Última revisión
18/03/2003
Sentencia Penal Nº 142/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 345/2002 de 18 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 142/2003
Núm. Cendoj: 28079370232003100239
Núm. Ecli: ES:APM:2003:3428
Núm. Roj: SAP M 3428/2003
Encabezamiento
ROLLO RJ N° 345/02
JDO. INSTRUCCION N° 2 DE NAVALCARNERO
J. FALTAS N° 213/98
SENTENCIA N° 142/03
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª
D. RAFAEL MOZO MUELAS
En Madrid, a 18 de Marzo de 2003.
El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. RAFAEL MOZO MUELAS, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2° párrafo 2° de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Navalcarnero, con fecha 8 de Febrero de 2002, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el núm. 213/98, habiendo sido apelantes, Agustín , Ismael y Banco Vitalicio de España, Cía de Seguros y Reaseguros, habiéndose adherido parcialmente éste último a los recursos de aquéllos, y apelados el Ministerio Fiscal, el Consorcio de Compensación de Seguros y Luis Carlos , habiendo impugnado Agustín y Ismael el recurso interpuesto por Banco Vitalicio.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "1°.- De lo actuado ha resultado acreditado que sobre las 4,45 horas del día 16 de mayo de 1998, se produjo un accidente de circulación en la carretera M-600 dirección A6/Navalcarnero en el que resultó implicado la motocicleta Honda CBR 600 matrícula Y-....-YK conducida por Agustín con la autorización tácita de su hermano y propietario Ismael y asegurado en la entidad Banco Vitalicio con póliza en vigor n° NUM000 , que si bien no se había abonado las primas sin culpa del tomador del mismo, el citado contrato continuaba en vigor por no haberse notificado la resolución al tomador del seguro y propietario del vehículo. El accidente se produjo cuando el vehículo motocicleta matrícula Y-....-YK conducida por el denunciado Agustín quien circulaba por la carretera M-600 por el carril derecho de la vía para incorporarse a la carretera N-V dirección Madrid y en tramo curvo y procedente de la localidad de Navalcarnero, a una velocidad excesiva a las circunstancias de la vía y sin la debida atención, perdió el control de la motocicleta al trazar la curva, lo que determinó la salida de la vía por margen derecho y posterior choque con la bionda del margen derecho, cayendo al suelo el conductor denunciado, así como el ocupante de la misma.
2.- A consecuencia del accidente Luis Carlos nacido el día 7 de septiembre de 1976 que viajaba como ocupante de la motocicleta sufrió lesiones que precisaron 674 días para su curación, durante los cuales estuvo incapacitado para sus actividades habituales, precisando 41 días de ingreso hospitalario quedándole como secuelas amputación traumática del miembro inferior derecho a la altura del 1/3 inferior del muslo, llevando prótesis sujeta al muslo. Debido al roce de la prótesis de vez en cuando se producen heridas en 'el muñón. Lesión completa del plexo braquial derecho, por lo que no puede realizar ningún movimiento con el miembro superior derecho. Atrofia muscular de toda la musculatura de dicho miembro y depresión muscular en la zona media del brazo derecho. Debido a las secuelas queda incapacitado para su trabajo y precisará en un futuro de revisiones periódicas, así como sustitución de prótesis del miembro inferior derecho y tratamiento rehabilitador. Cicatriz quirúrgica de 27 cm en el brazo hasta codo derecho. Múltiples cicatrices en región del deltoidea y brazo derecho. Cicatriz de 9 cm en borde externo de la mano derecha. Cicatriz quirúrgica de 38 cm que va desde la parte del cuello pasando por la axila hasta la parte inferior del pectoral derecho. Durante la evolución de sus lesiones sufrió una infección en ambos miembros superior e inferior derecho.".
Y el fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Agustín como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones de que inicialmente venía acusado a la pena de quince días multa con una cuota diaria de cinco Euros quedando sujeto a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, con expresa imposición de costas.
