiría inutilizadas, procediendo a rehabilitarlas y devolviéndoles la capacidad de disparo.
En dicho taller fabricaba armas de fuego artesanalmente y para todo ello, poseía un mini torno eléctrico, taladro vertical de columna, amoladoras, equipos de soldadura, equipo para la fundición de plomo, y numerosa herramienta para el tratamiento de metales, así como numerosos manuales de instrucciones de armas de fuego y equipos informáticos para su estudio.
Mediante el registro autorizado por el auto arriba de 27 de noviembre de 2019, fueron hallados en el garaje que usaba el procesado, sito en la CALLE001 de Miranda de Ebro, NUM005 artefactos de naturaleza explosiva, fumígena o incendiaria en diverso estado de manufactura, así como numerosas sustancias explosivas, precursoras para la realización de otras y medios de iniciación de artefactos, tales como pleclorato potásico, nitrato amónico, clorato potásico, cianuro potásico, termita, o pólvora negra entre otros, así como diversos artilugios explosivos ya montados y dispuestos para su uso (termita, tubos de acero o bola con pólvora y otras bolas en su interior que sirven de metralla).
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa de Miguel Ángel planteó, en su escrito de defensa y en el acto del Juicio Oral, como cuestión previa la nulidad de las diligencias de entrada y registro practicadas en el domicilio y garaje del procesado señalando en el acto del Juicio Oral que concurre la nulidad de las diligencias de entrada y registro practicadas el 28 de noviembre, aunque constan realizadas el 27 de Noviembre de 2019, por que dichas diligencias carecen de la previa autorización suscrita por la Jueza instructora para su práctica, así como de la apertura de las correspondientes diligencias previas autorizada igualmente por su firma; y b) por haberse realizado en fecha distinta de la que se recoge en el propio auto autorizante.
Las diligencias de entrada y registro aparecen realizadas el 27 de noviembre de 2019, iniciadas a las 08:35 horas, como se hace constar en el acta correspondiente constando en el sumario, por orden crono lógico que 1) el oficio solicitando la autorización y fechado el 26 de noviembre de 2019 es recibido en el Juzgado de Instrucción el 27 de noviembre de 2019; 2) el mismo día 27 de noviembre de 2019 a las 08:35 horas se inician las entradas y registros, como así consta en el acta judicial levantada, aunque se celebró al día siguiente (28 de noviembre de 2019); 3) el mismo día 27 de noviembre, a las 13:18 horas se autoriza con su firma por la Juez instructora el auto de incoación de las diligencias previas; 4) el día 29 de noviembre de 2019, a las 14:02 horas, se autoriza con la firma de la Juez instructora el auto de entrada y registro ya ejecutado, siendo suscrito dicho auto por la Letrada de la Administración de Justicia el día 2 de diciembre de 2019.
De ello se desprende, según sostiene la defensa de Miguel Ángel que las diligencias de entrada y registro se iniciaron sin que la Juez instructora hubiera autorizado con su firma previamente a su ejecución dichas diligencias.
Sostiene la defensa que son, además, nulas las propias diligencias de entrada y registro ya que las mismas se produjeron por el contrario en fecha distinta de la recogida en las actas, el día 28 de noviembre de 2019, es decir al día siguiente del día autorizado (momentos 01:30 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).
El artículo 238 de la Ley Orgánica del poder Judicial establece que 'los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º) Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'. Ambos requisitos son acumulativos, así debe haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento y dicha falta de seguimiento debe haber causado indefensión a quien alega la nulidad.
En el presente caso no se ha prescindido de norma esencial alguna en las actuaciones, practicándose las diligencias de entrada y registro previa emisión del auto autorizante, en la forma legalmente establecida y con los límites fijados en el propio auto, cuya emisión y contenido, por otro lado, no es impugnado por la defensa.
El contenido del auto habilitante de los registros domiciliarios indicados cumple los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia y así en sentencia del Tribunal Supremo nº 362/20, de 1 de julio, se establece que 'sobre la motivación de la resolución judicial que autoriza la entrada y registro en un domicilio, la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 14/01, de 29 de enero, señala que, para ser suficiente, debe aportar los elementos que permitan posteriormente realizar el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 62/82, de 15 de octubre; 18/1999, de 22 de febrero). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión) ( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 181/95, de 11 de diciembre).
A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e igualmente ha de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial que puede ser origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una 'notitia criminis' alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión: se trata de la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido; la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o pudieran éstas ser destruidas, así como la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos: su necesidad para alcanzar el fin perseguido; y, por último, que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro, que es en lo que en último término fundamenta y resume la invocación del interés constitucional en la persecución de los delitos, pues los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos sobre sus límites. Esto es, un juicio de proporcionalidad en sentido estricto ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 239/99, FJ. 5; y 136/00, FJ. 4).
Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 49/99, de 5 de abril, FJ. 8; 166/99, de 27 de septiembre, FJ. 8; 171/99, de 27 de septiembre, FJ. 10, y 8/00, de 17 de enero, FJ. 4)'.
En el presente caso, el auto de 27 de noviembre de 2019 por el que se autorizan las entradas y registros domiciliarios en la vivienda y garaje de Miguel Ángel cumple los requisitos señalados, como tácitamente reconoce la defensa al no impugnar dicha resolución por falta de motivación.
La impugnación se centra en: a) el hecho de que el auto autorizante, expedido el 27 de noviembre de 2019, hace constar que las entradas y registros domiciliarios se realizarán en fecha 27 de noviembre de 2019, a partir de las 08:00 horas, y sin embargo se practicaron el 28 de noviembre de 2019, como así reconoce la citada defensa; y b) que el auto incoando las diligencias previas es firmado a las 13:18 horas del día 27 de noviembre y el auto autorizando las diligencias de entrada y registro es firmado a las 14:02 horas del día 29 de noviembre de 2019, en ambos casos cuando las diligencias de entrada y registro ya se habían iniciado o ya habían concluido.
Con respecto a la primera de las cuestiones debemos indicar que nos encontramos ante un error material recogido en el auto autorizante con respecto a las fechas en las que debían practicarse las diligencias de entrada y registro en el domicilio y garaje de Miguel Ángel, al recogerse en la parte dispositiva del mismo que las diligencias debían practicarse 'a partir de las 8:00 horas del día 27 de noviembre de 2019' cuando debió decir 'a partir de las 8:00 horas del día 28 de noviembre de 2019', fecha en la que en realidad fueron practicadas las diligencias de entrada y registro, siendo materialmente imposible la práctica de las mismas en la fecha que el auto de autorización fija.
Así debemos valorar a estos efectos:
1.- El oficio solicitando los mandamientos de entrada y registro lleva fecha de 26 de noviembre de 2019 y en él se solicita que las diligencias sean realizadas el 28 de noviembre de 2019, durante las horas diurnas y nocturnas de dicho día.
