Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1416/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 375/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1416/2010
Núm. Cendoj: 28079370172010100831
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº 375/10 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 514/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
Dña. Rosa Brobia Varona
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1416/10
En la Villa de Madrid, veintidós de diciembre de dos mil diez.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Ramiro Ventura Faci, doña María Jesús Coronado Buitrago y doña Rosa Brobia Varona, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Beatriz González Rivero en nombre y representación de don Gabino , contra la sentencia nº 376/09 dictada con fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, en procedimiento abreviado 514/08 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 514/08, del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"El acusado Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la noche del día 31 de marzo de 2.004, se subió al vehículo marca Opel, modelo Kadett y matrícula HI-....-H , previamente sustraído de un menor de edad, que su propietario había cerrado y estacionado debidamente en el aparcamiento sito en la estación de Metro de Aluche, con conocimiento de su sustracción; ya dentro del mismo, se dirigieron a la C/ Cóndor de esta capital, empotrando el vehículo contra la puerta del garaje sito en el n° 13 de la citada calle, propiedad de Modesto , reventándola pero sin poder llegar a entrar, por lo que hicieron lo mismo contra la puerta del garaje de la Agencia Renault sita en el n° 4 de la misma calle, sin conseguir tampoco su propósito de entrar. Se dirigieron posteriormente a Talleres Molina, sito en la C/ Alejandro Sánchez, n° 99, propiedad de Jose Ignacio , empotrando el citado vehículo Opel Kadett contra la puerta, accediendo a su interior y llevándose el Seat Ibiza Y-....-YZ , propiedad de Guadalupe , que lo había depositado para su reparación y que tenía las llaves puestas, dirigiéndose en el mismo a la calle M-30, donde fueron localizados por la Policía, abandonando el vehículo en la salida 14, dirección Plaza Fernández Ladreda, huyendo a pie y siendo perseguidos por los agentes policiales que les detuvieron cuando se habían refugiado en un local de copas de la C/ San Delfín. El Opel Kadett sufrió daños valorados en 3.659 € más IVA y su valor venal asciende a 721 €. El garaje de Modesto sufrió daños valorados en 1.218 €. No constan los daños ocasionados en el concesionario de vehículos Renault. Talleres Molina sufrió daños acreditados por importe de 1.163,88 € y tuvo que estar cerrado durante dos días con un perjuicio estimado de 1.200 €. El vehículo Seat Ibiza sufrió daños tasados en 686,86 €, abonados por la Mutua Madrileña Automovilista, siendo su valor venal 400 €. "
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
".Que debo condenar y condeno a Gabino como autor criminalmente responsable de:
o Un delito de hurto de uso de vehículo de motor, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros y con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago.
o Un delito continuado de daños intencionados, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de tres euros y con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago.
o Un delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros y con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago. Y
o A las costas procesales.
Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Guillermo en la cantidad de 3.659 € más IVA, importe de daños causados en su vehículo Opel Kadett; a Modesto en 1.218 € por los daños en la puerta de su garaje; a Jose Ignacio en 2.363,88 €, importe de los daños en su taller y ganancia dejada de obtener por haber tenido que cerrar el taller por los daños causados; y 686,86 € a la Mutua Madrileña Automovilista, la cual satisfizo los daños ocasionados en el vehículo Seat Ibiza propiedad de Guadalupe . En todos los supuestos, además los intereses legales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Beatriz González Rivero en nombre y representación procesal de don Gabino .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 16 de Madrid de fecha 29 de Julio de 2.009 que condenaba a don Gabino como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, de un delito continuado de daños intencionados y de un delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa, todos ellos sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a indemnizar a los perjudicados en las cantidades que se determinan en la sentencia recurrida, su representación procesal.
