Sentencia Penal Nº 142/20...io de 2006

Última revisión
04/07/2006

Sentencia Penal Nº 142/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 75/2006 de 04 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 142/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100406

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1680


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00142/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000075 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000063 /2005

SENTENCIA

Ilmos/as Magistrados/as

D. ANGEL PANTIN REIGADA

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

En LA CORUÑA/A CORUÑA, SANTIAGO a 4 de Julio 2006

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por D. ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente y D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO y D. JOSÉ GÓMEZ REY, Magistrados, el procedimiento penal Rollo nº 75/06 de esta Sección, de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado nº 63/05 de este Juzgado, dimanante a su vez del procedimiento abreviado nº 69/04 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón, que versa sobre un delito Contra la Seguridad del Tráfico y Quebrantamiento de condena, y en el que son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: D. Jesús Carlos y como apelado: EL LETRADO DEL ESTADO; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos Jurídicos y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, en el Procedimiento Abreviado nº 63/05 dictó sentencia, con fecha de 13 de Julio del 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno al acusado Jesús Carlos , como responsable en concepto de autor de delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal , concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el apartado 8º del artículo 22 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena de 8 meses de multa a razón de 8 E/día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertada por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse régimen de arrestos de fin de semana; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, procede, asimismo condenarle como responsable en concepto de autor de delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , por el que procede imponer al acusado la pena de 24 meses de multa con una cuota de 8 E/día con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana y al pago de las costas procesales. Firme que sea esta sentencia, remítase testimonio de la misma a la Dirección General de Tráfico, por si los hechos fueran susceptibles de sanción administrativa".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jesús Carlos , se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, y siendo impugnado por el LETRADO DEL ESTADO.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 14 de Junio del 2006 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

Hechos

Se aceptan los declarados probados en la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

UNICO.-"Probado y así se declara que el acusado, Jesús Carlos , mayor de edad, con antecedentes penales, el día 30 de enero de 2004, conducía el vehículo matrícula R-....-RS , conduciendo sin seguro, por la vía local Sixto a Francela a la altura del término municipal de Padrón, bajo los efectos de una intoxicación etílica que disminuía sensiblemente sus facultades psicofísicas, lo que motivaba una conducción anómala e irregular. A consecuencia de lo anterior no respeta una señal de STOP existente en la mencionada vía, colisionando con el vehículo Q-....-QK , propiedad de Rodolfo , vehículo que circulaba correctamente por esa vía.

Sometido a la prueba de alcoholemia con el etilómetro "Drager Alcotest 7110, con nº de serie ARJA-0001, ofreció un resultado en la primera prueba realizada a las 17:48 joras de 1,18 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda prueba, celebrada a las 18:04, de 1,06 miligramos del alcohol por litro de aire espirado.

El acusado presentaba distintos síntomas consistentes en aspecto externo dinámico, vestidos sucios, rostro arrebolado, ojos apagados con pupilas algo dilatadas, comportamiento exaltado, habla titubeante, haliolitis alcohólica notoria a distancia, expresión verbal con incoherencias y deambulación titubeante".

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- En esta sentencia dictada en grado de apelación hemos de limitarnos a dar respuesta a las alegaciones con base en las cuales pretende el apelante que se revoque la decisión del órgano a quo. Estas limitaciones, y la imposibilidad de decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no ha sido solicitada en el recurso (artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), son las que llevan a aceptar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que no ha sido cuestionado en un recurso donde no se ha invocado como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba. Ello a pesar de contener omisiones relevantes en orden a la descripción de la conducta típica del delito de quebrantamiento de condena y al sustrato fáctico de la agravante de reincidencia.

SEGUNDO.- Entiende el apelante que una sentencia tan severa no puede dictarse sin haber oído al acusado. Considera la presencia del acusado como necesaria en éste caso para que existan elementos suficientes para su enjuiciamiento.