2.- El oficio tiene entrada en el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Miranda de Ebro (Burgos) en funciones de guardia, como así se indica en el auto autorizante de los registros de 27 de noviembre de 2019 al decirnos que 'en el día de hoy se ha presentado ante este Juzgado por la Unidad Central Especial 3 de la Jefatura de Información de la Guardia Civil oficio en la que solicitaba la entrada y registro en los domicilios' del investigado.
3.- En el acto del Juicio Oral testificó el agente de la Guardia Civil con TIP. nº. NUM006, Jefe del Grupo de Tráfico de Armas y Explosivos de la Jefatura de Información, en la Unidad Central de la Guardia Civil, quien refiere que el día 26 de noviembre de 2019 solicitaron del Juzgado de Instrucción de Miranda de Ebro autorización para entrada y registro domiciliario de Miguel Ángel ante el conocimiento de que pudiera tener un depósito de armas; el día 27 de noviembre comparecieron en el Juzgado y solicitaron autorización para entrada y registro en el domicilio y garaje del investigado para el día siguiente (28 de noviembre), se les concedió y la practicaron con la presencia del Letrado de la Administración de Justicia con el resultado obrante en autos (momentos 21:15 y siguientes de la grabación del Juicio Oral); a preguntas de la defensa añadió que presentaron la petición de entrada y registro el día 27 para ser llevada a cabo el día siguiente, durante sus horas diurnas y nocturnas, al día siguiente de la presentación el Letrado de la Administración de Justicia les da testimonio de la resolución acordando la entrada y registro (momentos 38:39 y siguientes de la misma grabación); y a preguntas del Presidente del Tribunal que la petición de entrada y registro que formularon el día 27 de noviembre de 2019 lo fue al Juzgado de Guardia, siendo presentada en horario de mañana a partir de las 10 o 10:30 horas (momentos 42:27 y siguientes de la grabación del juicio).
4.- Existe un auto de incoación de diligencias previas en el acontecimiento nº. 4 del expediente digital auto de incoación de diligencias previas de fecha 27 de noviembre de 2019 en el que se establece como diligencias a practicar la averiguación del domicilio del investigado.
5.- El mismo día 27 existe un informe del Ministerio Fiscal en el que no se opone a la entrada y registro domiciliario solicitado.
De ello se desprende la imposibilidad material de que las diligencias de entrada y registro fuesen practicadas, como se recoge en el auto autorizante, a partir de las 08:00 horas del día 27 de noviembre de 2019, ya que a dicha hora todavía no se había presentado la petición inicial.
El error se arrastra en las actas de entrada y registro, poniendo el día 27 cuando en realidad estaban en el día 28, tal y como expresamente reconoce la defensa.
Es decir, existe un mero error material que no genera nulidad del auto autorizando la entrada y registro ni de las diligencias concretas de entrada y registro practicadas. Lo que realmente importa es que la entrada y registro se haya practicado con control judicial y que el auto habilitante se dicte antes de la entrada y registro, como ocurre en el presente caso.
Por otro lado, ninguna indefensión se causa a Miguel Ángel con la existencia del error material acreditado, pues las diligencias de entrada y registro fueron practicadas en su presencia, no encontrándose detenido y con su plena anuencia. Así lo reconoce en el acto del Plenario al contestar al Presidente del Tribunal que estuvo presente en la entrada y registro tanto de su domicilio como de su garaje, no estando detenido y no oponiéndose a la práctica de las diligencias, ni requirió presencia alguna de abogado que le asistiese en dicha diligencia (momentos 20:06 y siguientes de la grabación del juicio).
No solo no se han infringido las normas esenciales del procedimiento, sino que ninguna indefensión se ha causado a Miguel Ángel con el error material indicado.
Con respecto a la existencia o no de firmas en el auto autorizante de las diligencias de entrada y registro, se constata que el referido auto es firmado por la Juez instructora a las 14:02 horas del día 29 de noviembre de 2019 y por la Letrada de la Administración de Justicia el 2 de diciembre de 2019. Ello responde a la dinámica habitual de los Juzgados en los que, una vez redactada la resolución, ésta pasa a esperar ser firmada por la juez titular, firma que puede ser puesta el mismo día, al siguiente o en días posteriores, ejecutándose mientras por la oficina judicial lo acordado en la resolución pendiente de firmar.
El Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº 375/21, de 5 de mayo, nos recuerda al respecto que 'existía por tanto una resolución judicial dictada en forma y suscrita por la autoridad judicial. La firma es un acto humano que indudablemente existió pese al fallo informático que impidió su validación en el sistema.
En todo caso, aun cuando la resolución no hubiera sido firmada, no toda irregularidad procesal es determinante de la vulneración de la tutela judicial ( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 20/98 de 27 de Enero).
Siguiendo esta doctrina, como expresábamos en la sentencia nº. 2068/94, de 25 de noviembre, 'los precedentes de esta Sala vienen señalando la necesidad de diferenciar entre la inconstitucionalidad de la diligencia de entrada y registro, por no existir para ella una causa de las legitimantes en los términos del artículo 18.2 C.E., ilicitud inconstitucional insalvable y que contamina todas las pruebas de ella derivadas; y la mera irregularidad procesal, que sólo afecta a la validez en el proceso de la diligencia falta de las firmas rituales, pero que no impide el uso de otras pruebas ni las consecuencias obtenibles de ella y acreditables por otros medios (por todas, sentencias de 12 de marzo y 2 de noviembre de 1993 y 18 de mayo de 1994; así como las demás en ellas citadas)'.
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias nº. 193/15, de 30 de marzo, y 562/19, de 19 de noviembre.
En el supuesto examinado existió un auto autorizante del registro, debidamente motivado y con fundamento en actuaciones judiciales previas, en los términos expuestos en el apartado anterior. En virtud del mismo se exhortó a los juzgados con competencia sobre los territorios donde habían de practicarse los recursos, y se expidió mandamiento a la policía judicial para la práctica de la diligencia, que se llevó a cabo a presencia de los interesados a los que previamente les fue notificada la resolución.
Y como explicábamos también en la mencionada sentencia nº. 2068/94, de 25 de noviembre, para la validez formal de los autos, 'el artículo 248.2 de la LOPJ sólo exige la firma del Juez o Magistrado que los dictan, siendo la dación de fe del Secretario el medio propio para dar fehaciencia a la existencia de la resolución en los autos'.
