Sentencia Penal Nº 142/20...io de 2006

Última revisión
30/06/2006

Sentencia Penal Nº 142/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 7/2006 de 30 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JULIA IGUAL, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 142/2006

Núm. Cendoj: 46250370012006100558

Núm. Ecli: ES:APV:2006:2852

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción n° 8 de Valencia, sobre delito contra la salud pública. Los acusados se pusieron de acuerdo en que uno de ellos suministre droga a los demás, para que éstos la vendan en un edificio, en el cual encontró la Policía grandes cantidades de sustancia que causa daño grave a la salud. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de tráfico de droga. Pese al intento de los acusados de individualizar sus conductas, resulta evidente el delito, por las vigilancias previas del edificio donde se encontraba la droga, la interceptación de los compradores y los registros realizados. Debe rechazarse la condena de la supuesta autora señalada por los condenados, dado el propio relato del escrito de acusación que no le imputa acto alguno de venta, máxime cuando los testimonios policiales corroboran la versión que desde el inicio mantuvo para explicar su presencia habitual en el mencionado edificio, como limpiadora del mismo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2006-0000668

Rollo penal (procedimiento abreviado) Nº 000007/2006- 02 -

Procedimiento Abreviado Nº 000051/2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 8 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000142/2006

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JESÚS Mª HUERTA GARICANO

Magistrados/as

D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL

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En Valencia, a treinta de junio de dos mil seis.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000051/2004 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE VALENCIA y seguida por delito de Tráfico de drogas, contra Lucía , con D.N.I. NUM000 , vecino de PICASSENT , CALLE000 , NUM001 NUM002 , nacido en VALENCIA, el 15/02/69, hijo de EUSTAQUIO y de MARIA, defendida por el Letrado D. Jose Mª Cervell Pinillos y representada por el Procurador Dª Maria Teresa Sánchez Moya, contra Antonia , con D.N.I. NUM003 , vecino de VALENCIA , CALLE001 , NUM004 NUM005 , nacido en VALENCIA, el 17/03/57, hijo de MARTIN y de AMPARO, defendida por el Letrado D. Juan a. Crehuet Viguer y reprsentada por el Procurador Dª Cistina Bueso Girao, contra Nieves , con D.N.I. NUM006 , vecino de VALENCIA, CALLE001 , NUM007 - NUM005 , NUM008 NUM009 , nacido en MADRID, el 15/03/79, hijo de MARTIN y de AMPARO, defendida por el Letrado D. Jose Luis Colomer Signes y representada por el Procurador Dª Mª Angeles Esteban Alvarez, contra Estíbaliz , con D.N.I. , vecino de VALENCIA , PLAZA000 , NUM010 NUM005 , nacido en VALENCIA, el 05/07/73, hijo de JOSE y de LUCIA defendida por el Letrado D. Ramón Montalban Garcia y representada por el Procurador Dª Mª Elena Batanero Gimeno y contra Jose Luis , con D.N.I. NUM011 , vecino de VALENCIA , CALLE002 , NUM012 NUM013 , nacido en VALENCIA, el 01/04/67, hijo de VICENTE y de ANTONIA, defendido por el Letrado D. Alfonso Echanove Lanuza y representado por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra, todos ellos en situación de libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privada la acusada Lucía desde el 14-2-04 hasta el 30-4-04, la acusada Estíbaliz desde el 12-2-04 hasta el 3-05-04, la acusada Nieves desde 14-2-04 hasta el 2-4-04, la acusada Antonia desde el 14-2-04 hasta el 20-4-04 y el acusado Jose Luis desde el 14-2-04 hasta el 3-05-04, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Rosa Ruiz Ruiz .

Y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar los dias 21, 23 y 31 de marzo de 2006 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000051/2004 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE VALENCIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito de un delito contra la salud publica de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Cp , inciso primero, y acusando como responsables en concepto de autores a Lucía , Nieves , Antonia , Jose Luis y Estíbaliz , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se les condenara a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de costas, interesando, igualmente, la destrucción definitiva de la droga y el comiso del dinero y efectos intervenidos.

TERCERO.- Las respectivas defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas entendieron que los hechos no eran constitutivos de delito por lo que interesaron la libre absolución de sus representados, y, la de Nieves , alternativamente, para el caso de que se entendiera que la acusada fuera autora de un delito contra la salud publica se le imponga la pena de un año de prisión y la cuota de la multa sea de 3 euros por dia.