Del mismo modo deberá indemnizar a Luis Carlos en la cantidad de 292.488,18 euros por las lesiones y secuelas, 141.010,09 euros por incapacidad permanente absoluta y 70.505,04 euros por daños morales complementarios y 313.357,02 euros por gastos de materiales. Se declara la responsabilidad civil directa de la Compañía Banco Vitalicio en relación a las indemnizaciones fijadas, respecto de la cual devengará un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, interés que no podrá ser inferior al veinte por ciento transcurridos dos años desde la fecha del siniestro.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del propietario del vehículo Ismael .".
SEGUNDO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de Apelación por Agustín y Ismael y Banco Vitalicio, admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumplido el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibido los autos en esta Sección 23ª, se formó el presente Rollo con el núm. 345/02, y una vez que se resolvió sobre la prueba propuesta en esta alzada, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
Hechos
SE ACEPTAN los que se declaran como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por razones sistemáticas procede examinar, en primer lugar, el pronunciamiento penal de la sentencia de instancia, que ha sido impugnada por el denunciado, Agustín , mediante diversas alegaciones que articula en torno al error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para fundamentar su condena por una falta de imprudencia.
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (S.T.C. 32/2000, 126/2000 y 17/2002).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo - aspectos fácticos -, tanto en relación al delito como a la partición del acusado -, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el Juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que tienen transcripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad.
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo (S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000).
Pues bien, en este caso, el conductor de la motocicleta Agustín , aduce en el recurso que no se han acreditado los requisitos de la falta de imprudencia que se le imputa, pues no se ha probado que circulara con exceso de velocidad, ni que omitiera la atención debida, siendo determinante del accidente la existencia de arena en la calzada. Asimismo, aduce en el recurso que el Juez "a quo" otorga mayor credibilidad a los testigos de la acusación que a los de la defensa, a pesar de existir contradicciones en sus declaraciones.
Frente a las alegaciones impugnatorias efectuadas por el apelante, la sentencia de instancia en su relato fáctico y jurídico expone que el accidente se produjo a las 4'45 horas del día 16 de Mayo de 1998 cuando la motocicleta Y-....-YK , conducida por Agustín , circulaba por el carril derecho de la M-600 para incorporarse a la N-V, sentido Madrid, tramo curvo, y por circular a una velocidad excesiva a las circunstancias de la vía y sin la debida atención, perdió el control de la motocicleta al trazar la curva, lo que determinó la salida de la vía por el margen derecho y posterior choque con la bionda del margen derecho, cayendo al suelo el conductor y el ocupante, Luis Carlos , que sufrió las lesiones descritas en el hecho probado segundo. El Juez "a quo" argumenta con buen criterio, que el accidente se produjo debido a la maniobra imprudente del conductor de la motocicleta, quien no circulaba con la debida atención y a una velocidad excesiva a las circunstancias de la vía. Dicha conducta, que produjo un resultado lesivo que precisó tratamiento médico - quirúrgico, reúne todos los requisitos de la falta de imprudencia del art. 621.3 del Código Penal.
El Juez "a quo" tomó en consideración las declaraciones del perjudicado, denunciado y testigos para estimar acreditados los hechos que configuran la imprudencia del conductor de la motocicleta y para declarar que no estaba probada la existencia de arena en la calzada, lo cual es una manifestación de su función de valorar la prueba de acuerdo con la lógica y la experiencia humana, no observando error patente en la valoración realizada.
En efecto, no podemos perder de vista que el accidente se produce a las 4'45 horas de la madrugada, cuando un grupo de amigos sale de una discoteca y unos se marchan en un turismo y otro, el acusado, conduce una motocicleta, sin haber obtenido el correspondiente permiso de conducir, llevando de ocupante a Luis Carlos .
