Sentencia Penal Nº 142/20...io de 2005

Última revisión
27/06/2005

Sentencia Penal Nº 142/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 108/2005 de 27 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 142/2005

Núm. Cendoj: 33024370082005100281

Resumen:
Hay que desestimar la invocada existencia de "infracción por inaplicación de la circunstancia 2ª del art. 20 en relación con el art. 21 todos del Código Penal", circunstancia (la cita del art. 21 nos lleva a pensar que se refiere a la atenuante de eximente incompleta de embriaguez) que no fue alegada ni probada en la instancia.

Encabezamiento

Rollo núm.: 108/2005

Órgano de procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIJÓN

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 549/2001

SENTENCIA Nº 142/05

Ilmo. Sr. PRESIDENTE:

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veintisiete de junio de dos mil cinco.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón con el nº 549 de 2001 (Rollo de Apelación nº 108/05), sobre DELITO DE ATENTADO, DELITO DE LESIONES Y FALTA DE LESIONES, contra Cristobal, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco, bajo la dirección del Abogado D. Eladio-Javier Pico García, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en las referidas diligencias, de fecha 20 de enero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo condenar y condeno a don Cristobal como autor responsable de un delito de atentado a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de tres arrestos de fin de semana; así como al abono de las costas procesales y a que indemnice al agente de policía local nº NUM001, en la cantidad de tres mil ciento un euros y veintidós céntimos por las secuelas; al agente NUM000 en la cantidad de cuarenta y ocho euros y ocho céntimos por las lesiones y al Ayuntamiento de Gijón en la cantidad de treinta y dos euros y cincuenta y cuatro céntimos por los daños del vehículo policial. Procede deducir testimonio de las declaraciones de la testigo Dª Inmaculada durante la instrucción y en el acto de la vista oral, remitiendo al Juzgado decano para reparto entre los de instrucción testimonio del atestado, del folio 96 y del acta del juicio, así como de esta resolución".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Cristobal recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 108 de 2005, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva del delito de atentado y lesiones de los que viene siendo condenado. Como motivos de recurso invoca: 1º) Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia; 2º) Infracción de precepto penal por aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal; 3º) Infracción por inaplicación de la circunstancia 2ª del art. 20 en relación con el art. 21 del Código Penal; 4º) Infracción por inaplicación de la circunstancia 5ª del art. 21 del Código Penal.

TERCERO.- El primer motivo del recurso no puede prosperar.

La presunción de inocencia exige la comprobación de que se ha practicado en el juicio oral una mínima actividad probatoria de cargo, relativa al hecho delictivo y a la participación culpable en el mismo del acusado, y válida; comprobada la existencia de la misma, dicha presunción de inocencia queda desvirtuada.

En el caso enjuiciado existe prueba válida de cargo -testimonio de los Policías y pericial del Médico Forense- que ha sido valorada con criterio imparcial, lógico y razonado por la Juzgadora de Instancia.

Las manifestaciones de los testigos-víctimas, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o alguna duda acerca de su credibilidad -percibidas bajo la inmediación del juicio oral- pueden servir, y han servido en este caso, para formar la convicción judicial. Con anterioridad a estos hechos ni el Policía Local nº NUM000 ni el Policía Local nº NUM001 conocían de nada al acusado, hoy recurrente, por lo que ninguna animadversión podían tener hacia él que lleve a dudar de sus manifestaciones. Y si bien es cierto que el agente nº NUM001, debido a su enfermedad, no recuerda los hechos, excepto que el acusado dirigiéndose a ellos les dijo "mira esos mamones de mierda", el agente nº NUM000 recordaba perfectamente lo ocurrido, y lo relató en el juicio donde -según consta en acta- declaró que el acusado, al paso del coche patrulla, dijo: "mira esos mamones", que le pidieron la documentación y que éste se negó a dársela, que el acusado se abalanzó sobre su compañero y que cuando los dos estaban en el suelo él fue a ayudar a su compañero. Tal relato de hechos es coherente y persistente con lo declarado por el testigo a lo largo de todo el procedimiento, tanto en el atestado (folio 1), como ante el Juzgado de Instrucción (folio 15) donde manifestó: "... el denunciado antes de entrar en el vehículo policial se abalanzó sobre el compañero del declarante y lo tiró al suelo causándole lesiones. Que el declarante tuvo que intervenir para ayudar a su compañero y fue cuando al intentar reducirlo el declarante se produjo la lesión en la mano izquierda...". Su versión de los hechos viene corroborada por los informes médicos obrantes a los folios 16, 69, 70 y 78 -ratificados los del Médico Forense en el acto del Juicio Oral- relativos a las lesiones objetivadas en los dos policías.