Hechos

PRIMERO.- Las acusadas, Lucía mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 2 de Julio de 1993 por esta misma Sección por un delito contra la salud publica a la pena de 2 años, 4 meses y 1 dia de prisión y multa, antecedentes no computables por haber extinguido la condena el 11 de Diciembre de 1995, en unión de, su sobrina, Nieves , alias La Vicky, mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha 20 de Enero de 1998 por un delito de usurpación a la pena de un mes de prisión, se dedicaban a la venta al menudeo de droga, en concreto hachis y cocaína en las viviendas sitas en las puertas NUM009 , NUM014 y NUM013 del edificio numero NUM008 de la C/ DIRECCION000 (Valencia).

SEGUNDO.- En fecha no determinada, Lucía , contactó con los acusados Estíbaliz y Jose Luis , ambos mayores de e dad y sin antecedentes penales, acordando que estos ocuparan la vivienda sita en la puerta NUM013 con el fin de proceder a la venta de la droga que les suministrara Lucía recibiendo a cambio 50 euros diarios y algo de cocaína y hachis. A tal fin Lucía les entregó una cantidad indeterminada de haschis y cocaína y una balanza de precisión para proceder al pesaje de las dosis.

TERCERO.- Instalado un dispositivo policial de vigilancia entre los dias 9 de Enero y 10 de Febrero del 2004, los agentes que intervinieron en el mismo pudieron comprobar la gran afluencia de consumidores que accedían al nº NUM008 , permanecían por escaso periodo de tiempo en el interior del edificio y salían precipitadamente. En el curso de aquella vigilancia los policias locales numeros NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , los días 21, 9, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 23, 24, 26, 28 y 29 de Enero de 2004 les ocuparon a los testigos protegidos A-5 una papelina de cocaína; al A-1 unos trozos de haschis, al ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018? un trozo de haschis, al A-4 un trozo de haschis, al A-12 una papelina de cocaína que acababa de comprarle a la acusada Nieves ; al Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más. una papelina de cocaína; al A-2 una papelina de cocaína; al Análisis de la última modificación de la LSC para mejora del Gobierno Corporativo sobre la Junta de Accionistas un trozo de haschis; al A-7 un trozo de haschis; al Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa no se disfrutan posteriormente en caso de IT. una papelina de cocaína; al A-8 una papelina de cocaína; al A-10 un trozo de haschis que acababa de comprarle a la acusada Nieves , al A-5 un trozo de haschis y posteriormente una papelina de cocaína; al A-9 una papelina de cocaína; al A-3 un trozo de hachis y al A-11 un trozo de haschis; siendo todos los compradores interceptados por la policía al salir del citado inmueble ocupándoles las sustancias adquiridas que analizadas por la oficina pública competente arrojaron un peso total de 40,21 graos de haschis y 2,07 gramos de cocaína, con el resultado de pureza obrante en la causa.

Igualmente los Policias Nacionales realizaron las siguientes intervenciones:

-El día 5 de febrero de 2004 los policias nacionales nums.: NUM025 y NUM026 a las 20'00 horas le ocupan a Yolanda un trozo de haschis que le compró a la acusada Lucía por el precio de 6 euros que analizado arrojó el peso de 4'28 gramos de haschis al 2'8% de pureza.

-El dia 5 de febrero de 2004 los policias nacionales núms.: NUM027 y NUM028 a las 21'35 horas le ocuparon a Constantino una papelina de cocaína que acaba de adquirir allí por 12 euros, y analizada arrojó el peso de 0'27 gramos de cocaína al 73'4% e pureza.

-El dia 5 de febrero de 2004 a las 22'25 horas los policías nacionales núms.: NUM027 y NUM028 le ocuparon a Asunción una papelina de cocaína que adquirió allí por 8 euros y analizada resultó ser 0'11 gramos d cocaína al 73'4% de pureza.

-El día 5 de febrero de 2004 a las 22'45 horas los policías nacionales nums: NUM025 y NUM026 le ocuparon a Pedro Jesús una papelina de cocaína que compró allí por 6 euros y analizada resultó ser 0'13 gramos de cocaína al 72% de pureza.

-El 6 de Febrero de 2004 los policías nacionales núms.: NUM025 y NUM029 a las 19'15 horas le ocuparon a Ismael una papelina de cocaína que adquirió por 6 euros y analizada resultó ser 0'17 gramos de cocaína al 73'2% de pureza.

