Última revisión
10/03/2022
Sentencia Penal Nº 141/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1897/2020 de 17 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 141/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100135
Núm. Ecli: ES:TS:2022:650
Núm. Roj: STS 650:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/02/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1897/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1897/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 17 de febrero de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el
Ha sido parte en el presente procedimiento el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
'Primero.- Con fecha 31 de octubre de 1979, persona o personas indeterminadas dispararon varias veces con un arma de fuego al Guardia Civil don Desiderio, en la localidad de Portugalete (Bizkaia), lo que le causó la muerte.
Segundo.- Como consecuencia de las diligencias policiales practicadas se incoó en el Juzgado de Instrucción n° 3 de Bilbao procedimiento PO 84/1979, del que no se tienen otros datos distintos de que fue objeto de expurgo en fecha indeterminada.
Tercero.- Por el ministerio fiscal, en fecha 02.07 2018 se presenta denuncia respecto de los hechos calificándolos como posibles delitos de atentado y asesinato con finalidad terrorista de los art 233 y 406 en relación con el art 174 bis b del CP del CP de 1973.
Cuarto.- Por el Juzgado Central de Instrucción n° 2 se dicta, fechado 7.08.2018, auto de incoación de Sumario Ordinario.
Quinto.- Por el mismo Juzgado, practicada la investigación pertinente, se ha dictado auto de fecha 04.11.2019, de conclusión del sumario, elevando el procedimiento a esta Sala, sin dictarse auto de procesamiento contra persona alguna.
Sexto.- Dado traslado al Ministerio fiscal para informe sobre posible prescripción, por este es efectuado informe oponiéndose a la misma, por las razones que constan en el escrito remitido a esta Sala'.
'DECLARAR la prescripción del delito y en consecuencia el sobreseimiento y archivo de la presente causa.
Notifíquese esta resolución al Ministerio, Fiscal y demás partes, si las hubiere, haciéndoles saber que la misma no es firme y que para su impugnación cabe interponer recurso de súplica ante esta misma Sala en el plazo de tres días desde su notificación.
Así lo acordó la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior'.
'DESESTIMAR EL RECURSO DE SUPLICA interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2020, por el que se acuerda la prescripción de los delitos de atentado y asesinato terrorista del Guardia Civil D. Desiderio acaecido en Portugalete el 31 de Octubre de 1979.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber de su firmeza'.
Motivo único.- Por Infracción de ley, al amparo del art. 849.1° de la LECrim, por aplicación indebida del art. 113 del CP, TR aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 septiembre, conforme a la Ley 44/1971 (prescripción) en relación con el art. 130.6°, 131.1° y 4° y 132.1° CP actual (causa extintiva de la responsabilidad criminal) e inaplicación indebida de los arts. del CP 1973 siguientes: 233 (atentado), 406 (asesinato terrorista) y 174 bis b) (integración en organización terrorista). Motivo que se refuerza invocando la pretendida vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución española.
Fundamentos
2.- Expuestos sus razonamientos en síntesis, considera el Ministerio Fiscal que el delito de integración en organización terrorista tiene carácter permanente, siendo así que el
3.- Argumenta también el Ministerio Público que igualmente el desconocido autor del delito de asesinato habría podido cometer también un delito de tenencia ilícita de armas, habida cuenta de que el asesinato se produjo utilizando una de ellas y que
4.- A partir de esos elementos, el Ministerio Fiscal considera que la resolución recurrida interpreta erróneamente nuestro Acuerdo de fecha 26 de octubre de 2010. Al entender del recurrente, el
5.- Seguidamente, invoca también el Ministerio Público, en refuerzo de su motivo de impugnación central, la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución española, cuya titularidad corresponde también al Ministerio Fiscal, tal y como lo han proclamado nuestro Tribunal Constitucional y este mismo Tribunal Supremo. Entiende así quien ahora recurre que
6.- Con carácter previo a todas estas consideraciones, el Ministerio Público intenta justificar la admisibilidad del recurso de casación frente a la resolución impugnada, explicando que el auto de sobreseimiento (libre) y archivo, de 17 de febrero de 2018, pudo ser recurrido directamente en casación, ex artículo 636 primer párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadiendo que:
El actual artículo 848LECrim incorpora a la ley lo que era doctrina jurisprudencial: 'Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada'.
Según el precepto es posible acudir en casación, además de en los supuestos en los que se autorice de modo expreso, en los siguientes:
a) Cuando la Audiencia dicta en primera instancia un auto de sobreseimiento libre ( art. 636LECrim) (o de archivo por falta de jurisdicción) en causa de la que viene conociendo. Puede hacerlo, tratándose de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia cuando los hechos no son constitutivos de delito ( art. 637.2) según se desprende del art. 645 LECrim. Esos autos, no obstante, habrán de ser recurridos primeramente en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo si son confirmados en esa sede accederán a la casación. Así se desprende del art. 846 ter).
b) Cuando la Audiencia al resolver una apelación adopta ex novo, estimando el recurso, una de esas decisiones (archivo por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre) o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido que había adoptado el instructor. Esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial.
En uno y otro caso ha de preceder una resolución judicial de imputación motivada.
En el mismo sentido, se pronuncian, entre muchas otras, nuestras también recientes sentencias 859/2021, de 11 de noviembre; 799/2021, de 20 de octubre; 794/2021, de 20 de octubre; 644/2021, de 16 de julio; 490/2021, de 3 de junio; 396/2021, de 6 de mayo; o 241/2021, de 17 de marzo.
Y lo cierto es que, inequívocamente, en el supuesto que se somete ahora a la consideración de este Tribunal, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó el sobreseimiento libre, tras serle remitidas las actuaciones por el instructor, dictado el auto de conclusión del sumario (de fecha 4 de noviembre de 2019), pero sin haberse dictado auto de procesamiento frente a persona alguna. No existe aquí una resolución judicial de imputación motivada.
El auto, en consecuencia, no era susceptible de ser recurrido en casación; causa de inadmisión que se ha de tratar ahora como motivo bastante para desestimar el recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación formulado por el Ministerio Fiscal contra el auto número 6/2020, de fecha 17 de febrero, dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; y contra el auto de fecha 21 de abril del mismo año, que desestimaba el recurso de súplica frente al anterior.
2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.
Póngase en conocimiento del órgano jurisdiccional del que proceden las actuaciones.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
