Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1416/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2065/2009 de 27 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 1416/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010101269
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01416/2010
Rollo de Apelación nº 2065/09
Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
J. Oral nº 273/09
DUD 790/07 del Juzgado de Violencias sobre la Mujer nº 6 de Madrid
SENTENCIA Nº 1416/10
Audiencia Provincial de Madrid
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
Dª. LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
En Madrid, a veintisiete de septiembre de 2010
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 273/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante el Ministerio Fiscal apelado Abel y Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2009 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "El acusado Abel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, sobre las 23,30 horas del día 13 de junio de 2007 mantuvo una discusión con su compañera sentimental Petra , cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 de Madrid, sin que conste el desenvolvimiento de tal incidente.
Tras la discusión, Petra presenta lesiones consistentes en diversas contusiones en la cabeza, herida en tabique nasal, contusiones en el cuello y laceración en sien derecha que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales."
Y con el siguiente FALLO: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Abel del delito de lesiones en el ámbito doméstico del que se les acusaba, con todo tipo de pronunciamientos a su favor.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.- Una vez firme, queden sin efecto las medidas cautelares adoptadas.-"
SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 2065/09, se señaló día para su deliberación y fallo del recurso , quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO: Bajo el epígrafe de vulneración d e la tutela judicial efectiva por indebida apreciación del testimonio de referencia discrepa el Ministerio Fiscal de la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora " a quo" propugnando se efectúe por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio y, en consecuencia con la misma, se dicte sentencia conforme los pedimentos de dicha acusación, alegato que no ha de prosperar .
Según la sentencia del Tribunal Supremo de de 17 de julio de 2000 "La "tutela judicial efectiva" comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3º de la CE .; habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC (SS. 16/1993 , 58/93 , 165/93 , 28/94 , 122/94 , 177/94 , 153/95 y 461/96 ), y por esta Sala (SS. 1100/96 de 30.12 y 521/97 de 5.5 ), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación. La finalidad de la misma es poner de relieve las pruebas acreditativas de los hechos delictivos imputados y las razones por las que los mismos son subsumibles en los tipos sancionadores apreciados. Las exigencias de razonamiento son menores cuando el relato fáctico revela la prueba palpable de los hechos, como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes y cuando es clara la subsunción de los hechos en los tipos penales básicos o agravatorios en los que se encuadraron. Es también doctrina jurisprudencial que la falta de motivación podrá subsanarse en casación al abordarse algún motivo que exija exponer las razones sobre la prueba de los hechos o la tipificación de los mismos.
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2001 establece que : "El artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la "tutela efectiva" de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso "judicial" deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento "judicial de sus derechos e intereses".
Y finalmente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 2006 reza que "Por ello debemos recordar que nuestra Doctrina establece que «el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, "contener" los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe "contener" una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto "judicial" en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al "contenido" de otros derechos fundamentales distintos al de "tutela judicial efectiva" ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza ( STC 226/2000, de 2 de octubre , FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6)» ( STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6. Jurisprudencia reiterada en las SSTC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4 , y 30/2006, de 30 de enero , FJ 5)."
Examinada la resolución combatida así como el contenido del recurso no puede hablarse de que la juzgadora de instancia haya infringido el invocado principio constitucional pues la sentencia se encuentra debidamente fundamentada si bien su pronunciamiento absolutorio no coincide con los intereses de la acusación pública apelante que , como ya se ha enunciado, pretende se efectúe en esta instancia una valoración de la prueba practicada en el plenario que conduzca a la condena del acusado/apelado .
Ha de plantearse entonces el Tribunal la posibilidad de revocación en esta instancia de una sentencia absolutoria cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez de instancia.
Y hemos de referirnos en este punto a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.
Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que " En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción" .En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, como es lógico en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".
Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)".
Más recientemente , la sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.
A la vista de la doctrina reseñada, dado que el Ministerio Fiscal alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por la juzgadora de instancia de los testimonios de los agentes de la policía nacional que intervinieron en las diligencias ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, ya que no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por la juez "a quo", como pretende la parte, pues en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, como ha establecido la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 .
Nos encontramos en este caso con que la Magistrada de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en que el acusado se acogió a su derecho a no declarar y la víctima a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuciamiento Criminal , no considerando el testimonio de los policías anteriormente referidos prueba incriminatoria bastante para determinar el origen de los daños físicos sufridos por la víctima, al no haber presenciado los agentes directamente los hechos a que este procedimiento se contrae, estimando la juzgadora que no es posible determinar con exactitud la forma de causación de las lesiones sufridas por la perjudicada y tratándose, por tanto, la expuesta de una valoración de pruebas personales que conduce a una resolución absolutoria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional enunciada, la misma ha de ser ratificada en esta instancia.
SEGUNDO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Ilma . Sra Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida., declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