-El 6 de febrero de 2004 los policías nacionales núms.: NUM027 y NUM030 a las 19'50 horas le ocuparon a Alfonso un trozo de haschis que acababa de comprar a la acusada Nieves por el precio de 15 euros y que analizada resultó ser 4'58 gramos de haschis al 7'2% de pureza.

-El 6 de febrero de 2004 a las 20'26 horas los policías nacionales núms.: NUM025 y NUM029 le ocuparon a Oscar un trozo de haschis que acababa de adquirir allí por 10 euros, y analizado resultó ser 3'74 gramos de hachis al 8'2% d pureza.

-El 6 de febrero de 2004 a las 20'40 horas los policías nacionales nums: NUM025 y NUM029 le ocuparon a Jesús Manuel un trozo de haschis que acababa de adquirir por 12 euros y que analizado resultó ser 6'36 gramo de haschis al 27% de pureza.

-El 9 de febrero de 2004 los policías nacionales núms..: NUM031 y NUM032 a las 22'50 horas le ocuparon a Enrique un trozo de haschis que acababa de adquirir, y analizada resultó ser 5'11 gramos de haschis al 8'4% de pureza.

-El 9 de febrero de 2004 los policías nacionales nums: NUM031 y NUM032 a las 23'20 horas le ocuparon a Silvio un trozo de haschis que acababa de comprar allí, y analizada resultó ser 0'11 gramos de cocaína al 71'5% de pureza.

-El 10 de febrero de 2004 a las 2'10 horas los policías nacionales núms..: NUM031 y NUM032 le ocuparon a Victor Manuel una papelina de cocaína que acababa de comprar allí, y analizada resultó ser 0'11 gramos de cocaína al 71.5% de pureza.

-El dia 10 de febrero de 2004 a las 2'45 horas los policías nacionales núms.: NUM031 y NUM032 le ocuparon a Guillermo una papelina de cocaína de 0'1 gramos al 58'4% de pureza.

-El dia 10 de febrero de 2004 los policias nacionales nums: NUM025 y NUM027 a las 17'50 horas le ocuparon a Luis Enrique una papelina de cocaína que acababa de adquirir por 30 euros y analizada resultó ser 0'42 gramos de cocaína al 71'4% de pureza.

-El 10 de febrero de 2004 a las 20'10 horas los policías nacionales núms.: NUM027 y NUM033 le ocuparon a Hugo un trozo de haschis que compró por 30 euros y resultó pesar 4'36 gramos de haschis al 4'5% de pureza.

-El 11 de febrero de 2004 a las 21'20 horas los policías nacionales nums: NUM034 y NUM025 le ocuparon a Gabriela una papelina de cocaína y un trozo de haschis que les compró a los acusados Jose Luis y Estíbaliz , pagando por las sustancias 6 euros y 10 euros respectivamente, y analizadas las mismas resultaron ser 0'15 gramos de cocaína y 3'84 gramos de haschis al 7'4% de pureza.

La totalidad de las sustancias intervenidas por los agentes del cuerpo nacional de Policia a los compradores conforme abandonaban el edificio tras haber adquirido la droga, ascendian a un peso de 53,01 gramos de hachis y de 1,63 gramos de cocaína.

Ante los resultados del dispositivo de vigilancia, el dia 11 de Febrero se practicaron los registros debidamente autorizados de las viviendas sitas en las puertas NUM009 , NUM014 y NUM013 con el siguiente resultado:

-En el realizado en la puerta nº NUM014 a las 20'45 horas se intervino una botella con liquido que analizado resultó contener cocaína, un rollo de bolsas de plástico y un rollo de papel aluminio, objetos que utilizaban para hacer papelinas, siendo detenida en su interior la acusada Lucía .

-En el realizado en la puerta nº NUM010 a las 22'00 horas les fue ocupado un rollo de papel aluminio.

-En el realizado en la puerta nº NUM013 a las 22.25 horas, en cuyo interior resultaron detenidos los acusados Estíbaliz y Jose Luis les fueron intervenidos en el comedor tres trozos de hachis envueltos en papel aluminio y preparadas para su venta y en el suelo dentro de una bolsa de plástico 140 euros en billetes y monedas; un rollo de papel aluminio que utilizaban para hacer los envoltorios y en la nevera, dentro del congelador, 275 euros en billetes y dentro de un cubo lleno de agua una balanza de precisión con restos de cocaína; y una tabla de manera con restos de haschis y dos cuchillos de cocina con estos de haschis.