Se fundamenta el recurso en el error en la valoración de la prueba que se sustenta en que la condena del recurrente se ha basado en su propia declaración, si bien en la Vista Oral el acusado se limitó a manifestar que subió al coche de su acompañante desconociendo en todo momento las intenciones de éste, por lo que sólo cuando se empotró contra la puerta del primer taller se percató de lo que ocurría y en la segunda ocasión no le quedó más remedio que seguir a la otra persona, de tal manera que el conductor de los vehículos que intervino en los hechos había sido en todo momento el acompañante del apelante, habiéndose limitado éste a ocupar el asiento correspondiente al acompañante, sin llegar a realizar ninguna actuación de autoría, colaboración o coautoria.
Bajo el mismo epígrafe también se combate en el recurso el pronunciamiento indemnizatorio aludiéndose en el escrito de recurso a que se ignora si el autor de los hechos ha indemnizado o ha sido condenado al pago de las cantidades reclamadas. Y en cuanto a los daños del vehículo Seat Ibiza se argumenta que dicho vehículo se encontraba en el taller por lo que se desconoce si los daños que han sido reclamados existían con anterioridad a la producción de los hechos enjuiciados.
Se interesa en el recurso la absolución del recurrente.
SEGUNDO.- Suscita la resolución del recurso varias cuestiones importantes.
1. La primera de ellas tiene que ver con la acusación por el delito de hurto de uso de vehículo de motor. En relación a dicha cuestión hay que recordar que los hechos tuvieron lugar, tal y como se desprende la narración de los hechos probados de la sentencia, el día 31 de Marzo de 2.004 y por lo tanto bajo la cobertura del régimen legal del Código Penal con anterioridad a la modificación operada como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2.003, de 25 de Noviembre .
A diferencia de la regulación actual del artículo 244 del Código Penal que castiga en su número 1 al que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor, la redacción anterior castigaba al que sustrajese un vehículo a motor o ciclomotor ajeno.
Aquella redacción durante el tiempo que estuvo vigente, al referirse exclusivamente al que sustrajere, en lugar de al que sustrajere o utilizare sin la debida autorización, como lo hacía en una redacción anterior a la que se ha vuelto con posterioridad a la reforma de 2.003, iba dirigida al que tomaba o se apoderaba del vehículo y no al que lo usaba sin haber tomado parte en la sustracción y así se pronunciaba, entre otras, la STS 2.437/2.001, de 20.12 . Dicha redacción excluía, entre otros supuestos, al que usaba el vehículo como pasajero ocasional a pesar de que conociese su ilícita procedencia, pero que no había participado materialmente en la sustracción.
Esto es lo que sucede en el presente caso tal y como se desprende de las propias manifestaciones que el acusado realizó en la Vista Oral que no han quedado desvirtuadas por ningunas otra prueba practicada en el Juicio.
Y así como ha podido observarse una vez visionada en esta instancia la grabación del Juicio que se encuentra incorporada a las actuaciones, el acusado declaró que no se acordaba bien y que no había sustraído el primero de los vehículos. Que se montó en él y que lo conducía Isidro que era un niño de su barrio. Que le iba a llevar a su casa y primero pararon en la calle Cóndor y empotraron el coche contra un garaje y luego fueron a otro, aceptando que se llevó un coche del último taller. Y que si bien Isidro no le dijo que iba a robar, el declarante dedujo que el coche era robado por que era un niño quien lo conducía.
De todo ello resulta que nadie presenció la sustracción del primero de los vehículos, el Opel Kadet matrícula HI-....-H , que el acusado atribuye a la acción directa del menor, aceptando haberse subido al mismo cuando lo conducía otra persona, lo que hace su conducta atípica por lo que procede la absolución del recurrente del delito de hurto de uso de vehículo de motor por el que venia siendo acusado.
2. No se pude decir lo mismo en relación al vehículo Seat Ibiza matrícula Y-....-YZ que el propio acusado reconoció en su declaración en la Vista Oral que después de empotrarse la primera vez en un taller, se entiende que con el vehículo Opel Kadett, se fueron a otro taller y se llevaron otro coche de su interior, que resultó ser el Seat Ibiza matrícula Y-....-YZ .
