Última revisión
10/09/1999
Sentencia Penal Nº 141, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 446 de 10 de Septiembre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 141
Fundamentos
Rº APELACION NUM. 0446/99
REPARTO NUM. 4/446/99
JUICIO ORAL NUM. 0158/97
J. PENAL SANTIAGO DOS
NUMERO 141/99
LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON JOSÉ LUÍS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS y DON AGUSTIN PEREZ- CRUZ MARTIN Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal número 0446/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el J. PENAL SANTIAGO DOS, en el juicio oral número 0158/97, dimanante de Procedimiento Abreviado número 30/97, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santiago, seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACION, figurando como apelante ANTONIO J, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº, nacido en Santiago el día 15/1/70, hijo de Emilio y de Inés; con domicilio en Santiago, y MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr Magistrado-Juez del J. PENAL SANTIAGO DOS, se dictó Sentencia 11.12.98 cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a ANTONIO J como autor responsable del indicado delito de robo con intimidación, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, eximente incompleta de enajenación mental por oligrofrenia, en grado de imbecilidad y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 15 días de arresto menor, accesorias y pago de costas, debiendo indemnizar a Pilar C en 4.600 pesetas".
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña, que deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los DIEZ días siguientes a la notificación de la misma, lo que se indicará al notificarla."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por ANTONIO J y el MINISTERIO FISCAL, que le admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 26/3/99, con fecha 7-9-99 pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que son del tenor literal siguiente:
Sobre las 12:00 horas del día 14 de septiembre de 1995, el acusado Antonio J, de 25 años de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia firme de fecha 21-6-1994 por robo con violencia o intimidación a la pena de dos meses de arresto mayor, abordó en la cuesta existente en la inmediaciones de Belvís que une dicha zona con la Avenida de Lugo de Santiago, a Pilar C requiriéndole en un principio de forma exigente que le diese dinero, entregándole aquélla, asustada, la suma de 600 pesetas; seguidamente el encartado nervioso y observando el entorno, en tono intimidatorio, le exigió le entregara más dinero al tiempo que introducía la mano en un costado, como dando a entender que portaba algo con lo que podía herirle, haciéndole entrega Pilar de 4.000 pesetas más. Sin embargo, al aparecer por el lugar un transeúnte, el inculpado se marchó del lugar a la carrera.
El acusado padece un cuadro de retraso mental moderado asociado a un hábito tóxico con adicción a opiácidos y derivados de cannabis, lo que suponía que, en el momento de la comisión de los hechos, sus facultades cognoscitivas y colitivas se encontraban disminuidas.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El objeto de la presente causa sometida, de nuevo, a consideración judicial en esta alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago, radica exclusivamente en la infracción de precepto penal alegada por el Ministerio Fiscal, al entender que la pena impuesta al acusado de 15 días de arresto menor deviene improcedente, toda vez que la pena a imponer ha de ser la de multa de 100.000 a 1.000.000 de ptas. El recurso de apelación ha de prosperar.
SEGUNDO: En efecto, conforme al art 6 del Código Penal, son delitos las infracciones que la Ley castiga con penas graves y faltas las sancionadas con penas leves, con lo que se sigue un criterio cuantitativo de distinción entre ambas clases de ilícitos. Por su parte, el art 28 del precitado Código señala que la pena de multa cuando se impusiera como pena principal y única será pena grave cuando fuere de 100.000 ptas o más, y, por último, el artº 74 señala que la pena de multa en la cuantía de 100.000 a 1.000.000 de ptas es la última de todas las escalas graduables. Indicando, por su parte, el artº 73, que la pena inferior o superior se tomará de la escala gradual en la que se halle comprendida la pena determinada, que, en el caso que nos ocupa, es la escala primera que termina en la pena de multa, pues como se indicó es la última de todas las escalas graduables. Lo que no es factible, cual hizo el juzgado a quo, es sancionar la conducta del acusado con la pena de arresto menor, pues no se encuentra en dicha escala, y además es pena correspondiente a una falta ( artºs 27 y 6 del CP de 1973, vigente al desarrollarse los hechos procesales ), sin que quepa tampoco degradar la referida pena de multa, pues el Tribunal Supremo interpretando tales preceptos, en consonancia con el artº 76, ha señalado reiteradamente que la pena de multa cuando se trate de pena única nunca podrá ser inferior al límite cuantitativo de las penas graves, pues en otro caso se estaría sancionando un delito con pena correspondiente a una falta, y ello con independencia del grado de ejecución del delito, participación o juego de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Cosa distinta es si la pena de multa no es única sino conjunta con otras, en cuyo caso podrá ser rebajada de tal límite cuantitativo aplicando el artº 76, pero siempre manteniendo una de las penas a imponer dentro, al menos, del límite cuantitativo de las 100.000 ptas, mínimo para el delito. En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 4-6 y 22-10-1970, 10-2-1972, 18-2 y 19-12-1975, 16-6-1977, 19-5-1980, o las más recientes de 21- 3-1989, 29-5-1990, 26-3 y 22-5-1991 entre otras.
TERCERO: Por todo lo cual procede la revocación de la sentencia recurrida en tal aspecto para adecuarla a la legalidad vigente, y comoquiera que en el acusado concurre la atenuante analógica de drogadicción, y la eximente incompleta de enajenación, sin que conste su capacidad económica, es por lo que se impone la pena de multa en su cuantía mínima de 100.000 ptas con arresto sustitutorio de un día por cada fracción de 10.000 ptas insatisfechas.
FALLAMOS
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, debemos modificar la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el único aspecto de dejar sin efecto la pena de 15 días de arresto menor impuesta al acusado ANTONIO J, que se sustituye por la de multa de 100.000 ptas., con arresto sustitutorio de una día por cada fracción de diez mil pesetas insatisfechas, ratificando la misma en el resto de sus pronunciamientos.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. En A Coruña a 10 de septiembre de 1999.

