Sentencia Penal Nº 142/20...il de 2004

Última revisión
26/04/2004

Sentencia Penal Nº 142/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 81/2004 de 26 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LANZOS ROBLES, ANTONIO

Nº de sentencia: 142/2004

Núm. Cendoj: 33044370022004100250

Resumen:
Tradicionalmente la jurisprudencia y la doctrina han venido a determinar como requisitos base e imprescindibles que deben acompañar a la figura jurídica de la imprudencia en cualquiera de sus facetas (temeraria, simple, hoy «grave» o «leve»), los siguientes: a) la previsión o la posibilidad de un resultado dañoso por parte del sujeto activo de la acción; b) que este resultado no sea querido por dicho sujeto, pues, si así fuese, lo simplemente culposo se convertiría en actividad dolosa, con las consecuencias calificadoras del tipo delictivo y subsiguiente diferencia de penas a imponer; c) esa actuación ha de infringir una «norma de cuidado»; d) la causación de un resultado que constituya infracción legal; e) finalmente, un enlace lógico entre la actividad inicial y ese resultado, que constituye el requisito de lo que se ha dado en llamar «relación de causalidad».

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00142/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo : 0000081 /2004

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000226 /2003

SENTENCIA Nº 142

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo a veintiséis de abril de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, con el número 226/03 (Rollo núm. 81/04), en los que aparece como apelante EL MINISTERIO FISCAL y como apelados Gonzalo, representado por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Fernández, bajo la dirección del Letrado Sr. Álvarez-Buylla Fernández; Jose Francisco, representado por el Procurador Sr. Vigil García, bajo la dirección de la Letrada Sra. Serra de Renobales; CASER CÍA. DE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Álvarez Arias de Velasco, bajo la dirección del Letrado Sr. de Leiva Moreno; EL AYUNTAMIENTO DE MORCÍN, representado por el Procurador Sr. Vigil García, bajo la dirección del Letrado Sr. ALONSO-VEGA ÁLVAREZ; LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sr. Cimadevilla Duarte, bajo la dirección del Letrado Sr. Ballina García y PROMOCIONES DEPORTIVAS ASTURIANAS, representada por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Fernández, bajo la dirección del Letrado Sr. Álvarez-Buylla Fernández; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, Don ANTONIO LANZOS ROBLES, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2003, CUYO FALLO CONTIENE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS DISPOSITIVOS: "Que debo absolver y absuelvo a Gonzalo Y Jose Francisco del delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, cometido por imprudencia Grave, que les acusa el Ministerio Fiscal, y en consecuencia, debiendo ser absueltos, el AYUNTAMIENTO DE MORCIN, PROMOCIONES DEPORTIVAS ASTURIANAS S.L. y las Compañías de Seguros CASER Y LA ESTRELLA, de la responsabilidad civil que les demanda el Ministerio Fiscal; declarando de oficio las costas

Póngase en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias, la presente resolución, una vez firme; a los fines de incoación del expediente administrativo que estime oportuno, por los hechos aquí enjuiciados".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se señaló para la celebración de la vista solicitada por el apelante el pasado día 21 de los corrientes, habiéndose celebrado la misma con el resultado que consta en la correspondiente acta.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, excepto el inciso del tercer párrafo "obrando con absoluta falta de cautela" y el último inciso del último párrafo "contaminación que no perjudicó gravemente las condiciones de la vida animal", que deben tenerse por no puestos.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya tuvo ocasión de declarar esta misma Sala en Sentencia nº 236/02, de 31 de octubre, los elementos que integran el tipo objeto de acusación son: a) un elemento objetivo, la producción, en este caso, de un vertido en aguas fluviales; b) un elemento normativo, que tal acción suponga una infracción de las normas protectoras del medio ambiente; c) la causación de un resultado, consistente en la generación de un riesgo o perjuicio grave para el equilibrio de los sistemas naturales o de perjuicio también grave para la salud de las personas. Como la imputación se realiza a título de culpa, también es preciso que los acusados hayan realizado el hecho por culpa o negligencia que el legislador quiere que sea grave (arts. 325 y 331 del Código Penal).

El Ministerio Fiscal razona en su recurso que los acusados actuaron negligentemente y que, con su actuación, se causó un resultado dañoso para la fauna piscícola, de lo que deduce que se han infringido los preceptos que regulan el delito objeto de acusación.

SEGUNDO.- Con independencia de que el tipo del artículo 325 del Código Penal -como ley penal en blanco- ha de completarse con infracciones de leyes o disposiciones de carácter general (p. ej., la Ley de Aguas y la Ley de Pesca Fluvial del Principado de Asturias), es evidente que ha de acreditarse la concurrencia de una imprudencia grave, por exigirlo así el artículo 331 del Código Penal, porque, como ha declarado la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 442/2000, de 13 de marzo, el delito contra el medio ambiente que se sanciona en el art. 325 CP es un delito de peligro concreto que se consuma por la creación del riesgo mediante la realización de alguna de las actuaciones establecidas en el tipo, sin que sea necesaria para que tenga lugar la efectiva consumación la producción de un perjuicio determinado y específico, puesto que, en este caso, estaremos ante un delito de lesión que se castigará separadamente (véanse SSTS de 22 de septiembre de 1993, 26 de septiembre de 1994 [RJ 19947194] y 19 de mayo de 1999 [RJ 19995409]).