Tanto la víctima como los testigos, Germán y Carlos Manuel relataron en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral que la moto salió muy acelerada, arrancó muy deprisa y muy fuerte, no vieron arena en la carretera. Por su parte el acusado manifestó en el acto del juicio que la curva la cogió a 70 km/hora, y el accidente fue en la siguiente curva pasando el puente; la moto le hizo un extraño, la enderezó, la puso recta y frenó, se le hizo incontrolable y fue directamente al quitamiedos, añadiendo que era la primera vez que circulaba por esa zona, no había señalización de curva peligrosa y la arena estaba fuera de la calzada.
Los datos anteriores nos permiten concluir, razonablemente, que el acusado omitió la diligencia debida en la circulación viaria pues estaba obligado, según establece el principio de conducción dirigida (art. 11 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y art. 18 de su Reglamento), a ser dueño en todo momento del movimiento de su vehículo y atemperar la velocidad a las circunstancias de la vía, máxime al circular por una carretera que no conocía, de noche, llevando un acompañante y careciendo del preceptivo permiso de circulación. Por tanto ninguna duda plantea que el acusado perdió el control de su vehículo por no adoptar aquellas precauciones que estaba obligado en base a las circunstancias descritas.
Por otro lado, es preciso subrayar que el hecho de conducir un vehículo de motor sin haber obtenido el correspondiente permiso de circulación es un hecho que, por sí mismo, no integra, necesariamente, una conducta imprudente ni acredita la impericia del conductor, sin embargo, es un dato que se puede tomar en consideración junto con las demás circunstancias concurrentes para determinar la existencia una conducta imprudente como ha expuesto el Juez "a quo".
Finalmente, examinado el contenido del atestado, fotografías incorporadas a la causa y declaraciones del denunciante, denunciado y testigos, se comparte el criterio de la sentencia de instancia en el sentido de considerar que no consta acreditado que hubiese arenilla en la calzada ni que ésta coadyuvara a la producción del accidente.
En consecuencia, la prueba ha sido valorada correctamente y es suficiente para acreditar la concurrencia de todos los elementos de la falta de imprudencia que se imputa a Agustín , razones que aconsejan la desestimación de los motivos examinados.
SEGUNDO.- En el recurso se efectúan a continuación diversas alegaciones impugnatorias respecto a la responsabilidad civil subsidiaria de Ismael , quien también ha formulado recurso de apelación alegando unos motivos impugnatorios similares, por lo que procede examinar de forma conjunta dichos recursos para evitar repeticiones innecesarias.
Agustín cuestiona la responsabilidad civil subsidiaria de su hermano, Ismael , por entender que no se ha acreditado que éste le autorizara para utilizar la motocicleta; tampoco existe una "autorización presunta" del titular de la motocicleta a su hermano sino que nos encontramos ante una expresa oposición del propietario a la utilización del vehículo. Asimismo, se cuestiona que el Juez "a quo" no otorgara credibilidad a las declaraciones prestadas por los tres hermanos ( Agustín , Ismael y Valentina ). La existencia de un procedimiento contra Agustín por un posible delito de hurto de uso de vehículo a motor en el que se ha dictado auto de continuación del procedimiento abreviado. Se cuestiona también que la relación de parentesco entre el conductor y el propietario, y la utilización de la motocicleta en otras ocasiones determinen la autorización tácita del propietario y finalmente se niega que Ismael actuara con culpa "in eligendo" e "in vigilando".
En el recurso formulado por Ismael se incide en la inexistencia de autorización del propietario del vehículo, tampoco existe culpa "in eligendo" ni "in vigilando", y considera que ha existido error en la valorción de la prueba respecto a la responsabilidad civil subsidiaria.
El Juez "a quo" en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia analiza minuciosamente los requisitos de la responsabilidad civil subsidiaria, y expone los motivos por los que considera que existe dicha responsabilidad en el propietario de la motocicleta.
Este Tribunal comparte íntegramente el criterio seguido en dicho fundamento puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido flexibilizando y objetivando los criterios de la responsabilidad subsidiaria, en el sentido de sostener que viene constituyendo una creciente exigencia social la atención y protección de las víctimas de los comportamientos humanos causantes de daños - tanto personales como materiales- hasta el punto de que actualmente aquel principio culpabilístico viene siendo sustituido por el de no haber daño derivado de un riesgo previsto sin su justa indemnización, que parece más propio de las exigencias de solidaridad inherentes al Estado Social (STS. 2-10-1997).