Además se le intervino a la acusada Estíbaliz en el registro personal un monedero con 47 euros y una papelina de 0'17 gramos de cocaína al 69'65 de pureza que tenía para destinarlo a la venta; analizado el haschis intervenido arrojó el peso de 9'49 gramos de haschis al 8'5% de pureza.

-En el realizado en la puerta nº NUM009 en cuyo interior fue detenida la acusada Nieves , a las 20'15 horas, le fue intervenido en el comedor 215 euros en billetes y en la riñonera que llevaba puesta ella 260 euros en billetes.

-En el realizado en la c/ CALLE001 nº NUM004 . NUM005 - NUM005 de Valencia, a las 23'15 horas, domicilio también de la acusada Antonia , se intervinieron dos balanzas de precisión, cuya titularidad y uso no ha podido ser acreditada.

Las sustancias intervenidas, han sido convenientemente analizadas por los Tecnicos de Farmacia, teniendo en la fecha de los hechos el gramo de hachis un precio de en 4,68 euros y el gramo de cocaína de 61,95 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnados por la defensa de Soraya Basil los folios 635 a 640, consistentes en los informes emitidos por los funcionarios nº NUM035 y NUM036 de la Policía Científica en relación a los restos de cocaína hallados en determinados útiles intervenidos en el registro de la puerta NUM013 y propios de la manipulación de las drogas, debe referirse este Tribunal a la ya reiterada a jurisprudencia dela Sala Segunda del TS, que en STS. 23.2.94 , ya destacó "la peculiaridad de los informes emanados de los Laboratorios de los Gabinetes de Identificación de la Policía, de indudable carácter pericial, aunque con más garantías técnicas de fiabilidad y objetividad, que en principio reciben valor probatorio si bien condicionado a que las partes hayan tenido oportunidad para su estudio y análisis y posibilidad, por tanto, de contradicción, ya convocando a los peritos informantes al juicio oral, ya formulando la contraprueba procedente. En el supuesto de autos, la acusada Soraya Basil conoció el dictamen pericial, durante la instrucción y no instó la comparecencia de los peritos para rebatir sus conclusiones, con lo que no puede ahora en este trámite de cuestiones previas cuestionar tal dictamen, al que tácitamente prestó su aquiescencia. Es obligado, por tanto, concluir que la prueba se ha practicado con rigurosos cumplimiento de las exigencias legales, y en consecuencia, el motivo debe rechazarse."En el mismo sentido, más recientemente la jurisprudencia tiene declarado que si la prueba pericial no ha sido expresamente impugnada por la defensa, en principio no necesita su ratificación en el acto del juicio oral. Por ejemplo la STS 31.1.2002afirma que:"La doctrina de esta Sala, nos viene diciendo que los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades Oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles, "prima facie", validez plena".

Igualmente en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 21.5.99 , se acordó (punto 2º) la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno, señalando la STS de 31.10.2002 el momento procesal en el que ha de producirse tal impugnación cuando dice que:"... la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente. Aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación debe considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral, pues nada impide hacerlo así a la defensa cuando opta por si aceptar las conclusiones de un informe oficial de las características ya antes expuestas. Esta prueba, en principio cuando sea propuesta en tiempo y forma, debería ser considerada pertinente". En el mismo sentido la STS. 16.4.2001 citando jurisprudencia anterior, afirma con carácter general que:"... como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000 de 23.10, son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por las condiciones de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será preciso la comparecencia de los peritos al juicio oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción.

Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de ésta, debe entenderse que dicho informe adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita SSTS 1.12.95, 15.1 y 6.6.96 entre otras muchas).Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS. 127/90, 24/91 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio, basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores, y ha sido perseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasipericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas "diligencias periciales o cuasipericiales" para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ."

En el caso presente, y a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, el informe pericial emitido por los agentes nº NUM037 y NUM036 sobre los objetos intervenidos en el registro de la puerta 4 (folios637 a 640), impugnado de forma genérica y sin concretar las razones al inicio del juicio por la defensa de Lucía . Los folios en los que se documentaban aquellos informes, en su dia y durante la instrucción fueron unidos a las diligencias determinándose que en algunos de los objetos se hallaron trazas de cocaína. El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación propuso la prueba pericial de la comparecencia al plenario de los funcionarios que llevaron a cabo aquellos análisis, y también propuso como documental, la lectura de determinados folios entre ellos los del análisis La defensa dela citada acusada, no obstante conocer el resultado del informe pericial, en su escrito de defensa, dentro del apartado "medios de prueba", se limitó a hacer suya la prueba documental propuesta por el Fiscal, de forma que no hubo propiamente una impugnación formal en el escrito de conclusiones de la defensa del informe ya realizado, pues no se cuestionó la capacidad técnica de los peritos informantes, ni se solicitó ampliación o aclaración alguna de éstos.