Se destaca además que en aquel caso, al igual que ocurre en el presente, 'el defecto formal y que hubiere sido subsanable de esa falta de dación de fe, no puede afectar a la realidad acreditada de la existencia de tal resolución, desde el momento en que el Letrado de la Administración de Justicia que llevó a cabo el registro notificó ese auto al recurrente como habitante del domicilio registrado (por lo que éste conoció su existencia y contenido y no sufrió indefensión), asistió y dio fe de la diligencia y existe mandamiento del Juez, por él firmado, ordenando su práctica, por lo que tal ausencia de firma dando fe pública de ese auto en los términos del artículo 281.2 de la LOPJ. no determina ni la invalidez de la resolución, ni la falta de prueba de la misma, en cuanto tal auto está unido a las diligencias previas incoadas por el Juez que la dictó (en análogo sentido, sentencia de 28 Enero de 1.993). No se dan, pues, las condiciones del artículo 238.3 de la LOPJ. para determinar la nulidad no del auto referido ni de la diligencia de registro que de aquél trae causa'.
En el presente caso, no es que no exista firma por parte de la Juez instructora del auto en el que acuerda las diligencias de entrada y registro domiciliario, sino que la misma es realizada con posterioridad, no implicando dicha demora en firmar que no fuese la voluntad de la Juez la realización de la diligencias señaladas o que la realización de las mismas fuese ilegal, máxime cuando comparece a su práctica la Letrada de la Administración de Justicia, como es preceptivo.
Por todo lo indicado procede desestimar la cuestión previa planteada, no existiendo causa de nulidad alguna del auto, ni de las diligencias de entrada y registro practicadas, ni de las pruebas obtenidas en dichas diligencias.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal dirige acusación contra Miguel Ángel como autor de un delito de un delito de depósito de armas de guerra, previsto y penado en los artículos 566.1, 1º y 567.1 y 2 del Código Penal y en el artículo 6 del RD. 137/93, de 29 de enero, por el que se aprueba el, Reglamento de Armas, en concurso del artículo 8 del Código Penal con un delito de depósito de armas, previsto y penado en los artículos 566.1, 2º y 567.3 y 4 del mismo texto legal, en relación con los artículos 3 y 96 del R.D. 137/93, de 29 de enero.
El artículo 566.1 del Código Penal castiga la conducta de los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente, estableciendo una penalidad entre cinco y diez años de prisión para los promotores y organizadores y entre tres y cinco años de prisión para los cooperadores cuando se trate de armas o municiones de guerra. A estos efectos determina el artículo 567.1 del mismo texto legal que se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas y el artículo 567.2 que se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional.
Se trata de tipos penales en blanco que deben ser complementados por medio de las disposiciones administrativas correspondientes, en este caso al Reglamento de Armas aprobado por RD. 137/93 de 29 de Enero (modificado por Real Decreto 726/20 de 4 de Agosto), sin perjuicio de señalar que el artículo 567.2 del Código Penal, no remite al Reglamento de Armas para la definición de las de guerra, sino a unas inconcretas 'disposiciones reguladoras de la defensa nacional', que en definitiva no son otras que el ya referido RD. 137/93.
El artículo 6.1 del Reglamento de Armas indicado establece que 'Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares:
a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros.
b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra.
c) Armas de fuego automáticas.
d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b).
e) Los conjuntos, subconjuntos y componentes esenciales de las armas y municiones indicadas en los apartados a) a d), así como, en su caso, sus sistemas entrenadores o subcalibres.
f) Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus subconjuntos y componentes esenciales.
g) Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa'.
El tipo de depósito de armas de guerra, exige como elemento objetivo, además del elemento material (que el arma sea considerada conforme a la normativa administrativa como de guerra) la aptitud de uso del arma.
A la hora de definir el concepto de depósito, la norma aun cuando de manera expresa no lo refiere considera suficiente para el de armas de guerra, la disponibilidad de un solo arma. El artículo 567.1 del Código Penal señala que se considera depósito de armas de guerra la tenencia de cualquiera de dichas armas, mientras que el apartado 3 del mismo artículo respecto a las armas de fuego reglamentadas, exige la reunión de cinco o más de dichas armas. La sentencia del Tribunal Supremo nº. 532/16, de 16 de junio, nos dice que la peligrosidad abstracta de un arma de guerra es ínsita a su alta capacidad lesiva, de tal modo que en ningún caso es permitida su posesión. A diferencia de lo que ocurre respecto a las armas de fuego que al ser de una lesividad menor, aunque su peligrosidad abstracta sea relevante, se permite en ciertas condiciones su posesión. Diferente peligrosidad que hace que en el caso de armas de fuego sean precisas cinco armas para poder hablar de depósito ( artículo 567.3 del Código Penal) mientras que en el caso de armas de guerra basta con una sola ( artículo 567.1 del Código Penal) ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 1001/09, de 1 de octubre; nº. 312/11, de 29 de abril; o nº. 392/13, de 16 de mayo).
Como elemento subjetivo del injusto, no se exige en ningún apartado del artículo 566 del Código Penal que el delito de depósito de armas se haya constituido con fines o móviles subversivos o antisociales ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 50/02, de 22 de enero), y se concreta por el conocimiento de que se constituido ese depósito, que el arma poseída es de fuego o de guerra, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 392/13, de 16 de mayo).
El Ministerio Fiscal considera, además, cometido un delito de depósito de armas, previsto y penado en los artículos 566.1, 2º y 567.3 y 4 del mismo texto legal, en relación con los artículos 3 y 96 del RD. 137/93, de 29 de enero, delito cometido en concurso del artículo 8 del Código Penal con el delito de depósito de armas de guerra.
El delito de depósito de armas requiere la reunión o disponibilidad de cinco o más de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, atendiendo en el caso de la munición a la cantidad reunida y las características de las armas a las que iba destinada la munición. A tales efectos se considerará cometido el delito con el depósito de las armas recogidas en el artículo 3 del Reglamento de Armas (D. 137/93 ,e 29 de enero), careciendo de licencia o autorización administrativa para su tenencia es decir:
1.ª categoría:
Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres.
2.ª categoría:
1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.
2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra.
3.ª categoría:
1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas.
2. Escopetas y demás armas de fuego largasde ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra.
3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.
4.ª categoría:
1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición ; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
2. Carabinasy pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimidono asimiladas a escopetas.
5.ª categoría:
1. Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.
2. Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos.
6.ª categoría:
1. Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos.
2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1890, y las reproducciones y réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas.
La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil.
3. Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico, dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y 108 del presente Reglamento.
4. En general, las armas de avancarga.
7.ª categoría:
1. Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.
2. Las ballestas.
3. Las armas para lanzar cabos.
4. Las armas de sistema «Flobert».
5. Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos.
6. Armas de alarma y señales y pistolas lanza bengalas.
8.ª categoría:
Armas acústicas y de salvas.
9.ª categoría:
Armas inutilizadas.
TERCERO.-Asimismo dirige acusación contra Miguel Ángel como autor de un delito de depósito de explosivos, previsto y penado en el artículo 568 del Código Penal ('la tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente'). El delito de tenencia o depósito de sustancias explosivas requiere la existencia de la tenencia careciendo de autorización por las leyes o la autoridad competente, habiéndose eliminado con el Código Penal de 1.975 cualquier referencia o exigencia de un ulterior propósito delictivo, y por tratarse de un delito de mera actividad o peligro abstracto no requiere un resultado dañoso para la seguridad pública, siendo suficiente esa mera tenencia para la consumación delictiva y como elementos subjetivo el conocimiento de esa tenencia y la voluntad de esa posesión.