Dicha prueba de cargo no ha sido destruida por las declaraciones del acusado y de la testigo Inmaculada. El primero, aunque niega ser autor de los hechos que se le imputan, al menos sí reconoce que pronunció la frase "mamones de mierda" (matizando que no iba referida a los policías) lo que en cierto modo viene a corroborar las versiones de éstos, máxime cuando resulta injustificado a quién dirigía dichas palabras, que de seguro pronunció en un tono lo suficientemente alto como para que fueran oídas por los funcionarios de Policía que se encontraban en el interior de un coche patrulla. Tampoco resulta convincente su versión de los hechos, pues niega haber agredido a los agentes, dejando de este modo sin explicación alguna las lesiones objetivadas en los mismos. En cuanto a la declaración de la testigo Inmaculada, no sólo no impresionó de credibilidad a la Juzgadora sino todo lo contrario habiendo ordenado deducir testimonio de particulares de sus declaraciones por si pudieran ser constitutivas de delito de falso testimonio. A todos los razonamientos recogidos en la sentencia apelada respecto de dicho testimonio hay que añadir que conforme a lo declarado por esa testigo, quedan también inexplicadas las lesiones sufridas por los policías.

CUARTO.- Tampoco puede prosperar el segundo de los motivos invocados relativo a que los hechos son constitutivos de una desobediencia leve prevista en el artículo 634 del Código Penal en lugar de un delito de atentado del artículo 550 del mismo cuerpo legal.

Teniendo elementos comunes el delito de atentado y la falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad, como lo son los referidos al sujeto pasivo -que ha de serlo un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones- y el elemento subjetivo -ánimo del sujeto activo de menospreciar el principio de autoridad- la diferencia entre el delito del artículo 550 del Código Penal y la falta del artículo 634 del Código Penal estriba en la acción llevada a cabo por el sujeto activo que en el primer supuesto ha de consistir en acometer, emplear fuerza o intimidación contra el agente de la autoridad y en el segundo se limita al incumplimiento de lo ordenado por el agente de la autoridad.

En el caso enjuiciado, tal y como refiere el relato de hechos de la sentencia impugnada (basado en una correcta valoración de la prueba como expresábamos en el fundamento anterior), existió acometimiento por parte del hoy recurrente -"momento en que el acusado se abalanza sobre el agente nº NUM001 tirándole al suelo"- por lo que es totalmente ajustada a derecho la calificación efectuada por la Juez a quo.

QUINTO.- Igualmente hay que desestimar la invocada existencia de "infracción por inaplicación de la circunstancia 2ª del art. 20 en relación con el art. 21 todos del Código Penal", circunstancia (la cita del art. 21 nos lleva a pensar que se refiere a la atenuante de eximente incompleta de embriaguez) que no fue alegada ni probada en la instancia, y que ahora el recurrente quiere hacer valer en base a que en el informe del Hospital de Jove, en el apartado a la exploración de Cristobal, folio 266, consta: "Fetor etílico. Ojos enrojecidos" y el informe del Hospital de Cabueñes, folio 269, refiere "que no se realiza por falta de colaboración". Aun siendo estos datos indicadores de un posible consumo de alcohol, resultan insuficientes para acreditar una intoxicación etílica susceptible de afectar el conocimiento y voluntad del ahora recurrente, del que también se dice en el informe citado del Hospital de Jove que llega a urgencias por su propio pie, que presenta un habla coherente, que camina con normalidad y que no presenta ningún tipo de amnesia.

En cualquier caso, hay que decir que la apreciación de la atenuante no incidiría en la determinación de la pena que ya ha sido impuesta por la Juez a quo en el mínimo legal de su extensión.

SEXTO.- Por último, es de desestimar que exista "infracción por inaplicación de la circunstancia 5ª del art. 21 del Código Penal" (haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral), pues en modo alguno resulta probado que en este caso haya existido la reparación de la que habla la norma, siendo lo único que consta la consignación de unas cantidades por parte del hoy recurrente destinadas a cubrir a plazos la fianza que le fue exigida por el Juzgado, tal y como se desprende de la pieza de responsabilidad civil abierta en la causa.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cristobal contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 549 de 2001 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, debemos CONFIRMAR y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintiocho de junio de dos mil cinco.

SENTENCIA - Apel. de Proc. Abreviado nº 108/2005 - 27-6-2005- Ponente: SRA. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO - 1/8-

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