En este sentido la STS. 72/2004 de 29.1 exige que la impugnación "no sea meramente retórica o abusiva, como declaran algunas sentencias de esta Sala casacional, esto es, sin contenido objetivo alguno, no manifestando cuales son los temas de discrepancia, si la cantidad, la calidad o el mismo método empleado, incluyendo en esta la preservación de la cadena de custodia".Interpretación ésta asentada en la jurisprudencia, tras la entrada en vigor de la LO. 9/2002 de 10.12, cuya disposición adicional 3ª modificó la Ley 38/2002 de 24.10 , añadiendo un segundo párrafo al art. 788.2 LECrim . a cuyo tenor:

"En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas." Como ya ha anticipado la STS. 97/2004 de 27.1 en relación con en relación con este nuevo precepto "no significa que no exista posibilidad de contradicción y que las conclusiones de este tipo de informes resulten irrebatibles. La defensa podrá someter a contradicción el informe solicitando otros de distintas entidades cualificadas, o de laboratorios particulares, si lo considerase oportuno, o incluso solicitando la comparecencia al acto del juicio oral de los que hayan participado en la realización de las operaciones que quedan plasmadas en el informe, pero lo que será necesario en cada caso es justificar que la diligencia que se reclama es necesaria y apta para satisfacer el derecho de contradicción, justificando el interés concreto a través de las preguntas que se le pensaba dirigir, alejando la sospecha de abuso de derecho prescrito por el art.11 LOPJ y permitiendo que se pueda verificar por el Tribunal la aptitud de la comparecencia solicitada a tales fines".No de otra forma se ha pronunciado esta Sala en el reciente Pleno no jurisdiccional de fecha 25.5.2005 , que en relación al art. 788.2 LECrim . adoptó el siguiente acuerdo:

"La manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaboradas por Centros oficiales, no impide la valoración del resultado de aquellos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba" y en el presente supuesto lo ha sido pues interesada por el Ministerio Fiscal, como antes se ha dicho, la comparecencia de los funcionarios nº NUM037 y NUM036 de la Policia Cientifica autores del informe obrante a los folios 637 a 640, se llevo a efecto mediante video conferencia por hallarse tales funcionarios policiales en Madrid, ratificando los informes y aclarando que analizaron las muestras de acuerdo con los protocolos oficiales, limitándose el Letrado impugnante a interesar la aclaración del significado del termino "trazas" respondiendo aquellos que equivalía a un poco menos que restos de cocaína. Asi, los peritos comparecieron en el juicio oral, disponiendo este Tribunal de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hicieron los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirigieron (artículo 724 de la LECrim ).

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud publica de trafico de droga que causa grave daño a la salud (cocaína) y también de venta de hachis, previsto y penado en el articulo 368 del Cp .

Pese al intento defensivo de los letrados de individualizar las conductas de sus representados lo cierto es que, como mantuvo el Ministerio Fiscal, resulta evidente que los acusados se dedicaban de común acuerdo a la venta de droga al menudeo en el edificio sito en el nº NUM008 de la C/ DIRECCION000 , lo que llevaban a efecto en las distintas viviendas que a tal fin ocupaban, en concreto las ubicadas en las puertas NUM009 , NUM014 y NUM013 . Asi lo acreditan los testimonios de los funcionarios policiales directamente actuantes (ya sea en las vigilancias previas, en la interceptación de los compradores o en la realización de los registros) que comparecieron en el plenario narrando como, tras un prolongado periodo de tiempo que medió entre el 9 de Enero y el 11 de Febrero del 2004, durante el que llevaron a cabo la vigilancia del edificio, pudieron constatar la enorme afluencia de distintas personas que llegaban hasta alli, ya fuera en vehículo o a pie, y tras acceder al mismo permanecían escasos minutos y lo abandonaban, por lo que tras seguirles e identificarles ocupándoles hachis o cocaína les manifestaban que lo habían adquirido mediante precio en las puertas NUM009 , NUM014 o NUM013 a alguno de los acusados. Igualmente algunos de los testigos, manifestaron acudir con frecuencia a comprar la droga a una de las viviendas y quien les atendía les remitía a cualquiera de las otras empleadas por los acusados para tal finalidad. Adverando, finalmente, los hallazgos de los registros la actividad común desempeñada en todas ellas, para la cual estaban especialmente dispuestas con una reja en las puertas que les permitía dispensar la droga y percibir el precio sin abrirlas y con un tubo en los fregaderos directamente conectado a la red de desagüe para desprenderse fácilmente de la droga, tal y como precisaron el Policia Local nº NUM018 y el Policia Nacional nº NUM038 .