La sentencia nº. 763/17 de 30 de Noviembre, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, nos recuerda que 'a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1140/10, de 29 de diciembre, es muy elocuente al decir que 'el tipo penal contempla dentro de su ámbito de aplicación tanto el depósito como la tenencia de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, así como de sus componentes. El bien jurídico, según la doctrina, dada la ubicación del precepto genérico, lo constituye la seguridad pública, en cuanto se proyecta sobre los riesgos para los bienes, vida e integridad personal, el patrimonio y el orden público, consistiendo el elemento subjetivo en que el autor haya tenido conocimiento de que la tenencia de las sustancias descritas en el tipo penal suponga un riesgo prohibido ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 y 8 de marzo de 2002), se trata, por tanto, de un delito formal o de simple actividad, de peligro abstracto y de comisión únicamente dolosa, y que no requiere para existir que se produzca un resultado dañoso para que esa publica seguridad, ya que es de peligro abstracto ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 854/99, de 16 de julio; 226/01, de 21 de marzo; 878/01, de 18 de mayo; 394/02, de 15 de febrero; 1944/02, de 9 de abril de 2003; y 1235/04, de 25 de octubre). Por su parte, el Tribunal Constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno de 24 de febrero de 2004, nº. 24/04), precisa que el bien jurídico protegido por la norma penal, conforme a la interpretación doctrinal y jurisprudencialmente más extendida, es la seguridad ciudadana (y, mediatamente, la vida y la integridad física de las personas). Ahora bien, debe hacerse una interpretación restrictiva del tipo que la haga compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de Ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal, lo que implica que se trata de sustancias que posean una especial potencialidad lesiva y que su tenencia se produzca en condiciones y circunstancias que la convierta en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese peligro.
Y respecto a la tenencia de sus 'componentes' --en cuanto supone de adelantamiento de las barreras de protección del derecho penal-- debe limitarse a aquellos objetos, sustancias o compuestos químicos que constituyen o son parte integrante per se de aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, y en todo caso, en cantidad suficiente para preparar o llevar a cabo la confección de aquellos aparatos' (en igual sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección. 30ª, nº. 51/17 de 6 de Febrero)'.
Es, pues, un delito que requiere: a) un elemento objetivo consistente en la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, lo que se equipara su fabricación, tráfico, transporte o suministro por cualquier mecanismo, siempre fuera de los cauces autorizados por la leyes y/o por la autoridad competente, y b) un elemento subjetivo, dolo que debe abarcar tales extremos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 503/08, de 17 de julio).
Todos y cada uno de los elementos integrantes de los delitos indicados (depósito de armas de guerra en concurso con delito de depósito de armas y delito de tenencia o depósito de explosivos) objeto de acusación aparecen acreditados en el presente caso a través de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral bajo los principios de la inmediación, contradicción, oralidad y publicidad que de forma continuada vienen exigiendo nuestro Tribunales.
CUARTO.- El acusado, Miguel Ángel, reconoce parcialmente los hechos objeto de enjuiciamiento y así nos dice que en la vivienda y garaje de su propiedad se encontraron diversas armas de avancarga y munición semimetálica para ellas, un chaleco antibalas, unas carabinas; niega que en las entradas y registros se encontrase un fusil y un subfusil automáticos, una bayoneta, un silenciador, un culatín; había dieciséis armas avancarga; no tenía licencia de armas, si bien estaba a punto de sacarla, ni ningún otro tipo de autorización; las carabinas de aire comprimido estaban declaradas en la Policía Municipal de Miranda de Ebro; no se encontraron en su domicilio y garaje artefactos explosivos, ni productos químicos explosivos; tenía un taller de bricolaje que no utilizaba para transformar las armas; a partir del año 2014 no compró ningún arma por Internet en el extranjero a la armería eslovaca AFG Security Corporation; estaba registrado en alguna página de armerías para la adquisición de las armas de avancarga y las compraba por Internet, entre ellas en un armería eslovaca llamada Mercuria.net; las armas de avancarga las tenía para coleccionismo, no las manipulaba ni las transformaba y nunca las disparó; cuando le realizaron la entrada y registro, algunas de las armas de avancarga estaban cargadas, pero no dispuestas para disparar pues no tenían fulminante, tenían pólvora y proyectil nada más; no tenía artefactos explosivos realizados con tubos, ni materiales químicos como nitrato amónico, clorato potásico, cianuro potásico, termita o pólvora negra; pólvora negra sí que tenía para las armas de avancarga (momentos 11:18 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).
A preguntas de su defensa nos dice que hasta su detención trabajaba en una empresa metalúrgica, siendo oficial de primera de calderería, teniendo en su domicilio máquina para soldar y para metalurgia para bricolaje casero; tenía dieciséis armas de avancarga que se cargan por la boca, colocando la pólvora, el proyectil y el fulminante, las tenía con afán de coleccionismo; montaba y desmontaba las armas pero no las manipulaba; las adquiría por Internet en una armería de Eslovaquia y en otra de Estonia y las recibía por correo o por mensajería, haciendo los pagos mediante transferencia; la pólvora negra la tenía para las armas de avancarga, pero no las había disparado nunca (momentos 16:59 y siguientes de la grabación del juicio indicada)
Como prueba de cargo se integra por la testifical y pericial practicada en el acto del Juicio Oral. Así comparece el agente de la Guardia Civil con TIP. nº. NUM006 y manifiesta que es Jefe del Grupo de Tráfico de Armas y Explosivos de la Jefatura de Información, en la Unidad Central de la Guardia Civil; el día 26 de noviembre de 2019 solicitaron del Juzgado de Instrucción de Miranda de Ebro autorización para entrada y registro domiciliario de Miguel Ángel ante el conocimiento de que pudiera tener un depósito de armas; venían constatando desde hace años que una de las principales fuentes de armas que se poseen ilegalmente y con las que se trafica en España es la reactivación o rehabilitación de armas de fuego inutilizadas, son armas que la legislación considera que, haciéndoles unos taladros o cortes en el cañón para que no se puedan disparar, se pueden poseer legalmente con fines de coleccionismo, pero son fácilmente reactibables mediante reparaciones o soldaduras de los taladros o cortes en el cañón o sustituyéndolo íntegramente; para evitar esta rehabilitación, en