Sentencia Penal Nº 142/20...re de 2004

Última revisión
14/10/2004

Sentencia Penal Nº 142/2004, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 46/2004 de 14 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 142/2004

Núm. Cendoj: 11012370042004100245

Núm. Ecli: ES:APCA:2004:1415

Núm. Roj: SAP CA 1415/2004

Resumen:
El nuevo Código Penal de 1995 ha introducido una sustancial modificación, ciertamente espectacular, no por eso menos acertada, en lo que respecta a los delitos cometidos por imprudencia, abandonando la definición genérica que se contenía en el artículo 565 para sustituirla por los supuestos de delitos concretos, en los casos en que como infracción penal vinieren significados. Según el artículo 12 la imprudencia criminal solo se castigaría cuando expresamente lo disponga la ley, precepto éste que supone el punto de partida para toda la nueva regulación jurídica y penal de las imprudencias.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA Nº 142/04

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL DEL RIO DELGADO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CÁDIZ

P.A. 127/03

ROLLO 46/04-2

En Cádiz catorce de octubre de dos mil cuatro.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Alejandro , y ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ.

Antecedentes

1.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz con fecha 17 de marzo de 2004, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Alejandro , como autor de TRES DELITOS DE IMPRUDENCIA GRAVE CON RESULTADO DE LESIONES, a la pena, por cada uno de ellos, de SIETE ARRESTOS DE FIN DE SEMANA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULO A MOTOR Y CICLOMOTOR POR UN AÑO Y UN DIA y al pago de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Alejandro del delito contra la seguridad del tráfico que se le imputa por el Ministerio Fiscal.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales,

Hechos

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: "Probado y así se declara que el pasado día 24/3/01, sobre las 22:30h. Aproximadamente, Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por Avda. De Andalucía al volante del vehículo VI .... F después de haber ingerido bebidas alcohólicas, cuando a la altura de la confluencia con la C/ Marianista Cubillo, donde existe un semáforo que se encontraba en fase roja para los vehículos, alcanzo a varios peatones que en ese momento se encontraban cruzando la vía al no poder hacerse con su vehículo. Como consecuencia de ello Elsa sufrió policontusiones que precisaron de tratamiento sintomático y rehabilitación, estando impedida para sus ocupaciones habituales durante 109 días, quedándole limitación dolorosa en últimos grados de extensión del cuello y discreta dorsalgia; María Luisa sufrió contusiones en ambas rodillas con fractura y hundimiento de meseta tibial y contusión meniscal, que precisó para su curación de tratamiento sintomático y rehabilitación, quedándole como secuela limitación de la flexión de la rodilla izquierda a los 100º grados y discreta perdida de fuerza de cuadriceps femoral izquierdo; Julieta sufrió policontusiones, precisando de tratamiento sintomático y rehabilitación, estando impedida para sus ocupaciones habituales durante cinco días. Todas ellas han sido debidamente indemnizadas por la entidad aseguradora de acusado y han renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderles.

El acusado fue sometido a test de alcoholemia que dio como resultado 0,90 y 0,86 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 22:46 y 23:16 horas respectivamente. Presentando como único síntoma externo de la ingesta de alcohol un fuerte olor a alcohol en el aliento.

No ha quedado acreditado que su conducción estuviera influenciada por la ingesta previa".

Fundamentos

PRIMERO.- Calificación de los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave. El recurso interpuesto por la representación del Sr. Alejandro debe ser desestimado. La alternativa de calificación que se sugiere no es aceptable. De entrada nos resulta sorprendente la absolución por el delito contra la seguridad en el tráfico -tema éste que por un elemental respeto al principio acusatorio nos está vedado considerar-, pero lo que estimamos desacertado en relación a la magnitud y circunstancias de los hechos enjuiciados es degradar la imprudencia a una mera falta que por la renuncia al ejercicio de acciones por parte de las perjudicadas quedara impune. Con todo, es de resaltar que la apreciación conjunta de ambos delitos, el de imprudencia y el eventualmente cometido contra la seguridad en el tráfico, no tendría consecuencias penales efectivas distintas a las que resultan de la absolución por el segundo de los delitos a la vista de lo dispuesto en el art. 383 del Código Penal.

En todo caso, y abstracción hecha de las consecuencias de una u otra calificación, estimamos que los delitos de imprudencia cometidos lo han sido con una negligencia calificable como de grave y que llevan inexcusablemente a la aplicación del art. 152.1.1º del Código Penal.