Desde esta perspectiva se debe interpretar el art. 120.5 del Código Penal, que contempla la responsabilidad civil subsidiaria de las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por su dependientes o personas autorizadas.
En esta línea el Tribunal Supremo tiene declarado (ATS. 14-7-2000 y S-TS. 23-9-2002) que existe una presunción de autorización siempre que alguien conduzca un vehículo de titularidad ajena, trasladándose al propietario la carga de acreditar la inexistencia de tal autorización, y ello porque no es dable pensar, con carácter general, que un propietario desconozca que el vehículo de su pertenencia es conducido por un tercero, pues el titular del vehículo en cuanto éste es un elemento de riesgo susceptible de causar daños a las personas o en los bienes ha de tener en todo momento el control del mismo, sin que pueda imaginarse, salvo supuestos marginales y cuya prueba le incumbe, una conducción no autorizada por él.
A la luz de la doctrina expuesta nos resulta que Agustín reconoció en el acto del juicio que era la tercera vez que había cogido la motocicleta porque en la casa familiar guardaba un juego de llaves. Por su parte, Luis Carlos también manifestó que había visto a Agustín conducir esa moto más de 10 veces, y el testigo, Germán relató que Agustín ha llevado esa moto más de una vez, le ha visto muchas veces con la moto, de día, de noche y por Móstoles.
Con estos datos, es razonable que el Juez "a quo» concluyera que es evidente que el propietario no tomó las medidas oportunas para impedir el presunto uso no autorizado de la motocicleta y presumiera la autorización tácita debido a la relación de parentesco entre conductor y propietario y a la utilización de la motocicleta en varias ocasiones. Del mismo modo que no considerara acreditado que existiera una oposición o prohibición expresa del propietario, a quien le correspondería la prueba, pues las declaraciones del conductor, propietario y hermana de ambos no vienen corroboradas por otros datos periféricos y lógicamente tratan de evitar un pronunciamiento condenatorio del propietario del vehículo. Siendo irrelevante a estos efectos la incoación de un procedimiento penal contra Agustín por un supuesto hurto de uso de la motocicleta, pues siendo hermano del propietario, el ejercicio de la acción penal siempre vendrá impedida por el art. 103.2ª de la LECrim., y 268 del Código Penal.
Por consiguiente, las alegaciones impugnatorias efectuadas por Agustín y Ismael respecto a la responsabilidad civil subsidiaria de éste último no pueden prosperar, procediendo la desestimación de los motivos examinados.
Finalmente, respecto a las alegaciones efectuadas en el recurso formulado por Ismael relativas a la inexistencia de la falta de imprudencia por parte de Agustín , solamente recordar que, el responsable civil subsidiario no puede alegar en su defensa cuestiones de descargo penales, y ello de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (STS. 14-4-1989 y 12- 5-1990) que, en base a los arts. 651, 652 y 854 de la LECrim., establece que el responsable civil directo y el subsidiario tienen delimitada su actuación en el proceso penal al área puramente indemnizatoria, careciendo de legitimación para impugnar la condena en el ámbito penal, por tanto, se dan por reproducidos los argumentos expuestos en el fundamento anterior, razones que aconsejan la desestimación de los recursos formulados por Agustín y Ismael .
TERCERO.- El Banco Vitalicio de España, Cía Anónima de Seguros y Reaseguros, en su calidad de tercero civil responsable directo, impugna la sentencia de instancia invocando error de hecho en la apreciación de la prueba, infracción legal por inaplicación de la disposición adicional octava de la Ley 21/1990 de 19 de Diciembre.