el 2011 se modificó el reglamento de armas, endureciendo los requisitos para inhabilitación de dichas armas y se comprobó cómo los interesados en rehabilitar armas para su uso acudían a comprarlas por Internet, en países como Eslovaquia o República Checa, que tienen una legislación más laxa y consistente en inutilizar las armas colocando uno o dos pasadores en el cañón que son fácilmente retirables; a través de Europol se recibe una comunicación o alerta de que en una armería de Eslovaquia, la armería AFG Security Corporation había vendido más de 12.000 armas de ese tipo a través de Internet a ciudadanos de diversos países, entre ellas se encuentran las armas que se emplearon en los atentados de París del año 2015; en diciembre de 2016 se tuvo conocimiento de que en las dependencias de paquetería de la empresa SEUR en Barcelona se había detectado un paquete postal que venía de Eslovaquia y dirigido a Miguel Ángel, el paquete se sometió a escáner de rayos X y se detectó que contenía un arma de fuego en su interior (una escopeta); el hallazgo se puso en conocimiento por Seur a la Intervención de Armas de Barcelona que procedió a la apertura del paquete y descubrió que era una escopeta nueva de avancarga; se inició una investigación por parte de la Unidad Central de la Guardia Civil, Grupo de Tráfico de Armas y Explosivos de la Jefatura de Información, a efectos de determinar si la adquisición era un hecho aislado o no; el remitente del paquete era la armería AFG Security Corporation y a través de Europol se hicieron gestiones con la armería para saber si era una única compra o el acusado había comprado más armas, resultando que durante el periodo comprendido entre 2014 y 2017 Miguel Ángel había comprado en la armería más armas, remitiéndoles copias de las facturas de dichas compras; en concreto había comprado a) dos armas de guerra: un fusil de asalto VZ58 y un subfusil VZ26 (armas inutilizadas con pasador en Eslovaquia), b) un revolver del sistema Flobert (arma reglamentada en España para la que se precisa una licencia de armas y guía de pertenencia), c) un arma detonadora y d) municiones y accesorios para las armas indicadas; se requirió a las diversas empresas de paquetería que operan en España que informasen de envíos de paquetes postales recibidos por el acusado, constatándose que había recibido paquetes de armerías que estaban en España, de establecimientos de productos químicos y de establecimientos que vendían maquinaria y herramientas; por ejemplo, en una armería de Socuéllamos (Ciudad Real) había adquirido, hasta el año 2019, numerosos elementos para la fabricación artesanal de munición; había adquirido cartuchería metálica con proyectil precisamente de los calibres de las armas de guerra adquiridas en Eslovaquia; con todo lo investigado, llegaron a la conclusión de que el acusado ya había reactivado las armas, no existía razón sino para adquirir elementos de fabricación de munición para ellas si no las había reactivado previamente; en otra armería de Asturias comprobaron que había adquirido munición para armas de avancarga, son armas reglamentadas que exigen permisos de armar de los que carecía Miguel Ángel; no tenía el acusado ningún arma legalmente registrada a su nombre; había adquirido material establecimientos de productos químicos que están catalogados como precursores de explosivos, sirven para la fabricación de explosivos como el nitrato potásico, clorato potásico, peróxido de hidrógeno y cianuro potásico puro (gas cianhídrico, gas Ciclón B con el que se gasearon a los judíos en el Holocausto); había comprado asimismo diversas herramientas y equipos de soldadura aptas para la manipulación de las armas; se le sometió a vigilancias y seguimientos, comprobando que pasaba largo tiempo en un garaje cerrado o bajera que tenía allí; el día 27 de noviembre comparecieron en el Juzgado y solicitaron autorización para entrada y registro en el domicilio y garaje del investigado para el día siguiente (28 de Noviembre), se les concedió y la practicaron con la presencia del Letrado de la Administración de Justicia con el resultado obrante en autos; la diligencia de entrada y registro la efectuaron acompañados de los TEDAX y de un perro detector de explosivos, al tener sospecha de la existencia de material explosivo en el interior de las dependencias; en el pasillo de la vivienda había depositada una mochila y en su interior tres artefactos caseros, reconociendo el propio acusado que uno de ellos estaba cargado, que tenía metralla, y una máscara anti gas; en su habitación Miguel Ángel tenía un pequeño banco de trabajo para realizar pequeños trabajos de soldadura; en la misma habitación encontraron otro artefacto explosivo de grandes dimensiones de hierro fundido y con una rosca o tapón con un orificio en su extremo para introducir la mecha; en la misma habitación tenía todas las armas en un armero, el fusil y el subfusil de asalto con sus respectivos cargadores puestos en ellas y municionados, estando dispuestos para el disparo, así como un chaleco antibalas, 26 armas de fuego, más de 2.800 cartuchos, 6 detonadores eléctricos pirotécnicos, 13 mechas, 25 kilos de precursores de explosivos; en el salón había una terraza cerrada en la que tenía montado un taller de trabajo con banco de trabajo, equipos de soldadura eléctrica y oxígeno y acetileno, amoladoras, un pequeño torno eléctrico y material para cortar; muchos de los artefactos explosivos estaban fabricados usando tubos de hierro; el fusil y el subfusil automáticos encontrados coincidían con los números de serie que constaban en las facturas comprados en la armería de Eslovaquia, así como el revolver Flobert y el revolver detonador; hallaron también un culatín o culata plegable, el fusil de asalto viene con una culata rígida que puede ser sustituida por la plegable hallada para permitir su porte y ocultación (momentos 21:15 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital)
A preguntas de la defensa nos dice que desde el año 2016 hasta el 2019 se le hace al investigado un seguimiento no permanente, sino con seguimientos esporádicos durante los cuales no observaron que cometiese ningún acto delictivo; ninguna de las armas ocupadas ha sido utilizada en la comisión de un acto delictivo en España (momentos 38:39 y siguientes de la misma grabación).
Las afirmaciones del testigo indicado, relatando el iter de la investigación policial practicada sobre el acusado Miguel Ángel, se ve confirmada por los resultados de las diligencias de entrada y registro practicadas en el domicilio del acusado ( CALLE000, nº. NUM002, NUM003.) y en el garaje de su propiedad ( CALLE001, nº. NUM007, escalera NUM008, piso NUM009) ambos en la localidad de Miranda de Ebro, en las que son encontradas las armas y el material explosivo que se enumera en el fundamento de hechos probados de la presente sentencia y que constan en las respectivas actas judiciales levantadas por la Letrada de la Administración de Justicia obrantes en el expediente digital del presente procedimiento (acontecimientos nº. 15 y 16).