Conoce el apelante que el artículo el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite celebrar el juicio en ausencia del acusado cuando hubiera sido citado personalmente y la pena no exceda de dos años de privación de libertad, o si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. Requisitos que concurren en el presente caso, en el que las penas solicitadas para el acusado por la comisión de los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y quebrantamiento de condena eran la privación del permiso de conducir por tiempo de cuatro años y la de multa. La existencia de elementos suficientes para el enjuiciamiento, también exigida por el mencionado precepto, guarda relación con la concurrencia de medios de prueba y no puede asimilarse a los perjuicios que en su caso se deriven de la ausencia injustificada del acusado. El derecho de defensa del ausente está asegurado por la intervención de su Abogado defensor y por el derecho a recurrir en anulación contra la sentencia dictada. No consta que la ausencia del acusado haya incidido de otra manera en la existencia de elementos suficientes para el enjuiciamiento. El sentido del artículo 786 en éste aspecto, evitar dilaciones inútiles, que pueden redundar en perjuicio de las víctimas, no puede quedar desvirtuado por la voluntaria decisión de no comparecer del acusado cuando, como es el caso, concurren todos los requisitos para que sea juzgado en ausencia.

TERCERO.- El apelante considera excesiva la cuota diaria impuesta en la sentencia para la pena de multa, que es, para los dos delitos por los que resulta condenado, de ocho euros. Dice que no constan los ingresos del acusado, que no ha sido oído sobre éste particular, que goza de los beneficios de justicia gratuita y que la cuantía total de la multa impuesta es de 7.680 euros.

La cuantía total de la multa nada tiene que ver. Está condicionada por la extensión de la pena, que es ajena a la capacidad económica del condenado. En los autos no consta que el condenado tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita. Es cierto que no constan sus ingresos, pero sí ha reconocido ser propietario del coche que conducía, un Peugeot 306 que está a nombre de su mujer. La propiedad de un vehículo de motor y su uso es un indicio de capacidad económica. Éste dato y la ausencia de alegaciones sobre loa existencia de cargas familiares o de otra naturaleza justifica que la cuota diaria se fije en 8 euros. Cabe recordar que en varias resoluciones el Tribunal Supremo ha declarado que la cuota mínima diaria que la ley fija en el artículo 50 ha de reservarse para casos de indigencia y que en casos en que no se conozcan con exactitud los ingresos del acusado la cuota de seis euros es razonable. Éste criterio ha sido asumido reiteradamente por esta Sala. Por ello en éste caso, en que existen los mencionados indicios, no cabe considerar desproporcionada la cuota diaria de la pena de multa fijada en la sentencia de instancia.

CUARTO.- En la sentencia apelada se aplica la agravante de reincidencia a los dos delitos por los que resulta condenado el apelante. Éste sostiene que esa agravante sólo concurre respecto del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pero no respecto del delito de quebrantamiento de condena.

El artículo 22 del Código Penal dice que hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por delito comprendido en el mismo título de éste Código, siempre que sea de la misma naturaleza. De la hoja histórico penal incorporada a la causa resulta que el apelante sólo había sido condenado con anterioridad a los hechos por la comisión de delitos contra la seguridad del tráfico, nunca por quebrantamiento de condena o por otro delito contra la Administración de Justicia. Tiene razón en esta alegación. De modo que no cabe imponerle por el delito de quebrantamiento de condena la pena en la máxima extensión prevista por la ley.

QUINTO.- Es más, entiende el apelante que a la vista del relato de hechos probados, en el que se dice que "conducía un vehículo bajo los efectos de una intoxicación alcohólica que disminuía sensiblemente sus facultades psicofísicas, lo que motivaba una conducción anómala e irregular", procedía la aplicación de una atenuante.

No cabe, sin embargo, apreciar esta atenuante cuando se desconoce si el apelante estaba afectado por el consumo de alcohol, y en que medida, en el momento en que comenzó a quebrantar la condena conduciendo el vehículo de motor.

En todo caso, descartada la apreciación de la agravante de reincidencia, la cuestión carece de relevancia práctica al considerar procedente la imposición de la pena por el delito de quebrantamiento de condena en su extensión mínima por no concurrir, respecto de éste delito, circunstancias subjetivas u objetivas que justifiquen la imposición de una pena superior (artículo 66 del Código Penal ).

QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

< span style='font-family:"Courier New"'>Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada el día 13 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago , en los autos de juicio oral nº 63/05, se revoca parcialmente, en el único sentido de fijar la extensión de la pena correspondiente al delito de quebrantamiento de condena en doce meses de multa, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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