De conformidad con lo expuesto con anterioridad, el sujeto activo del delito es el autor material de la sustracción, pero ello no elimina las modalidades de autoría susceptibles de producirse cuando ha existido un acuerdo de voluntades previo o una concurrencia de aportaciones, directa o indirecta, en el momento de proceder a la sustracción, STS 1.421/2.003, de 3.11 .
Esto es lo que sucedió en el caso del Seat Ibiza en el que hubo un acuerdo de voluntades en la sustracción, lo que se desprende de las propias manifestaciones del acusado que constituyen suficiente prueba de cargo, y permite tenerle como coautor de los hechos.
La cuestión que se plantea es la de la calificación de los mismos.
El artículo 244 del Código Penal contempla además del hurto de vehículos a motor o ciclomotores otras figuras delictivas como es el supuesto de empleo de fuerza en la sustracción, es decir el robo de uso de vehículos de motor o ciclomotores. El Ministerio Fiscal calificó la sustracción del Seat Ibiza como delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa con amparo en la previsión de los números 1 y 2 de dicho precepto. El número 1 del tipo vigente en el momento de cometerse los hechos señalaba que el valor del vehículo a motor o ciclomotor sustraído no debía exceder de cincuenta mil pesetas, lo que equivalía a 300,506052 €.
En el caso que se resuelve la narración de los hechos probados de la sentencia fija el valor venal del vehículo sustraído, con independencia de los daños que sufrió, en 400 €. El artículo 244 del Código Penal sufrió con posterioridad la modificación a la que ya se ha hecho referencia, en la que se castigaba al que sustrajese o utilizase sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotores ajenos cuyo valor excediese de 400 €.
No hay duda de que dicha regulación, para el autor de la sustracción era más favorable por lo que atendiendo a la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 15/2.003, de 25 de Noviembre , que introdujo la modificación y que disponía que se aplicaría dicha Ley una vez que entrase en vigor, si las disposiciones de la misma eran más favorables para el reo, hay que tener en consideración que para que los hechos alcancen la entidad de delito debería haber excedido la valoración del vehículo sustraído de los 400 € en los que se ha tasado su valor.
De ahí que el acusado no pueda ser autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, sino que debe serlo una falta contra el patrimonio prevista y penada en el artículo 623.3 del Código Penal , al no exceder el valor del vehículo de los 400 € previstos en el tipo penal, en grado de tentativa.
c) Tan solo queda por determinar la naturaleza de las acciones consistentes en el acometimiento contra la puerta del garaje situado en la calla Cóndor nº 13 de ésta Capital y contra la puerta del garaje de la Agencia Renault del número 4 de la misma calle y la participación del acusado en las mismas.
El acusado no negó que se encontrase en el interior del vehículo Opel Kadett con el que se produjeron los daños en las puertas de los garajes y si bien negó que tuviese conocimiento de cuál era la intención del menor, lo que contrasta con la aceptación por su parte en la intervención en la sustracción del vehículo Seat Ibiza, y de que permaneció en el interior del vehículo Opel Kadett cuando se produjeron los golpes en los cierres de las puertas de los talleres. Existe, por lo tanto, la presunción fundada de que conoció o aceptó, participando en el mismo, el plan de la otra persona interviniente en los hechos, por lo que aun en el supuesto de que la finalidad fuese la de sustraer algún vehículo, el dolo de consecuencias necesarias como es la producción de los daños para acceder al interior de los talleres, le alcanza plenamente, por lo que debe ser considerado, como fundamenta la sentencia recurrida, autor del delito de daños continuados.
TERCERO. Como consecuencia de lo que ha sido explicitado en el Fundamento Jurídico anterior, procede la absolución del recurrente del delito de hurto de uso de vehículo de motor y la condena del mismo como autor responsable de un delito continuado de daños dolosos del articulo 263 en relación al artículo 74, ambos del Código Penal y como autor responsable de una falta de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa.