En el plano de los hechos la defensa presenta lo sucedido como fruto de un descuido más de los que a diario suceden en la circulación rodada y que normalmente se califican como falta: un conductor rebasa la línea de detención de un semáforo en rojo con la desgraciada consecuencia de golpear a un peatón que por allí cruza, dándose la fatalidad de que al caer arrastra, por un supuesto "efecto dominó", a otras tres personas, resultando varias de ellas lesionadas. Nada más lejos de la realidad. Lo cierto es que por omisión de elementales normas de cuidado y atención en la circulación, y bajo un estado comprobado objetivamente de embriaguez -cualquiera que fuera la influencia de tal circunstancia en su actuar-, no se detiene ante un semáforo en rojo en vía de perfecta visibilidad llevándose por delante a los peatones que en ese momento cruzaban la calle. Todas las testigos manifiestan que el impacto lo reciben directamente del vehículo: la Sra. Elsa dice que "el impacto se recibió por las cuatro (...) las otras también cayeron, iban detrás de ella", la Sra. María Luisa explicó "que las tiró el coche, no se cayeron de forma continuada (...) del golpe cayeron todas" y finalmente la Sra. Julieta expuso que "le golpeó el coche directamente (...) también a las amigas". De la velocidad del vehículo poco sabemos ya que el atestado no es precisamente un modelo de investigación de un siniestro: parece que no se observaron huellas de frenada, pero la retirada del vehículo de su posición final antes de que se personaran los agentes (así lo manifestó la Sra. Elsa : "lo quitó antes de que llegara la Policía") impidió determinar hasta qué punto el semáforo había sido rebasado. La citada testigo, sin embargo, pudo decir en Juicio que "frenó fuerte; fue un golpe fuerte" y ello parece ser lo lógico a la vista de las lesiones efectivamente causadas.

Estamos por tanto ante un conductor que circula con un evidente estado de embriaguez, que no logra detener su vehículo ante un semáforo perfectamente visible en rojo en lugar de tránsito obligado para los conductores en esta ciudad -y por ello conocido a la perfección por cualquiera de ellos-, que atropella a una pluralidad de personas que en ese momento cruzaban. Pues bien, aun admitiendo la circunstancialidad de la calificación que nos ocupa, creemos que el caso es de los que merece el más grave reproche de los previstos en el Código. Con la sentencia del Tribunal Supremo de 28/junio/99 podemos afirmar lo que sigue: "Sabido es el casuismo fundamental que rige todo cuanto a la imprudencia en la circulación se refiere. Ese casuismo ha propiciado innumerables resoluciones, de todas clases, respecto de las causas, de las definiciones y de los efectos al hecho acaecido correspondiente. Más, sin embargo, siempre existió un elemento común como configurador de la más grave de las imprudencias, en los casos en los que se faltaba a las más elementales normas de precaución y cautela, conjugando el deber objetivo de cautela, la permisibilidad y la participación mental del sujeto. Pero la permisibilidad que propicia la unión entre la acción y el efecto, exige en lo fundamental, que la acción por su propia peligrosidad pueda producir ese resultado y que ello sea previsible por un ciudadano medio situado en las mismas condiciones y circunstancias que el autor del hecho (Sentencia de 30 de abril de 1997). Dejando de lado las sucesivas teorías de la previsibilidad del resultado lesivo producido, de la capacidad del agente para prevenirlo o de la omisión del deber objetivo de cuidado, se llega con un sentido práctico a la consideración simplista de que en una sociedad de riesgos aceptados, según decía la Sentencia de 4 de febrero de 1993, la culpa consiste precisamente en llevar el riesgo de la acción más allá de los límites socialmente admitidos. En definitiva, se trata de que toda persona acomode su conducta, cuando ésta puede transcender a terceros, a unos patrones que eviten aumentar las posibilidades o probabilidades de lesionar los bienes jurídicos de tales terceros". Así las cosas son normas elementales de la convivencia en la circulación a motor tanto la que veda a los conductores el consumo de alcohol, como la que obliga a respetar los pasos especialmente habilitados para los peatones.

SEGUNDO.- La cuestión de la pluralidad de resultados lesivos con una sola acción imprudente. Subsidiariamente se introduce como segundo motivo la alegación según la cual estamos ante una sola acción culposa que, aunque produzca tres diferentes resultados lesivos, ha de ser castigada como si de un solo delito se tratara.