Aduce la recurrente que la sentencia de instancia vulnera los arts. 1, 8, 15 y 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, así como el art. 23.3 del Real Decreto 7/2001, de 12 de Enero, que aprueba el Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Así, se alega que en el momento del accidente no existía un contrato de seguro que vinculase a la aseguradora recurrente con el propietario y tomador del seguro. Pues si bien entre el 25 de Junio de 1996 y el 1 de Junio de 1997 la motocicleta Y-....-YK había estado asegurada, ese contrato se habría resuelto en la segunda anualidad por falta de pago de la prima. Por tanto, si el accidente de circulación que originó esta causa tuvo lugar el día 16 de Mayo de 1998 ha transcurrido con creces el plazo de seis meses establecido en el art. 15 de la L.C.S., el Contrato de Seguro queda automáticamente resuelto con anterioridad a la producción del siniestro.
La cuestión nuclear del recurso se concreta en determinar la vigencia o no de la póliza de seguro concertada entre el propietario de la motocicleta Y-....-YK y la aseguradora Banco Vitalicio, para ello, es preciso reseñar que la presente controversia se enmarca en el cauce de un procedimiento penal en el que el perjudicado ha ejercitado la acción civil ex art. 76 de la LCS., contra la aseguradora recurrente, que ha sido parte en el procedimiento, en base a la póliza de seguro que amparaba la mencionada motocicleta, causante del daño. En este contexto, no podemos perder de vista que nos encontramos ante un contrato de adhesión y en caso de que surjan dudas en la interpretación de sus efectos, aquéllas se deben interpretar en el sentido más favorable al asegurado, según establece el art. 1.288 del Código Civil, máxime cuando se trata de un perjudicado. En esta línea, el art. 76 de la LCS. dispone que la acción directa que tiene el perjudicado contra el asegurador es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. Sólo pueden oponerse la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste.
Nos encontramos, claramente, ante una concepción proteccionista del tercero perjudicado que se impone, como dice la S.T.S. de 8-03-1990, por razones de justicia, con la finalidad de que el riesgo se desplace del patrimonio del asegurado al del asegurador con el fin de proteger de manera primaria y esencial al tercero perjudicado. Las excepciones a esta idea fundamental han de ser probadas mediante la existencia de pactos documentales y suscritos en los que aparezca debidamente acreditado el conocimiento exacto y completo de las mismas por el asegurado, además de la relación causal una vez producido el hecho, entre la razón de la exclusión y el siniestro.
Por su parte, el art. 73 de la LCS. indica que la responsabilidad del asegurador no tiene como única fuente el contrato, sino también la ley.
Frente al claro texto de los arts. 73 y 76 de la Ley 50/1980, no se puede oponer el art. 1° de la misma, como se hace en el recurso, que solo parece hacer referencia a la fuente contractual de las obligaciones del contrato de seguro. De esta manera se debe entender que el legislador ha querido limitar en este tipo de contratos la autonomía de la voluntad de las partes imponiendo al asegurador responsabilidades que no surgen necesariamente del contrato y que tienen, evidentemente, la finalidad de contemplar una distribución más equitativa de los riesgos que se generan en la vida social.
El art. 18 de la citada ley exige que la póliza de contrato debe contener, entre otras indicaciones, vencimiento de las primas, lugar y forma de pago, duración del contrato, con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan los efectos.
CUARTO.- Ala luz de lo anteriormente expuesto se observa que la aseguradora recurrente no ha presentado el original de la póliza de seguro ni las condiciones generales, emitiendo un certificado en el que hace constar, con fecha 25 de Enero de 2002, que sobre el vehículo Y-....-YK se emitió una póliza de seguro de motocicleta con fecha 25 de Junio de 1996, vigente hasta el 1 de Junio de 1997, fecha en la que se anuló el recibo y se resolvió el contrato por falta de pago de la segunda anualidad, sin que posteriormente se haya rehabilitado la misma (folio 390); asimismo obra en el folio 389, un duplicado de la póliza, en el que se recoge que el domicilio de pago es el del tomador y el pago de la prima es anual y en los datos contables de la aseguradora que se recogen en el documento del folio 388, se hace constar que la póliza se ha anulado con fecha 18-09-1997.
