Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1414/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 873/2013 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1414/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101323
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01414/2013
Apelación RP 873/13
Juzgado Penal nº 4 de Móstoles
Juicio Rápido 348/2013
SENTENCIA Nº 1414/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
D. José de la Mata Amaya (Presidente).
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)
D. Justo Rodríguez Castro
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 348/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles , seguido por un delito de maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Juan María ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo penal nº 4 de Móstoles, se dictó sentencia el 04/10/2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 22-9-13 sobre las 10.00 horas inicio una discusión con su pareja, Olga , en la Avenida de las Naciones de Fuenlabrada, durante la cual con el propósito de menoscabar su integridad física, le dio un bofetón en la cara'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Debo condenar y condeno a Juan María como autor de un delito de maltrato familiar sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de acercarse al domicilio del mismo, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de dos años, imponiéndosele las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación legal de Juan María , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 16/12/2013, para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Juan María se intrepone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato familiar, viniendo a alegar, error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 153.1 del C.P ., e inaplicación indebida del principio in dubio pro reo.
Señala el recurrente, que el acusado, negó haber golpeado en la cara a su pareja sentimental, acogiéndose ésta, a la facultad que a no declarar, le confiere el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos, que aquellos les indicaron que no se había producido ninguna agresión. Incide, en que el testigo Damaso , comenzó su declaración diciendo que se encontraban a distancia de la pareja, viendo los hechos de forma lateral, lo que entiende, apunta, que probablemente aquel creyó ver lo que no ocurrio.
Concluye, en que las pruebas practicadas en el juicio sugieren dudas razonables, respecto a la comisión del delito de maltrato, que se atribuye al acusado.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985 174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Por último la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero recuerda que «el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim (LEG 188216), llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. sentencias de 20 de enero de 1993 [RJ 1993136 ], 7 de febrero [RJ 1995792] y 23 de noviembre [RJ 19958421] de 1995 ).
TERCERO.-En el presente supuesto, el Juez a quo, motiva adecuadamente y de forma congruente, el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, refiriéndose a la declaración del acusado, quien negó haber agredido a su pareja sentimental, quien se acogió a la facultad que no declarar contra aquel, le confieren los arts. 416 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así como la declaración del testigo presencial Damaso , señalando como éste relató, que presenció la discusión de la pareja en la vía pública, y como el acusado en un momento dado, le propino un bofetón en la cara a la presunta víctima, para a continuación llevársela a la fuerza por el brazo, llamando él a la policía. Testimonio imparcial, al que otorga plena credibilidad, basando en él, el fallo condenatorio emitido.
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia, y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecie ilogicidades, incoherencias o lagunas.
Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que, el examen de las actuaciones con el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala, apreciar como el Juez a quo, ha contado con una prueba de cargo practicada en el plenario, con todas las garantías, debidamente motivada, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, que le ha llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación.
De ésta forma, aún cuando el acusado, negó haber agredido a su pareja sentimental y ésta se acogió a la facultad que a no declarar, le confiere los arts. 416 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha contado en el plenario con un testigo de excepción, Damaso , ajeno a la pareja, y a la situación de violencia que el día de los hechos, en plena vía pública, se desarrollaba ante él, quien en el plenario, relató de una forma firme, consistente, sin fisuras, y sin lagunas, como vio con claridad, que el acusado tiraba del brazo y propinaba una bofetada, a quien resultó ser su pareja sentimental, llevándosela hacia el paso de peatones, y despues hacia atrás. Motivo por el que llamó a la policía. Habiendo declarado los agentes policiales de la Policía Local, que acudieron al lugar de los hechos, quienes si bien no lo presenciaron, y relataron como la pareja negó la supuesta agresión, señalaron como el testigo referido, les indico que el acusado había agredido a la presunta víctima, encontrándose ellos a ésta llorando, y muy nerviosa.
No obstante lo anterior, entendemos de aplicación el párrafo 4º del art. 153 del C.P ., que permite al Juez o Tribunal, razonando en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor, y las concurrentes en la realización del hecho, imponer la pena inferior en grado, considerando la menor entidad de los hechos, que no produjeron resultado lesivo alguno, la carencia de antecedentes de violencia entre la pareja y la actitud de la presunta víctima, imponiendo la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de seis meses.
Asimismo, procede dejar sin efecto la pena de prohibición de acercamiento y comunicación, que se recoge en la sentenacia impugnada, dada la carencia de motivación de su imposición automática, considerando que en los casos del maltrato familiar sin resultado lesivo, dicha pena no tiene carácter imperativo.
Al respecto, la STS 1023/2009 de 22 de octubre de 2007 769/2099 en los supuestos de maltrato ocasional del artículo 153 del Código Penal , la pena de alejamiento no es preceptiva 'cuando la acción típica sancionada constituye un maltrato de obra u otro/otra sin causar lesión constitutiva de delito.
Señala dicha resolución que entre los ilícitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal no se contempla el referido delito, afirmando que 'aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del libro II 'de las lesiones' y el citado artículo 51.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones; esta aplicación se tendrá que realizar no cuando la acción típica constituya realmente un delito de lesiones; pero no cuando la acción típica sancionada (como es el caso) se integra estrictamente en una acción de maltrato de obra u otro 'sin causarle lesión' constitutiva de delito.
Se estima pues parcialmente, el recurso de apelación interpuesto, aplicando el párrafo 4º del art. 153 del C.P ., imponiendo al acusado la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por término de seis meses. Dejando sin efecto, la pena de prohibición de acercamiento y comunicación.
Costas del procedimiento de oficio.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE,el recurso de apelación interpuesto por Juan María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, con fecha 04/10/2013 en el Juicio Rápido nº 348/2013 , imponiendo al acusado la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por término de seis meses. Dejando sin efecto, la pena de prohibición de acercamiento y comunicación.
Así mismo, se declaran las costas del procedimiento, y de esta alzada de oficio.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

