Sentencia Penal Nº 142/20...io de 2006

Última revisión
22/06/2006

Sentencia Penal Nº 142/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 82/2006 de 22 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 142/2006

Núm. Cendoj: 07040370012006100286

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:1113

Resumen:
En lo atinente al delito de falsificación de documentos mercantiles, en concreto, de la propuesta de seguro, se vienen exigiendo como requisitos esenciales para que se dé dicho ilícito los siguientes: a) Que exista dolo falsario. b) Que dicha falsedad recaiga sobre un elemento esencial del documento. c) Que el documento modificado ha de tener ulterior trascendencia probatoria.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 001

Rollo: 82 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 420 /2005

SENTENCIA Nº 142/06

ILMOS. SRES. MAGISTRADO

D. JULIO ALVAREZ MERINO

D. MANUEL ALEIS LÓPEZ

Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de Junio de dos mil seis.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO ALVAREZ MERINO y los Ilmos. Sres. Magistrados D. MANUEL ALEIS LÓPEZ y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 82/06, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 32/06 de fecha 06/03/06, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca , en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que debo condenar y condeno a Flor y a Fermín como autores de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392 en relación con el art. 390.1.2º y 3º del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y multa de seis meses a razón de 6 euros diarios y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa. "

SEGUNDO.- Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por Flor, actuando como Procurador en su representación Mateo Cabrer Acosta, con asistencia Letrada de Félix Yagüe y recurso de apelación por Fermín, actuando como Procurador en su representación Maria Magdalena Massanet Fuster, con asistencia Letrada de Marta Rosell; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para su deliberación.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª Ilma. Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Desde los respectivos recursos de apelación interpuestos por las defensas de Fermín y Flor, es combatida la resolución condenatoria de la instancia con base en la errónea valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora. Así, entienden que la única prueba incriminatoria es una pericial caligráfica sin que concurra más acervo probatorio, por lo que, entienden que no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia que les ampara y atendiendo a que la falsedad no tiene entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico no cabe imputación falsaria y por ende, el pronunciamiento debe ser absolutorio.

Efectuado traslado de ambos recursos, el Ministerio Fiscal interesó su desestimación y la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.- El correcto análisis del motivo que animan los recursos, vulneración del principio de presunción de inocencia provocado por una errónea valoración que de la prueba hace el Juzgador de instancia provoca que debamos indicar, una vez más, que, configurándose la presunción de inocencia como una presunción "iuris tantum", como tal puede ser desvirtuada a través del desarrollo de una actividad probatoria suficiente, sin que cuando tal actividad se haya producido pueda entenderse vulnerado el art. 24 CE es decir, la inocencia termina cuando hay pruebas demostrativas de haberse realizado los hechos inculpados. Por tanto, la aplicación del principio de inocencia se justifica por la existencia de un vacío probatorio. Pero ello no altera las competencias privativas que en orden a la valoración de la prueba otorga al órgano jurisdiccional el art. 741 LECrim . No se trata pues de sustituir el criterio del Juzgador en la valoración de la prueba sino de comprobar si en la causa se practicó con las debidas garantías el mínimo de actividad probatoria exigida.

Por otra parte se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.

Así la jurisprudencia del T.S., entre otras muchas, en sentencia de 15 de marzo de 1999 viene a establecer que "La presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 se caracteriza porque:

A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B) Exige para su enervación que haya prueba que sea:

1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio.

2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales.

3) "lícita", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.

4) "suficiente", en el sentido de que, no solo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria; y en tal sentido ya declaró la sentencia del T.C. 150/1989, de 25 de septiembre , que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.

TERCERO.- Sentada esta premisa jurisprudencial, cabe preguntarse si en el presente caso existe prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por la acusación, para quebrar la presunción de inocencia que a los acusados beneficia. Revisadas las actuaciones la respuesta deberá de ser inmediatamente positiva, sin que esta Sala aprecie error alguno en la libre y racional valoración que de la misma hace la Juzgadora de instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la L. E.Crim .

Así, contamos primeramente con la declaración de los acusados en este sentido, Flor mantuvo que como consecuencia de un accidente se celebró un Juicio de Faltas y enseñaron una propuesta de seguro, que vino a su puesto de trabajo el que le dio la propuesta y por eso la tenía ella en su poder, ella la aceptó porque era barata pagando 10.000 ó 15.000.-pts. Que luego no hubo ningún trámite más ni ningún pago. Que la rellenó ese señor que no era Fermín.

Por otro lado, Fermín relató que dicha propuesta llegó a sus manos cuando ocurrió el siniestro, que él no tocó ni rellenó la propuesta.

Constan dos periciales caligráficas practicadas sobre el impreso de solicitud de seguro multirriesgo de automóviles de la entidad aseguradora Bansyr obrantes a los folios 73 a 75 bis y 121 a 125. Cierto como apunta la defensa que los peritos concluyeron que en relación al epígrafe "el solicitante" y en cuanto a la firma debitada la misma no pudieron atribuirla a la Sra. Flor, pese a lo anterior, la propia Sra. Flor reconoció en el plenario que fue puesta de su puño y letra.

En cuanto al texto manuscrito contenido en el documento cuestionado los peritos concluyeron que han sido realizados del puño y letra del acusado Fermín.

Pericial ratificada en el plenario por el Policía Nacional 229 manifestó que es frecuente que una persona reconozca su firma y sin embargo no se le puede atribuir técnicamente.

Con todo, pese a los ímprobos esfuerzos de las defensas en mantener la ineptitud de dicha pericial como prueba de cargo, entendemos que es clara y apta como prueba de cargo al atribuir la escritura obrante en el documento a los acusados, el Sr. Fermín rellenando la propuesta y la Sra. Flor firmándolo para presentarlo ante el Juzgado de Instrucción Nº Ocho de los de Palma ante el que se seguía un Juicio de Faltas por el accidente de circulación en el que intervino el vehículo propiedad de aquélla pese no constar con seguro que vinculaba a Bansyr, por lo que contamos con prueba suficiente incriminatoria.

CUARTO.- En lo atinente al delito de falsificación de documentos mercantiles, en concreto, de la propuesta de seguro, se vienen exigiendo como requisitos esenciales para que se dé dicho ilícito los siguientes:

a) Que exista dolo falsario.

b) Que dicha falsedad recaiga sobre un elemento esencial del documento.

c) Que el documento modificado ha de tener ulterior trascendencia probatoria.

De lo actuado se colige que existió el ánimo falsario en los acusados puesto que como hemos indicado anteriormente realizaron todas las operaciones mencionadas, precisamente para inducir a error. Los acusados conocían la carencia de seguro ya que en modo alguno han acreditado el pago de la correspondiente prima ni han efectuado gestión alguna para completar el pago que la acusada relata que se hizo parcial y se procedió a rellenar la propuesta para eludir la aplicación de la falta de cobertura en el siniestro y con ello se facilitó dicho documento en el Juzgado por lo que es evidente la trascendencia probatoria del documento por lo anteriormente mencionado, es decir, porque era el medio para conseguir la elusión fueran sancionados por circular sin seguro.

Por todo lo expuesto resultando que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, sendos recursos serán desestimados.

QUINTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Flor y de Fermín contra la sentencia dictada el día 06/03/06 por el Juzgado de lo Penal número Uno de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento abreviado número 420/2.005 , que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

JULIO ALVAREZ MERINO .- MANUEL ALEIS LÓPEZ.- CRISTINA DÍAZ SASTRE

Publicación.- ANTONI ROTGER BONNIN, Secretario del Tribunal, hago constar que el Iltmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.