Por el contrario, el tipo del artículo 331 del Código Penal exige la producción de un resultado dañoso a consecuencia de una imprudencia grave, y, para que pueda configurarse la conducta de una persona como autora de un delito de comisión por omisión imprudente, es doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que tienen que darse los siguientes requisitos: 1) Que la omisión sea condición negativa del resultado. 2) Que tal condición aparezca como suficiente en caso de haberse cumplido, para impedir el resultado o sea que la acción jurídicamente esperada no puede ser imaginada hipotéticamente como existente, sin que deje de desaparecer el resultado en su manifestación concreta; y 3). Que tal omisión tenga lugar hallándose o encontrándose el sujeto imputado en posición de responsable, en este caso por ingerencia o garantía, ya que la equiparación de la omisión con el hacer activo tiene su base en una especial situación de deber jurídico de impedir el resultado, que sólo puede hallar su fundamentación en la expresada situación, surgida de especiales deberes de protección para determinados bienes jurídicos, como por ejemplo la aceptación contractual fáctica de asumir la responsabilidad por otros.

Sin embargo eran innecesarias, improcedentes (por constituir juicios de valor inútiles -alguno predeterminante del fallo) e incompletas (porque tampoco cuantifica el daño), las afirmaciones del Juez de instancia a que aludimos en el último Antecedente de Hecho de la presente resolución que, como se dijo, deben tenerse por no puestas.

TERCERO.- Sobre esta base han de valorarse las pruebas practicadas, porque tradicionalmente la jurisprudencia y la doctrina han venido a determinar como requisitos base e imprescindibles que deben acompañar a la figura jurídica de la imprudencia en cualquiera de sus facetas (temeraria, simple, hoy «grave» o «leve»), los siguientes: a) la previsión o la posibilidad de un resultado dañoso por parte del sujeto activo de la acción; b) que este resultado no sea querido por dicho sujeto, pues, si así fuese, lo simplemente culposo se convertiría en actividad dolosa, con las consecuencias calificadoras del tipo delictivo y subsiguiente diferencia de penas a imponer; c) esa actuación ha de infringir una «norma de cuidado»; d) la causación de un resultado que constituya infracción legal; e) finalmente, un enlace lógico entre la actividad inicial y ese resultado, que constituye el requisito de lo que se ha dado en llamar «relación de causalidad».

Aunque todos y cada uno de los requisitos enunciados sean imprescindibles para que la acción imprudente se produzca, y también sean cual fueran las tesis doctrinales que se emplean para definir esta figura jurídica (teoría clásica, teoría finalista, teoría de la imputación objetiva, etc.), la verdad es que el arranque o raíz prístina de la misma ha de fijarse en el «deber de cuidado» que ha de darse en toda actividad humana y que equivale en derecho «a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguarda de los bienes jurídicos». Esa cautela, como elemento subjetivo de ese deber de cuidado, entendemos que, a su vez, ha de tener base inicial en el dato objetivo de la mayor o menor peligrosidad de la acción que se emprende o realiza, de tal manera que el binomio cuidado-peligro constituye una relación directamente proporcional, a mayor peligro potencial, mayor exigencia de precaución y, en definitiva, mayor prudencia. Esto lo decimos, no sólo para la posible medición de la culpabilidad en sus diversos grados (delito o falta), sino, sobre todo, para poder determinar «ab initio» la existencia o no de esa modalidad delictiva, y es que si no existe ningún peligro o éste es casi inimaginable y, no obstante, se produce un resultado lesivo no podría hablarse de culpa, sino de caso fortuito o fuerza mayor. Consideramos así que el delito imprudente, desechado cualquier tipo de intencionalidad directa, indirecta o eventual, aunque no constituya en sí mismo un delito (o falta) de peligro, sí necesita en su inicio de un peligro potencial que luego se concreta cuando se produce el resultado, de ahí que, con independencia del cordón umbilical de la causalidad, el círculo de las acciones imprudentes queda cerrado cuando se aprecien estos tres elementos: falta de deber de cuidado, peligro latente en la actividad y resultado dañoso, bien para las personas, bien para las cosas.

CUARTO.- En el presente caso, de la narración fáctica de la sentencia, de la que antes hemos extraído juicios de valor, cuando menos, innecesarios, se infiere una importante ausencia de los requisitos exigidos para calificar las imprudencias juzgadas como graves, pues ha de tenerse en cuenta que fue la Consejería de Salud la que ordenó al Ayuntamiento el vaciado de la piscina por estar sus aguas contaminadas y no ser aptas para el baño, y el Alcalde (en funciones) transmitió la orden al encargado de su mantenimiento; que se intentó solucionar el problema con un vaciado parcial (unos 30 centímetros de profundidad, equivalentes a 90.000 litros -cuando la orden era vaciar la piscina entera-, que no se vertieron directamente al río); que no se analizó en debida forma la causa de la muerte de las truchas (unas 40) y sus alevines (unos 800). Por todo ello cabe concluir que, no sólo no se ha probado la existencia de tal imprudencia -y menos respecto del Alcalde acusado en este Procedimiento, sino que tampoco se ha acreditado la relación causa-efecto entre el vertido y el daño ecológico.

Así pues, procede confirmar la sentencia impugnada, con expresa desestimación del recurso interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fé.

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