Pues bien, con los datos aportados por la Cía Aseguradora nos encontramos ante una póliza que ha entrado en su segundo periodo, resolviéndose el contrato por falta de pago de la segunda anualidad. Es supuestos como el aquí examinado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpretando el art. 15 de la L.C.S., ha establecido que cuando la Cía de Seguros no haya reclamado el importe del recibo correspondiente a la prima ni haya instado la resolución del contrato de seguro concertado con el que la póliza no había podido entrar en fase de suspensión de efectos ni menos de extinción, ya que el recibo debió pasarlo al cobro al domicilio del asegurado dentro del plazo establecido, por lo que ocurridos los hechos amparados en el contrato de seguro concertado dentro del periodo correspondiente a la segunda anualidad, es evidente la obligación de la Cía de afrontar la cobertura del seguro en los términos y cuantía en que fue condenada, sin perjuicio del derecho que le asiste a reclamar el importe de la prima correspondiente a aquél periodo y a ejercitar cualesquiera otros derechos que tuviere a su favor (STS. 27-05-1981). En la misma línea, la STS. de 28-11-1985 argumenta que si la demora en el pago de las primas no ha sido denunciada por la entidad aseguradora, resolviendo el vínculo creador de la cobertura, ni dicha entidad ha hecho uso infructuoso de las facultades que le vienen conferidas, en orden al cobro de las primas, no puede desaparecer la responsabilidad dimanante de la producción de la contingencia asegurada, dado que la entidad aseguradora, que ni resolvió ni denunció el contrato, conserva su derecho al cobro de las primas impagadas y viva la facultad de cobrarlas, con lo que el mantenimiento de distinto criterio privaría del equilibrio obligado entre las prestaciones y contraprestaciones generales de una relación jurídica bilateral, ciertamente de creación legal y obligatoria, pero que conserva su naturaleza conmutativa.
Por su parte la S.T.S. de 28-06.1989 sostiene que el impago de la prima no conlleva una cesación automática de los efectos de la póliza, debiendo acreditarse por el asegurador no sólo el incumplimiento de la obligación del asegurado sino que el incumpliento ha sido culposo (S.T.S. 1- 12-1989).
La doctrina expuesta es perfectamente aplicable a este caso, pues el accidente se produjo el día 16 de Mayo de 1998, esto es, dentro de la vigencia de la segunda anualidad y la Cía Aseguradora no ha aportado documento alguno que justificara el impago de la prima del segundo periodo, bien el recibo bancario devuelto o el recibo de la compañía presentado al cobro y que resultara impagado, ni tampoco algún documento acreditativo de que haya instado la resolución del contrato de seguro o bien su remisión al asegurado declarando la extinción de¡ contrato, pues, ninguna eficacia probatoria al respecto pueden tener los documentos ya citados, que obran en los folios 388 al 391, dado que el primero ni siquiera ha sido firmado por el representante legal de la aseguradora y se trata de documentos de parte que, en ningún caso, pueden acreditar las causas por las que no se abonó la prima ni que el impago se debiera a culpa del asegurado.
Por consiguiente, las alegaciones impugnatorias examinadas no pueden prosperar frente a la acción directa ejercitada por el perjudicado, asumiendo el criterio de la sentencia recurrida.
Por lo demás, las menciones efectuadas en el recurso relativas a las manifestaciones del agente de la Guardia Civil instructor del atestado, de que el propietario del vehículo le dijo que carecía de seguro, es evidente que un testimonio de referencia ninguna eficacia puede tener para acreditar la vigencia o no del contrato de seguro, máxime cuando dicho propietario relató en el acto del juicio que la documentación de la motocicleta se perdió en el accidente, suscribió una póliza con Banco Vitalicio que domicilió en el BBVA, no dio ninguna orden de impago de la prima de seguro y en ningún momento recibió carta del Banco Vitalicio comunicándole que no había pagado la prima de seguro.