La cuestión ciertamente ha sido polémica en épocas anteriores, pero no hoy ante el sustancial cambio que en su día operó el Código Penal de 1995. En la citada sentencia del Tribunal Supremo de 28/junio/99 se explica lo siguiente: "El nuevo Código Penal de 1995 ha introducido una sustancial modificación, ciertamente espectacular, no por eso menos acertada, en lo que respecta a los delitos cometidos por imprudencia, abandonando la definición genérica que se contenía en el artículo 565 para sustituirla por los supuestos de delitos concretos, en los casos en que como infracción penal vinieren significados. Según el artículo 12 la imprudencia criminal solo se castigaría cuando expresamente lo disponga la ley, precepto éste que supone el punto de partida para toda la nueva regulación jurídica y penal de las imprudencias. El "peculiarísimo sistema" que hasta ahora regía la culpa (según decía el Preámbulo de la Ley Orgánica 3/89 de 21 de junio), culminaba con el genérico artículo 565 del Código de 1973, el cual venía a plantear la duda de si se trataba de un delito de imprudencia o de unas reglas de punición de delitos cometidos por imprudencia. El problema, de indudable interés práctico, era transcendental, en tanto si se seguía la primera interpretación, la conducta imprudente con varios resultados daría lugar a la imposición de una sola pena, en atención al más grave, mientras que si se aceptaba la segunda tesis se aplicarían las reglas del concurso ideal. Dicho queda que el vigente Código, siguiendo el precepto marcado por el Proyecto de 1980, por el Anteproyecto de 1983 y por el Proyecto de 1992, ofrece un catálogo cerrado de "crimina culposa" y prescinde de la regulación genérica antes dicha, con lo cual quiere decirse que en el caso de varios resultados, se sancionará los hechos conforme a las reglas del artículo 77 actual". En idéntico sentido es de citar la sentencia del Tribunal Supremo 11/junio/2001, a cuyo tenor: "Entre las diferencias entre un sistema y otro presenta especial interés aquellos supuestos en los que se producen resultados múltiples. Cuando a consecuencia de una infracción del deber de cuidado se producen diversos resultados, con el sistema del "crimen culpae" se consideraba como un conjunto unitario y, en consecuencia, existía un único delito en el que la pluralidad de resultados únicamente se tenía en cuenta para cuantificar la indemnización. Con el Código actual estos casos dan lugar a la aplicación de la teoría del concurso y si existe una unidad de acción, es decir si mediante la misma conducta se producen varios resultados tipificados individualmente, existirá un supuesto de concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal, como tiene reconocido esta Sala -cfr. Sentencia 1550/2000, de 10 de octubre-. En el supuesto que examinamos, en el que se han producido pluralidad de resultados, al haberse ocasionado la muerte de uno de los ocupantes del vehículo y heridas graves a otro como consecuencia del mismo accidente provocado por la negligente conducción del acusado, se ha producido un concurso de infracciones imprudentes, y al haberse presentado en unidad de acción, surge un concurso ideal de delitos que deberá sancionarse conforme se previene en el artículo 77 del Código Penal".

Y esto es lo que ha hecho el Juez a quo. Condenar por tres delitos de lesiones por imprudencia y hacerlo por separado ya que la imposición de la mitad superior de la pena más grave- idénticas en el caso- podía llevar a una punición mayor a la acordada. En concreto a una pena de hasta 24 arrestos de fin de semana, inferior a los tres de 7 días finalmente impuestos. Lo mismo ocurriría con algún matiz en la pena de privación del permiso de conducir: la pena conforme al art. 77.2 del Código Penal podía llegar hasta tres años (de dos a tres años) y se opta por penar por separado en el límite inferior de la pena establecida para cada delito. El único error que detectamos es el de haber castigado cada delito con un año y un día de privación del permiso de conducir ya que conforma una pena total de tres años y tres días que es, por esos tres días, superior al máximo imponible aplicando la regla general del art. 77.2

TERCERO.- Costas. Procede por lo tanto la confirmación en lo sustancial de la sentencia apelada, con la única matización antes expuesta. Como quiera que ello supone la estimación parcial del recurso, las costas habrán de ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Alejandro , contra la sentencia de fecha 17/marzo/2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Cádiz. en el Procedimiento Abreviado nº 127/03, al que se contrae el presente Rollo, revocamos la misma en el exclusivo particular de reducir cada una de las tres penas de privación del permiso de conducir a UN AÑO, declarando de oficio las costas del presente recurso.

Devuélvase los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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