Al acto del Juicio Oral comparecen los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los registros. El agente con TIP. nº. NUM010 manifiesta que participó en la entrada y registro del domicilio de Miguel Ángel; en la habitación del acusado aparecieron armas de fuego, hasta un total de veintiséis; cree recordar que eran un fusil, un subfusil, ocho pistolas, tres revólveres, tres rifles, dos escopetas, dos armas artesanales y una carabina de aire comprimido, además aparecieron precursores de explosivos; había además una bayoneta, dos armas de defensa eléctricas, un chaleco antibalas incluso superior al que tienen las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado; en el pasillo, en una mochila, cree recordar que había cuatro artefactos explosivos cuya manipulación la llevaron a cabo los compañeros del Tedax; había también muchísima munición, se fueron catalogando y cree que fueron unos 28.000 cartuchos, con munición de guerra del 7Â?62x39, munición que , según los informes posteriores, era compatible con las armas que se intervinieron; tenía un pequeño taller en una terraza de la cocina que pudiera utilizarse para la rehabilitación de las armas; el registro se realizó el 28 de noviembre de 2019 (momentos 43:49 y siguientes de la grabación del juicio).
El agente con TIP. nº. NUM011, comparece llamado por el Ministerio Fiscal en su doble condición de testigo y de perito, indicando que participó en la entrada y registro domiciliaria y elaboró el informe sobre los artefactos explosivos hallados en la misma de fecha 8 de enero de 2020 obrante en autos (informe obrante en el acontecimiento nº. 26 del expediente digital); tras ratificarse en el informe, nos dice que encontraron quince artificios explosivos y uno fumígeno, eran unos tubos de acero que estaban cargados con una carga explosiva y esa carga tenía los sistemas de iniciación para que fuese efectiva; había una bola que estaba cargada con otras bolas a su alrededor, había una termita y otra serie de elementos que eran iniciadores de otros posibles artefactos; una termita es un elemento incendiario muy volátil, muy rápido y muy intenso, desprende una gran carga térmica que quema rápidamente, pudiendo quemar y hacer agujeros en el acero; la bola tenía pólvora y otras bolas en su interior, bolas que constituían la metralla; los tubos estaban cargados salvo dos de ellos, once de los tubos cargados estaban mojados, metidos en un maletín (los hallados en el garaje o bajera), el resto de los artefactos estaban perfectamente preparados para funcionar; los del garaje o bajera, a pesar de estar mojados, se encontraban en perfecto estado de funcionamiento; la utilización de acero es para que la explosión lo convierta en metralla, siendo cargas contra personal; la peligrosidad de los artificios explosivos era muy importante que pudiera haber causado muchas víctimas; la cantidad en kilos de precursores era muy importante, la cantidad de elementos que se estaban trabajando era también muy importante y era muy importante la multiplicidad de mezclas que se podían hacer con ellos, el peligro se incrementaba no solo con los artefactos construidos, sino también con los que se podían seguir construyendo; los precursores son elementos para construir explosivos, no son explosivos por sí mismos; a preguntas de la defensa manifiesta que las cargas que estaban mojadas y embarradas fueron sacadas y mandadas a Criminalística para su examen, contestando que estaban en estado de funcionamiento; (momentos 50:03 y siguientes de la grabación del juicio).
El agente con TIP. nº. NUM012, también comparecido como testigo y perito, señala que participó en la entrada y registro domiciliaria, en la que se incautaron algunos dispositivos informáticos; tras ratificarse en el informe de 14 de abril de 2020 (informe obrante en el acontecimiento nº. 148), obrante en las actuaciones, dice que se obtuvo información relacionada con el asunto en un teléfono móvil y en una Tablet; en la Tablet se descubrió que Miguel Ángel figuraba registrado como usuario, con su correspondiente contraseña ( NUM013) y correo electrónico ( DIRECCION000) , en distintas armerías españolas y en la armería eslovaca AFG Security Corporation para poder operar con ella; así se constata la relación del acusado con esa armería y las compras que había hecho en la misma; el primer registro con la armería eslovaca, cree recordar que era de agosto de 2014 y la primera compra documentada fue en Septiembre de ese mismo año; en el historial de búsquedas en Internet había registros de búsquedas de acero inoxidable, examina (sustancia precursora de explosivos) y detonadores eléctricos, lo que hace suponer que se estaba elaborando algún artefacto explosivo; encontraron en la Tablet una carpeta con documentos en PDF sobre explosivos, incluso con un PowerPoint, eran fichas técnicas de seguridad en el manejo de explosivos y las características técnicas de sustancias para la fabricación de explosivos (sulfuro de carbono, pólvora aluminio), así como sobre la utilización de explosivos subterráneos; había unos SMS de compras, destacando los remitidos por los bancos sobre las compras de estos productos realizadas en Internet o de los envíos de paquetería a el acusado realizados (momentos 59:47 y siguientes de la grabación del juicio).
Se practicó prueba pericial informática, compareciendo en juicio los agentes con TIP. nº. NUM014 y nº. NUM015 y sostienen, tras ratificarse en su informe fechado el 30 de marzo de 2020 e incorporado a las actuaciones (acontecimiento nº. 151 del expediente digital), que extrajeron la información de los dispositivos informáticos ocupados al acusado (momentos 01:10:51 y siguientes de la grabación del juicio).
Con respecto a las armas ocupadas se emitió informe por el Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil por los peritos emisores, los agentes con TIP. nº. NUM016 y nº. NUM017. Los agentes informantes nos indican en el Plenario que elaboraron el informe nº. NUM018, fechado el 30 de Noviembre de 2.020 y obrante en las actuaciones (informe obrante el acontecimiento nº. 202 del expediente digital), informe en el que se ratifican; procedieron a recibir unas armas incautadas en un domicilio de Miranda de Ebro el 28 de noviembre de 2019 y valorar si las mismas están en condiciones de disparo, si son aptas o no para el disparo; la mayoría de las armas recibidas eran aptas para el disparo, en concreto veintidós armas (como escopetas de avancarga con cañones yuxtapuestos, un fusil y un subfusil de asalto automáticos, dos pistolas y un revolver todos ellos avancarga, pistola de gas comprimido, pistola detonadora, dos pistolas avancarga, tres revólveres, una pistola de avancarga de fabricación artesanal casera, dos carabinas, un mosquetón, un revolver Flobert, una pistola artesanal), algunas otras no eran aptas para el disparo (escopeta con nº. NUM019 de muestra o revolver con el nº. NUM020); tanto el fusil como el subfusil (marca CZ) de asalto automáticos eran aptos para el disparo, ambas armas presentaban señales de haber sido rehabilitadas para poder ser disparadas con proyectil, son armas como las utilizadas en el atentado del Bataclan en Paris el año 2015; se les remitió una gran cantidad de cartuchos y entre ellos los compatibles con el fusil y subfusil automáticos de asalto; además encuentran mucha más munición aptas para ser disparada con las otras armas; había veinte cartuchos cargados con gas lacrimógeno (muestra NUM021), correspondientes a armas detonadoras cuyos cartuchos están cargados con dicho gas que está totalmente prohibida su utilización en España; había un pistola de avancarga que estaba cargada con pólvora y un proyectil para su disparo (muestra NUM021), faltando únicamente el fulminante para ejecutar el disparo; se recogen tres cilindros o tambores del calibre 44 para ser montados en revólveres con avancarga, de los revólveres de avancarga uno de ellos venía con sus seis recámaras cargadas y con fulminante; se recoge un culatín que es susceptible de colocarse en el subfusil o en otra arma sustituyendo al culatín original (momentos 01:34:15 y siguientes de la grabación del juicio).