QUINTO.- Es preciso, también, subrayar que la representación del Consorcio de Compensación de Seguros presentó con fecha 29 de Julio de 1999, un certificado del F.I.V.A., en el que consta que la motocicleta Y-....-YK estaba asegurada en el Banco Vitalicio de España y en el certificado de 14 de Diciembre de 2001, se hace constar que el seguro causó baja el día 1 de Junio de 2000. Esta información goza de una presunción de veracidad que, lógicamente, a pesar de las alegaciones de la recurrente, no puede quedar desvirtuada por los documentos presentados en el acto del juicio por la aseguradora, consistentes en una reseña informática de la póliza y un certificado de no aseguramiento emitido por la propia aseguradora, como ya se analizó anteriormente. En cualquier caso, la información aportada por el Consorcio es un dato más que corrobora los argumentos expuestos anteriormente pero que tampoco es un dato imprescindible, dado que las razones expuestas en el fundamento anterior son suficientes para mantener la vigencia de la póliza, cuestionada por la recurrente. Por eso, las manifestaciones efectuadas en la alegación quinta del recurso son absolutamente irrelevantes pues no desvirtúan las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior en el que se recogen los hechos que no han sido acreditados por la aseguradora recurrente y que determinan la vigencia de la póliza en la fecha del siniestro que originó esta causa. Por tanto los motivos examinados deben desestimarse.
SEXTO.- Con carácter subsidiario, se aduce en el recurso la inaplicación del art. 1.3° del Real Decreto 7/2001, de 12 de Enero e inaplicación de la disposición adicional octava de la Ley 21/1990 de 19 de Diciembre, art. 8° C.
En este motivo impugnatorio se aduce que el propietario de la motocicleta y la entidad aseguradora recurrente nunca podrán ser condenados como responsables civiles, en aplicación del art. 1.3° del Real Decreto 7/2001, de 12 de Enero, puesto que ha quedado acreditado que el vehículo fue sustraído, careciendo de validez y vigencia el seguro concertado con la recurrente dado que fue utilizado sin autorización de su propietario.
Las alegaciones impugnatorias ya han sido resueltas en el fundamento segundo de esta resolución al examinar los recursos del conductor de la motocicleta y de su propietario relativas a la responsabilidad civil subsidiaria de éste último, por tanto, para evitar repeticiones innecesarias se da por reproducido el contenido del fundamento segundo.
Solamente decir que no se ha probado que la motocicleta causante del daño fuera sustraída, como exige el citado art. 1.3°. No pudiendo soslayarse que a tenor del art. 10. c) del Real Decreto 7/2001, están excluidos de la cobertura del seguro los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado, entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los arts. 237 y 244 del Código Penal.
En la misma línea el art. 5°.4 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que el asegurador no podrá oponer frente al perjudicado la exclusión de la cobertura de quienes utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario, fuera de los supuestos de robo. Por tanto, la exclusión solamente se puede fundar en supuestos de un delito de robo, descrito en el art. 237, o robo de uso, descrito en el art. 244, pero en ningún caso, en la utilización ilegítima del vehículo o hurto de uso que, por otra parte, tampoco se ha acreditado. De ello se infiere que no pueda aplicarse el art. 30.1 c) del mencionado Real Decreto 7/2001, dado que el Consorcio de Compensación de Seguros solamente responde a estos efectos cuando exista un delito de robo o robo de uso. El motivo examinado, en consecuencia, debe desestimarse.
SEPTIMO.- En último lugar, se impugna por la aseguradora recurrente la condena al pago de los intereses del art. 20 de la LCS., puesto que no tuvo conocimiento del accidente ni de la existencia de la presente causa, hasta el día 18 de Enero de 2002, por lo que difícilmente pudo haber articulado previamente cualquier medida para enervar los intereses del citado precepto.
