Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1413/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 872/2013 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1413/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01413/2013
Apelación RP nº 872/2013
Juzgado de lo Penal nº33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 18/2013
SENTENCIA Nº 1413/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
D. José de la Mata Amaya (Presidente).
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
D. Justo Rodríguez Castro.
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 13/2013 procedente del Juzgado de lo Penal n º33 de Madrid seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Rubén y como apelado Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia el veintidós de octubre de dos mil trece que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se declara probado que el acusado Rubén , mayor de edad, nacional de República Dominicana, con NIE nº NUM000 , en situación regular en el territorio español, y condenado anteriormente en virtud de sentencia firme de 25/04/2008, por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid , en la causa nº 130/2008, por un delito de lesiones, a la pena, entre otras, de dos años de prisión, habiéndosele concedido el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad durante dos años, siendo la remisión definitiva de la citada pena de fecha 14/10/2011; sobre las 02:45 horas del día 5 de agosto de 2012, se personó en el domicilio de su expareja sentimental, Adela , nacional de Venezuela, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 de la localidad de Madrid, y con el propósito de menoscabar la integridad física de Adela , le agarró del pelo, tirando de ella hacia fuera de la vivienda, momento en el que intervino la hija de Adela , Elena , de 14 años de edad, a la cual el acusado, en el propósito de menoscabar su integridad física, le agarró del pelo, tirando del mismo, logrando zafarse la misma y encerrarse en su dormitorio. A consecuencia de ello, Adela sufrió dolor contuso en cuero cabelludo y contusión en muslo derecho, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar un día no impeditivo, y Elena sufrió dolor contuso en región occipital, que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar un día no impeditivo'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Debo condenar y condeno al acusado, Rubén como autor del delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 150.1 , 3 y 4 del Código Penal con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de VEINTIOCHO DÁIS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante once meses.
Se prohíbe a Rubén acercarse a menos de 500 metros de Adela , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de aproximación por cualquier medio o procedimiento durante un año y seis meses.
Debo condenar y condeno al acusado, Rubén como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTAcon una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se prohíbe a Rubén acercarse a menos de 500 metros de Elena , su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio o procedimiento todo ello durante un período de tiempo de seis meses.
Todo ello, con imposición de las costas procesales al acusado.
Se mantienen las medidas cautelares penales adoptadas por auto de seis de agosto de 2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid respecto de Adela .
Se dejan sin efecto las medidas cautelares penadas adoptadas por auto de seis de agosto de 2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º9 de Madrid respecto de Elena , por cumplimiento de la pena con la duración de la medida cautelar'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rubén que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el dieciséis de diciembre de dos mil trece.
NO SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
Se declara probado que el acusado Rubén , mayor de edad, nacional de República Dominicana, con NIE nº NUM000 , en situación regular en el territorio español, y condenado anteriormente en virtud de sentencia firme de 25/04/2008, por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid , en la causa nº 130/2008, por un delito de lesiones, a la pena, entre otras, de dos años de prisión, habiéndosele concedido el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad durante dos años, siendo la remisión definitiva de la citada pena de fecha 14/10/2011; sobre las 02:45 horas del día 5 de agosto de 2012, se personó en el domicilio de su expareja sentimental, Adela , nacional de Venezuela, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 de la localidad de Madrid, y con el propósito de menoscabar la integridad física de Adela , le agarró del pelo, tirando de ella hacia fuera de la vivienda, momento en el que intervino la hija de Adela , Elena , de 14 años de edad. A consecuencia de ello, Adela sufrió dolor contuso en cuero cabelludo y contusión en muslo derecho, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar un día no impeditivo.
No ha quedado debidamente acreditado que el acusado agarrara y tirara del pelo a Elena .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Rubén , se interpone recurso de apelación, contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1.3 y 4 del CP así como de una falta de lesiones del art. 617.1 de dicho texto legal , viniendo a alegar los siguientes motivos:.
A) Error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que la presunta víctima en el acto del juicio oral, cambiando su versión, reconoció haber agredido a su patrocinado rompiendole incluso la ropa que llevaba puesta, lo que corrobora entiende, la versión ofrecida por el acusado de de que agarró del pelo a aquella para apartarla y repeler la agresión, existiendo por tanto una situación de legítima defensa.
B) Con carácter subsidiario, indebida aplicación del art. 153 del CP señalando en todo caso existiría una riña mutuamente aceptada, que habría de calificarse como falta, considerando que los hechos no se produjeron en un marco de violencia machista.
C) Indebida aplicación del art. 617.1 del CP , esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo, que acredite los elementos de dicho tipo penal, produciéndose una inversión de la carga de la prueba que produce a su defendido una absoluta indefensión y una vulneración de su derecho a un juicio justo, con todas las garantías procesales.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión relación al primer motivo esgrimido, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 1992 10012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Asimismo sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Por otra parte el artículo 20.4 del Código Penal contempla la eximente de legitima defensa, requiriendo para su nacimiento, la existencia de tres requisitos: agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Partiendo de dichos requisitos, la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, ha ido perfilando los mismos; de esta forma respecto a la agresión ilegitima, se exige 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( STS 2135/93 de 6 de Octubre ) actual e inminente ( STS 237/93 de 12 de Febrero ).
La necesidad del medio empleado se ha identificado con proporcionalidad teniendo en cuenta 'las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque; la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana ( STS 6 de junio de 1989 )' si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio que no impide la apreciación de una eximente incompleta ( STS 405/96 de 10 de Octubre ).
En todo caso ha de señalarse que las causas modificativas de la responsabilidad han de quedar acreditadas como los hechos mismos para poder ser apreciadas.