A preguntas de la defensa indican que en el informe se recogen cuatro armas no aptas para el disparo (recogidas en el informe en los puntos 4.2.1---muestra / NUM019; 4.2.16---muestra NUM020; 4.2.20---muestra /017; y 4.2.28---muestra / NUM022); en el informe se recogen trece armas de avancarga y tres armas del sistema Flobert; en las armas de avancarga debe introducirse primero la pólvora por la boca del caño, luego el proyectil por la misma boca, luego atacarla e introducir el fulminante por parte anterior y ya se puede disparar; las armas del sistema Flobert son armas de muy poca energía que se suelen llamar armas de jardín o de salón, pero que pueden causar la muerte si alcanzan una parte vital de la persona; en el informe se indica que hay tres armas que tienen un mecanismo que impide el disparo de proyectiles (puntos 4.2.14---muestra / NUM023; 4.2.25---muestra / NUM024; 4.2.26---muestra / NUM025), informando los agentes que son tres pistolas detonadoras que no pueden disparar proyectiles, pero manipuladas pueden disparar proyectiles de pistolas (momentos 01:45:06 y siguientes de la misma grabación).
Asimismo, se practicó prueba pericial química sobre las sustancias ocupadas al acusado Miguel Ángel en los registros domiciliarios practicados en su vivienda y en el garaje de su propiedad, compareciendo en el Plenario el agente con TIP. nº. NUM026 quien, tras ratificarse en el informe pericial emitido en octubre de 2021 y obrante en autos (acontecimiento nº. 312 del expediente digital), manifiesta que en las sustancias ocupadas y remitidas hay algunas que son bastantes llamativas como por ejemplo el aluminio e polvo (muestra 21) el perclorato potásico (muestras NUM027 y NUM028), el nitrato amónico (muestras NUM029, NUM001, NUM022, NUM030 y NUM031) sustancias susceptibles de formar parte de material de pirotecnia; el nitrato potásico se puede utilizar para la fabricación de pólvora negra, el nitrato potásico junto con el carbono y el azufre son las tres sustancias que se usan en la pólvora negra; el nitrato amónico es un componente mayoritario de explosivos como el amonal (nitrato amónico con aluminio en polvo), el amosal (nitrato amónico, aluminio en polvo y una sal, cualquier tipo de sal) o la nogalita (nitrato amónico, aluminio en polvo y un hidrocarburo, como una gasolina); el indicio nº. 4, termita, es una sustancia mezcla de óxido de hierro y de aluminio en polvo que no produce explosión por sí sola, pero, con un iniciador tipo llama o un explosivo pequeño, produce muchísimo calor cuando deflagra, llegando a alcanzar más de 2.000 grados de temperatura; el cianuro potásico (indicio nº. NUM032) es una sustancia que, al mezclarla con un ácido, libera cianuro de hidrógeno que es altamente tóxico; el agua oxigenada y la acetona que por sí solas no son peligrosas pero que mezcladas son la base del explosivo conocido como TATP (Triperóxido de Triacetona) (momentos 01:15:57 y siguientes de la grabación del juicio).
A preguntas de la defensa añade que dentro de las 70 muestras remitidas, hay muestras en las que las sustancias se encuentran mezcladas entre sí, como el caso de la termita y de las muestras o indicios nº. NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039 y NUM040 que presenta mezcla de nitrato potásico y perclorato potásico, presentando la nº. NUM033, además, aluminio que se usa como combustible de explosión y siendo la nº. NUM036 pólvora sin humo; la termita ya venía preparada con una mecha, a ellos les llega por seguridad el artefacto desmontado por el Servicio de Desactivación de Explosivos, remitiéndoles la parte interna del artefacto formado por óxido de hierro y aluminio; algunas de las sustancias ocupadas, usadas de forma aislada, pueden tener otros fines distintos de la creación de explosivos como los nitratos para abono, la glicerina para jabones, etc. (momentos 01:23:24 y siguientes de la grabación).
De las pruebas indicadas se acredita la tenencia por parte de Miguel Ángel de dos armas de guerra y de más de cinco armas reglamentadas, careciendo Miguel Ángel de licencia o autorización administrativa para ello, así como la tenencia de material para la fabricación de sustancias para la fabricación de explosivos y la tenencia de aparatos explosivos ya fabricados y preparados para su uso como tales.
QUINTO.-Los hechos considerados como probados son constitutivos de: 1) un delito de depósito de armas de guerra, previsto y penado en los artículos 566.1, 1º y 567.1 y 2 del Código Penal y en el artículo 6 del RD. 137/93 de 29 de Enero por el que se aprueba el, Reglamento de Armas, en concurso del artículo 8 del Código Penal con un delito de depósito de armas, previsto y penado en los artículos 566.1, 2º y 567.3 y 4 del mismo texto legal, en relación con los artículos 3 y 96 del R.D. 137/93, de 29 de enero; y 2) un delito de depósito de explosivos, previsto y penado en el artículo 568 del Código Penal.
SEXTO.-De los indicados delitos es autor criminalmente responsable, en grado de consumación, Miguel Ángel, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal.
Miguel Ángel tiene el carácter de autor como promotor y organizador, señalando entre otras la sentencia del Tribunal Supremo nº. 519/21, de 14 de junio, que 'son promotores, se decía en la sentencia del Tribunal Supremo nº 392/13, de 16 de mayo, 'quienes dan vida con su iniciativa a la reunión finalista de las armas y puede serlo una persona que actúe por sí sola, sin coordinación con otras ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 2270/01, de 1 de abril)'.
Añade la Sentencia del Tribunal Supremo nº. 604/21, de 7 de julio, que 'cuando se trata de un depósito de armas vinculado probadamente a una sola persona, el agente único ha de ser equiparado al promotor u organizador, aunque solo fuera porque, en otro caso, la solución alternativa llevaría necesariamente a la absolución, habida cuenta de que, en tales supuestos, la cooperación resultaría intrínsecamente imposible ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 220/02, de 11 de febrero) (...) siendo que, por el contrario, lo que no consta probado es que ninguna otra persona compartiera con aquél la posesión y, mucho menos todavía, que B. cooperase con aquel supuesto tercero o terceros al mantenimiento, conservación o custodia del armamento, con cualquier clase de actuación secundaria o subordinada'.
SÉPTIMO.-No concurren en Miguel Ángel circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por la defensa, se solicitó, subsidiariamente a la libre absolución, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas indicando en su escrito de calificación provisional que el término de instrucción de las diligencias 'no debió en ningún caso superar los más de dos años de tramitación, atendiendo a que únicamente se han realizado los informes técnicos que obran en las actuaciones, sin que pueda tenerse en cuenta en la dilación excesiva de la realización de los mismos, como factor atemperante, circunstancias estructurales de saturación o sobrecarga del propio sistema judicial o sus órganos colaboradores'.