Examinadas las actuaciones se observa que la citación de la aseguradora recurrente fue acordada por el Juzgado de Instrucción en providencia de 5 de Diciembre de 2001, cumplimentándose efectivamente la citación para el juicio el día 18 de Enero de 2002 (folio 302), que se celebró el día 8 de Febrero de 2002. No consta en las actuaciones que tuviera conocimiento del accidente ni de la incoación de esta causa con anterioridad al 18 de Enero de 2002, pues su citación para el juicio no se produjo hasta que el Consorcio, en escrito de 3-12-2001, participó que Banco Vitalicio era la aseguradora del vehículo Y-....-YK .
El art. 20.8° de la L.C.S. dispone que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. En su apartado 6° dispone que "será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador prueba que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa".
Por tanto, en este caso, se estima acreditado que la aseguradora no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la fecha de su citación -18 de Enero de 2002- para el acto del juicio oral que se celebró el día 8 de Febrero de 2002. Por consiguiente, no tuvo la oportunidad de pagar o consignar en los plazos establecidos en el art. 20.3°, pues el accidente se produjo el día 16 de Mayo de 1998, con lo cual el art. 20.8 permite sostener que el asegurador no estaba obligado a satisfacer la indemnización o a consignar en los plazos establecidos en el apartado 3° del art. 20 computados a partir de la fecha del siniestro. Ahora bien teniendo en cuenta que tuvo conocimiento del siniestro y de la existencia de esta causa, así como de las lesiones y secuelas sufridas por la víctima, que no han sido impugnadas, a partir del momento de su citación para el juicio el día 18 de Enero de 2002, debió proceder al pago del importe mínimo de lo que podía deber dentro de los cuarenta días a partir de dicha fecha, como establece el citado art. 20.3°. La Cía recurrente no efectuó pago alguno ni consignó hasta el día 25 de Marzo de 2002 en que presentó un aval bancario. En consecuencia una interpretación armónica de los citados preceptos aconseja mantener la condena de la Cía. Aseguradora recurrente al pago de los intereses moratorios del art. 20.4° de la L.C.S., con la salvedad de que el término inicial a partir del cual se deberán computar los intereses será la fecha del 18 de Enero de 2002.
Todo ello implica la estimación parcial del recurso, en el sentido de mantener los pronunciamientos de la sentencia de instancia y computar el término inicial del cómputo de los intereses desde el día 18 de Enero de 2002.
OCTAVO.- En cuanto a la adhesión efectuada por el Banco Vitalicio de España, Cía de Seguros y Reaseguros, a los recursos formulados por Agustín y Ismael en el particular relativo a la inexistencia de autorización de Ismael a Agustín para que éste condujera la motocicleta solamente reiterar los argumentos expuestos anteriormente para dar respuesta a los motivos impugnatorios aducidos al respecto por los apelantes principales, debiendo añadirse que no se dan los presupuestos aducidos por la recurrente adhesiva para eximirla de responsabilidad civil, pues, además de lo anteriormente expuesto, no conviene olvidar que el vigente Reglamente sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobada por Real Decreto 7/2001, de 12 de Enero, en su art. 10 c) solamente excluye de la cobertura del seguro obligatorio, los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado, entendiéndose, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso de los arts. 237 y 244 del Código Penal. Por tanto, es evidente que no concurre en este caso ninguno de los requisitos en que la recurrente adhesiva fundamenta su pretensión, máxime, cuando el art. 5.4 de la L.R.C.S.C., modificada por la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, ya citado, dispone que el asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura. En particular, no podrá hacerlo respecto de quienes "utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario. Razones que aconsejan la desestimación de la pretensión adhesiva de la citada aseguradora.
NOVENO.- Habiéndose estimado parcialmente el recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Agustín y Ismael , al que se adhirió parcialmente el Banco Vitalicio de España y se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Vitalicio de España, contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado Instrucción n° 2 de Navalcarnero, con fecha 8 de Febrero de 2002, en Juicio de Faltas n° 213/1998, en el único sentido de computar el término inicial de los intereses impuestos desde el día 18 de Enero de 20D2, permaneciendo idénticos los pronunciamientos de dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado "a quo" a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