TERCERO.-En el presente supuesto, la Juez a quo ,analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada , la prueba practicada con todas las garantias en el acto del juicio oral, en cuanto a la supuesta agresión a su ex pareja sentimental que se atribuye al acusado ,refiriéndose a la declaración de este último, quien si bien admitió que el día de los hechos acudió a casa de Adela , abriéndole esta la puerta, así como haberla cogido del pelo y sacado del domicilio, refirió que fue porque aquella le agredió previamente y le empujó.
Asimismo analiza la declaración de la presunta víctima Adela quien refirió como el dia de los hechos su ex pareja sentimental se persono en su domicilio cogiendola del pelo, sacandole del domicilio , saliendo ella a la calle 'para buscar a alguien que le calmase'. Admitiendo que ella se defendió y 'le pudo romper la camisa... que le tiró la mano para defenderse, cuando el le tiró la mano ella y luego le agarró del pelo.'
Finalmente se refiere a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional NUM003 y NUM004 que acudieron al domicilio y manifestaron que cuando llegaron al mismo oyeron pedir socorro , encontrándose en el interior del domicilio al acusado con una botella en la mano y a la hija de Adela , quien les manifestó que aquel, que era la ex pareja de su madre, se había puesto violento y había agredido a esta última, que se había escapado.
Finalmente se remite al parte facultativo e informe médico forense obrante en autos en el que se refleja que Adela aquejaba dolor contuso en cuero cabelludo.
Con dichos antecedentes si bien señala que entiende que la maniobra de Adela pudo ser defensiva frente a la agresion del acusado, que causa lesiones ,señala como el acusado pudo repeler la acción de aquella con un mero empujón sin necesidad de tirarla del pelo y sacarla de la vivienda. Incide que en todo caso se trataría de una riña mutuamente aceptada que excluiria la agresión ilegítima.
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que la versión de la presunta víctima sobre la forma y ocasión en la que el acusado el día de los hechos se persona enfadado en su domicilio y cuando ella abre la puerta le agarra del pelo y la saca de la vivienda se ha venido a . mantener firme y persistente en las actuaciones y se encuentra avalada tanto por el propio reconocimiento del acusado como por el parte facultativo e informe médico forense que aprecio en aquella un dolor contusivo en cuero cabelludo. Compatible con la mecánica descrita
Sentado lo anterior, es cierto el acusado refirió que tiró del pelo a su ex pareja sentimental porque aquella cuando abrió la puerta se abalanzó contra él , le empujó y le rompió la camisa, refiriendo la presunta víctima que ella 'le tiró aquel de la mano' y le pudo romper la camisa cuando el acusado le había tirado de la mano a ella tirándole además de los pelos. También lo es que con independencia de que la accion de la presunta víctima se apunta como meramente defensiva, la acción del acusado resultaria desproporcionada ya que como indica la sentencia impugnada siguiendo la versión de los hechos del acusado, este podría haberse zafado de aquella con otro empujón sin necesidad de la acción violenta que desplegó. Tratándose en todo caso de una riña mutuamente aceptada que excluiría la legítima defensa.
Los antecedentes señalados reflejan como la Juez a quo ha contado con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatoria, que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de la agresión del acusado a su ex pareja sentimental que declara probada, sin que más allá de las subjetivas alegaciones del recurrente, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquel desde su inmediación conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
CUARTO.-Entrando a valorar el segundo motivo esgrimido debe rechazarse, igualmente, la pretensión que efectúa el recurrente con carácter subsidiario y alternativo.
Al respecto no desconoce este Tribunal, las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el referido tipo penal, con la determinación del objeto de la propia Ley Integral, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida. En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, hemos venido manteniendo que 'Cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'Protección Integral' que reclama su propia denominación.
Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.
Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico del que hablan las resoluciones que invoca el recurrente, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004( 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.
Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 del Código Penal ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 del Código Penal ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.
La reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 C.P ., así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.
De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153.1 del Código Penal , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.
QUINTO.-Distinta sortean recorrer el último tiempo motivo esgrimido
De esta forma la sentencia impugnada entiende probado el acusado agarró y tiro del pelo a Elena de 14 años de edad, hija de Adela .
Basa dicha afirmación, aun cuando Elena no declaró en el acto del juicio oral y Adela si bien refirió que su hija salió de la habitación porque oyo alborotó y fue a separles refirió que 'cree que a la niña la cogió del pelo pero no lo sabe bien' en las manifestaciones de los agentes de la Policía Nacional núm. NUM003 y NUM004 ,quienes relataron que cuando llegaron al domicilio Elena estaba en el balcón y dijo que no podía abrir porque tenía miedo de ser agredida Así como en el parte facultativo obrante en autos. Pruebas que entendemos insuficientes para enervar la presuncion de inocencia del acusado y fundar un fallo condenatorio al respecto.
En este sentido partiendo de que no se ha contado en el plenario con la declaración de Elena y de que su madre no refirió con claridad haber visto ninguna agresión del acusado respecto su hija no presenciandola tampoco los agentes de la Policía Nacional, quienes además, no refirieron que en el momento en que se presentaron en el domicilio la menor, les relata agresión alguna del acusado hacia ella sino hacia su madre, el parte facultativo obrante que recoge dolor contuso en región occipital sin objetivación de lesión alguna es claramente insuficiente para fundar un fallo condenatorio, al no determinar en todo caso su origen ni su autoria.
Se estima pues parcialmente el recurso de apelación interpuesto absolviendo a Rubén de la falta de lesiones que se le atribuía con declaración de las costas de este ilícito de oficio.
SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid con fecha veintidós de octubre de dos mil doce en el Procedimiento Abreviado 18/2013 ABSOLVIENDOa Rubén de la falta de lesiones que se le atribuía con declaración de costas de oficio de dicho ilícito. Confirmando el resto de los extremos de la sentencia.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