La atenuante de dilaciones indebidas, cuya aplicación subsidiaria se solicita, requiere, como nos indica la sentencia del Tribunal Supremo nº. 715/20 de 21 de diciembre, cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Para apreciar la dilación indebida, señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 946/16, de 15 de diciembre, 'es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH. ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1151/02, de 19 de junio, 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 73/92; 301/95; 100/96 y 237/01, entre otras; y sentencias del Tribunal Supremo nº. 175/01, de 12 de febrero)'.
(.....) Se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 655/03, de 8 de mayo, y 506/02, de 21 de marzo); ocho años (sentencia del Tribunal Supremo nº. 291/03, de 3 de marzo); 7 años (sentencias del Tribunal Supremo nº. 91/10, de 15 de febrero; 235/10, de 1 de febrero; 338/10 de 16 de abril; y 590/10 de 2 de Junio); 5 años y medio (sentencias del Tribunal Supremo nº. 551/08, de 29 de septiembre); y 5 años (sentencias del Tribunal Supremo nº. 271/10, de 30 de marzo; y 470/10, de 20 de mayo)'.
En el caso de la sentencia del Tribunal Supremo que reseñamos (nº. 946/16) se establece que 'la sala de instancia, ajustándose a los parámetros jurisprudenciales expuestos, explica que 'el tiempo de demora del IMELGA (en el que repara especialmente) es normal en estos casos. Un supuesto como el presente (con una petición fiscal de 20 años de prisión), con numerosas periciales muy especializadas y varias testificales practicadas durante la instrucción, en modo alguno puede reputarse como dilatado en el tiempo cuando unos hechos cometidos en septiembre de 2012 son enjuiciados en abril de 2016'.
En el presente caso, las diligencias que dan origen a la presente causa (diligencias de entrada y registro domiciliario) se practican el 28 de noviembre de 2019, dictándose el correspondiente auto de procesamiento en fecha 20 de octubre de 2021 y el correspondiente Juicio Oral se realizó el 1 de abril de 2022. No se aprecia una dilación extraordinaria en la tramitación procesal de la causa, atendiendo a la entidad de los hechos sometidos a enjuiciamiento y la complejidad de los informes periciales practicados sobre 26 armas y multitud de munición, químicos realizados sobre gran cantidad de material químico y explosivos incautados e informáticos sobre el teléfono móvil y la tableta intervenida al acusado.
Por todo ello procede desestimar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas solicitadas por la defensa.
OCTAVO.-Con respecto a las penas a imponer debemos indicar que con respecto al delito de depósito de armas existe un concurso de delitos de los artículos 566.1, 1º y 567.1 y 2 (armas y munición de guerra) y 566.1,2º y 567.3 y 4 (armas y munición reglamentadas poseídas sin licencia) que deberá solventarse mediante la aplicación del artículo 77.2, preceptos todos del Código Penal, siendo aplicable la pena del delito más grave, en este caso depósito de armas de guerra, en su mitad superior, es decir la comprendida entre siete años y seis meses y diez años de prisión (el delito de depósito de armas de guerra está castigado con prisión comprendida entre cinco y diez años de prisión).
El Ministerio Fiscal, para dicho concurso solicitó la imposición de la pena de nueve años de privación de libertad.
Atendiendo al número de armas incautado (en armas de guerra el doble de lo previsto en el precepto indicado y en armas reglamentadas hasta 24 armas, en ambos casos con su correspondiente munición) no procede fijar la pena en su cuantía mínima, considerando este Tribunal adecuada a las circunstancias concurrentes la imposición de la pena de ocho años de prisión.
La pena privativa de libertad deberá acompañarse, en virtud de lo previsto en el artículo 570.1 del Código Penal, con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo superior de tres años a la pena prisión impuesta, es decir, en el caso presente dicha pena tendrá una duración de once años.
Por otro lado, el delito de depósito de explosivos, previsto en el artículo 568 del Código Penal se encuentra castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años. teniendo en cuenta la cantidad y variedad de sustancias ocupadas para la preparación de explosivos y que algunos de ellos ya estaban cargados y preparados para ser usados (por ejemplo, la termita, los tubos o la bola indicada en los fundamentos anteriores), procede imponer la pena de seis años de prisión.
Dicha pena, por aplicación del artículo 570.1 del Código Penal anteriormente reseñado, viene acompañada de la privación de la tenencia y porte de armas por un periodo superior en tres años a la pena privativa de libertad, cuantificándose en el presente caso en una duración de nueve años.
NOVENO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, debiendo imponer en este caso a Miguel Ángel las costas procesales devengadas en la presente causa, si alguna se acreditase producida.
Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Miguel Ángel, como autor criminalmente responsable, en grado de consumación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:
1.- Un delito de depósito de armas de guerra, previsto y penado en los artículos 566.1, 1º y 567.1 y 2 del Código Penal y en el artículo 6 del R.D. 137/93, de 29 de enero por el que se aprueba el, Reglamento de Armas, en concurso del artículo 8 del Código Penal con un delito de depósito de armas, previsto y penado en los artículos 566.1, 2º y 567.3 y 4 del mismo texto legal, en relación con los artículos 3 y 96 del R.D. 137/93, de 29 de enero, ya definido, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIODO DE ONCE AÑOS Y COSTAS PROCESALES DEVENGADAS POR DICHO DELITO EN LA PRESENTE CAUSA.
2.- Un delito de depósito de explosivos, previsto y penado en el artículo 568 del Código Penal, ya definido, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIODO DE NUEVE AÑOS Y COSTAS PROCESALES DEVENGADAS POR DICHO DELITO EN LA PRESENTE CAUSA.
SE ACUERDA EL DECOMISO DE LAS ARMAS, MATERIAL QUIMICO E INSTRUMENTOS EXPLOSIVOS OCUPADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, A FIN DE PROCEDER A SU DESTRUCCION O, EN SU CASO, DARLES EL DESTINO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
En todo caso SERÁ DE ABONOa Miguel Ángel para el cumplimiento de la pena privativa de libertad EL TIEMPO QUE HUBIERA SUFRIDO PRISIÓN PREVENTIVA POR ESTA CAUSA, si no le hubiera sido abonada en otra previa.
SE MANTIENE LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL POR ESTA CAUSA DE Miguel Ángel, QUE PODRÁ PRORROGARSE HASTA LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA SI SE INTERPUSIERA CONTRA LA PRESENTE SENTENCIA RECURSO DE APELACIÓN O, EN SU CASO, DE CASACIÓN ULTERIOR.
Notifíquese la presente sentencia al acusado y al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer en tiempo y forma legal, recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