Procede la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Ciertamente ninguna de las partes intereso su apreciación en la Vista Oral, por lo que este Tribunal va a proceder a apreciarla de oficio. En efecto los hechos se produjeron, como se hace constar en la narración de hechos probados de la resolución en fecha 31 de Marzo de 2.004 y han sido enjuiciados en el mes de Julio del año 2.009, es decir cinco años después, lo que justifica que ni el acusado ni los Agentes de la Policía intervinientes, como declararon en el Juicio, recordasen que es lo que había sucedido.
A partir del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1.999 se entiende que es de aplicación la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal para compensar con una menor penalidad las dilaciones que se hayan podido producir en el proceso. Y si bien ciertamente la jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido exigiendo que el retraso sea verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, se ha producido una cierta objetivación en su apreciación cuando se trata casos en los que la duración del proceso ha alcanzado una cantidad de tiempo que supera los cinco años y así SSTS 57/2.006, de 27.1 , 655/2.003, de 8.5 y 291/2.003, de 3.3 , entre otras.
Procede en consecuencia apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas rebajando la pena por el delito en un grado al amparo de la previsión que se contiene en el artículo 66.1, 2ª del Código Penal , e imponiendo la pena por la falta en su límite inferior de conformidad con la previsión del artículo 638 del Código Penal .
Se deben imponer al acusado las siguientes penas de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros y la responsabilidad personal subsidiaria por el delito de daños y la pena de un mes de multa con la misma cuota y la responsabilidad persona subsidiaria por la falta de robo de uso de vehículo a motor.
CUARTO.- Las otras cuestiones por el recurrente suscitadas tienen que ver con los pronunciamientos indemnizatorios de la sentencia impugnada y no procede su estimación.
En cuanto a la posibilidad, que se desconoce, de que el menor haya sido condenado al pago de las cantidades por los perjudicados reclamadas, solo cabe apuntar que tratándose la deuda derivada de la obligación de pago de las responsabilidades civiles derivadas de los hechos, es de naturaleza solidaria, por lo que procedería que en la fase de ejecución de esta sentencia penal se procediese a interesar de los Juzgados de Menores que se informase al correspondiente Juzgado de Ejecuciones Penales del estado de la pieza de responsabilidad civil, que en su caso, se tramitase a nombre del menor para resolver en consecuencia.
Y en cuanto a la impugnación de las cantidades a las que el recurrente ha sido condenado en concepto de indemnización, se circunscribe la impugnación al importe de los daños del vehículo Seat Ibiza matrícula Y-....-YZ , con el argumento de que puesto que el vehículo se encontraba en el interior del taller, se desconoce si a la fecha de la comisión de los hechos dicho vehículo se encontraba pendiente de reparación, por lo que no procedería la indemnización fijada por los daños de dicho vehículo.
La factura que aparece en fotocopia en el folio 65 de las actuaciones hace una descripción de los daños del vehículo, que son los que han sido tasados pericialmente, que es totalmente compatible y coherente con los daños que un vehículo sufre cuando se produce un golpe frontal que es lo que sufrió aquel tal como admitió el propio acusado en su declaración en la Vista Oral cuando manifestó que se fue del vehículo, previamente a su detención, porque éste se estampó.
Procede por ello la desestimación de este motivo de impugnación.
QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de Apelación planteado por la representación procesal de don Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 16 de Madrid de fecha veintinueve de julio de dos mil nueve y en consecuencia se revoca parcialmente la misma debiendo proceder a la absolución del acusado por el delito de hurto de uso de vehículo de motor, y a condenarle como autor responsable de un delito continuado de daños dolosos, apreciando la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros y la responsabilidad personal subsidiaria establecida legalmente para el caso de impago de la pena de multa, así como autor responsable de una falta de robo de vehículo a motor en grado de tentativa a la pena de un mes de multa con la misma cuota de tres euros diarios y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia, declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
