Sentencia Penal Nº 1416/2...re de 2009

Última revisión
19/11/2009

Sentencia Penal Nº 1416/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 289/2009 de 19 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 1416/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009101282


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01416/2009

Apelación RP 289/09

Juzgado Penal nº 3 de Móstoles

Procedimiento Abreviado nº 384/08

SENTENCIA Nº 1416/ 09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso

D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 384/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Mostoles y seguido por un delito QUEBRAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR siendo partes en esta alzada como apelante Teofilo y como apelados EL MINISTERIO FISCAL y Paloma y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de diciembre de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:" El día 20 de enero de 2008, sobre las 14 horas, el acusado, Teofilo , quien tenía prohibido el acercamiento y comunicación con su ex pareja sentimental Paloma en virtud de auto de fecha 10 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstotes , se acercó a las inmediaciones de Quimondo, donde sabía que la Paloma acudía en tal fecha a poner flores en la tumba de su abuelo, y cuando vio su vehículo circulando por la carretera en dirección a Maqueda, se incorporó a la vía, y con la finalidad de amedrentarla, aceleró hasta colocarse a una mínima distancia de la parte trasera del vehículo que conducía Paloma ; a continuación se puso en paralelo, por el lado izquierdo, del vehículo, mientras adelantaba, dirigiendo su mirada hacia Paloma , y terminó la maniobra de adelantamiento colocándose de nuevo a la derecha delante de Paloma , frenando a continuación para obligar a frenar a Paloma , frenando a continuación para obligar a frenar a Paloma , frenando a continuación para obligar a frenar a Paloma , lo que esta tuvo que hacer bruscamente para evitar colisionar contra el vehículo del acusado, quien no se apercibió de que había un camión por delante con el que estuvo a punto de chocar, evitándolo mediante una maniobra evasiva hacia la izquierda. Al rato el acusado remitió un mensaje al teléfono del hermano de Paloma , que viajaba con ella en el vehículo, demás de con la actual pareja sentimental de Paloma ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " CONDENO a Teofilo , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de prisión de nueve meses, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una delito de conducción temeraria, a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, y le ABSUELVO del delito y falta de amenazas por los que fue acusado. Se impone al acusado las costas correspondientes a las infracciones por las que es condenado, declarando de oficio el resto de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. David Toboso Pizarro en nombre y representación procesal de D. Teofilo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 16 de noviembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Teofilo contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles , invocando como motivo de recurso, error en la apreciación o valoración de la prueba.

SEGUNDO.- En este sentido, y por lo que se refiere a la alegación de concurrencia de error en la valoración de la prueba, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 y de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal en lo declarado por la perjudicada, Paloma , así como su actual pareja y su hermano.

Así, y una vez visionada la grabación del acto de juicio oral, este Tribunal no puede sino coincidir con la valoración de la prueba que realizó el Juez a quo. La perjudicada realizó una declaración completa, llena de detalles y contundente, señalando que como quiera que el acusado conoce que el día de su cumpleaños ella acude a poner flores a la tumba de su abuelo, acudió allí a esperarla, siendo que a continuación se inició una suerte de acoso por parte del acusado, al volante de su vehículo, y frente al vehículo que ocupaban la perjudicada junto a su actual pareja y su hermano por la autovía, describiendo la víctima la maniobrar ciertamente peligrosas que realizó el acusado con una finalidad claramente amedrentadora.

Se ha pretendido sostener por el recurrente que las declaraciones testificales de la actual pareja y del hermano de la perjudicada son parciales. Al respecto, y en consonancia a lo que ya motivó el Juez a quo, debemos decir que el hecho de que medie un parentesco entre perjudicada y testigo, o bien una determinada relación afectiva, no implica "per se" una suerte de invalidación del testimonio que puedan ofrecer, y menos, como en el caso presente, en que ambos declaran y explican los hechos de una forma completamente coincidente con lo que expuso previamente la perjudicada. Por ello, no concurren razones de peso que nos permitan si quiera sospechar en la posible concurrencia de motivos espurios en tales declaraciones.

Se alega también por el recurrente que existiría una merma en la credibilidad de lo declarado por la perjudicada y los testigos por el hecho de que tardaron unas seis horas en presentar la denuncia, y porque no avisaron a la Guardia Civil de tráfico tras los hechos. Debe también rechazarse tal alegación. La perjudicada explicó perfectamente en el plenario a dónde se dirigían, en concreto a casa de su madre para celebrar el cumpleaños, e indicó que el incidente se produjo a pocos minutos de su destino, por lo que prefirieron seguir con el plan previsto, y ya por la tarde proceder a denunciar los hechos. Esta explicación le resulta a esta Sala aceptable y racional, no evidenciándose por tanto, quiebra alguna en la credibilidad de los testimonios por tal demora de unas seis horas en presentar la denuncia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, ni que hayan sido valoradas de una manera arbitraria, ilógica o absolutamente irracional.

TERCERO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Teofilo , confirmando en todos sus extremos la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles ; todo ello, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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