Ninguna duda hay acerca de la plena participación en el expresado delito de Lucía e Nieves , tia y sobrina respectivamente, la primera habitual ocupante de las puertas NUM014 y NUM013 , y la segunda de la puerta NUM009 , en concepto de autoras principales o inmediatas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28, párrafo primero, del Código Penal . Ello es así, no solo por haberlo afirmado los agentes que llevaron a cabo el prolongado dispositivo de vigilancia sino también a la vista de los testimonios depuestos en el acto del juicio por los compradores de la droga. Asi Yolanda , relató al agente nº NUM034 que acudió el 5 de Febrero al edificio para comprar un trozo de hachis, entregándoselo en la puerta NUM009 a cambio de 6 euros una mujer de unos 35 años de edad, de etnia gitana con pelo rubio y complexión fuerte (vide folio 54) a la que después reconoció fotográficamente como Soraya(folio 55) y aunque es cierto que cuando compareció en el plenario rectifico su testimonio, aquella inicial manifestación fue adverada por el agente nº NUM025 que detallo como sobre las 20 horas del expresado dia tras ver entrar a la testigo en el edificio vigilado, al poco tiempo salió y le ocuparon a un trozo de hachis refiriéndoles esta que acababa de comprarlo en el nº NUM008 ; a mayor abundamiento, los coacusados Jose Luis y Estíbaliz , en su inicial declaración judicial describieron como fue Lucía quien les propuso ocupar la vivienda de la puerta NUM013 para vender la droga que ella les proporcionaba a cambio de la cantidad diaria de 50 euros y algo de cocaína y hachis (vide folios 278 a 280).Cabe añadir que, practicado el registro de la vivienda puerta NUM014 , por los funcionarios policiales nº NUM038 , NUM029 y NUM039 , y hallándose presente Lucía y la letrado del turno de oficio, fue intervenida una botella con liquido que resulto contener cocaína, un rollo de bolsas de plástico, y un rollo de papel de aluminio que la acusada utilizaba para confeccionar las papelinas. Finalmente, debe recordarse que fue Soraya quien directamente contrató a los también acusados Estíbaliz y Jose Luis para que vendieran la droga que ella les entregaba en la puerta 6 del mismo edificio, vivienda en la que como luego se dirá también resultó positivo el registro.(VIDE FOLIO 714)

Por su parte, Isabel, sobrina de la anterior fue reconocida en rueda por los el testigo protegido A 12 , como aquella a la que había adquirido una papelina de cocaína (folio 770) y, explicando de forma lógica y contundente porque reconoció fotográficamente a "la Coco" y en rueda a Isabel Montes, precisamente porque como había comprado en varias ocasiones y en diferentes puertas le habían vendido ambas, precisando que ambas eran hermanas y residían alli; idéntico reconocimiento realizó el testigo Alfonso (vide folios 202 y 204)quien reconoció ser asiduo comprador de chocolate en el citado edificio donde siempre le había vendido la misma mujer que luego reconoció fotográficamente como Isabel. Aquella manifestación inicialmente realizada a los funcionarios policiales fue adverada en el plenario por el agente NUM027 que tras ver como llegaba a bordo de un Renault Express que aparco en el carril bici , al poco tiempo lo vió salir y le interviene con su compañero el NUM030 un trozo de hachis que les manifestó haber adquirido a una joven en la puerta NUM009 por 15 euros. De igual forma Jesús Manuel , que llego en su Renault Megane con la intención de comprar chocolate se dirigió a la puerta NUM009 y una mujer cuya descripción física coincide con la de Nieves le vendió 12 euros de hachis. Los citados compradores, si bien en el acto del juicio no reconocieron expresamente a Isabel como la vendedora si ratificaron sus declaraciones y los reconocimientos en rueda efectuados y obrantes a los folios 437 y 438, sin alegar explicación verosímil alguna que permitiera invalidarlos. A lo anterior debe adicionarse que efectuado el registro de la puerta NUM009 por los agentes NUM040 , NUM029 y NUM025 (este ultimo compareció como testigo) hallándose la acusada en su interior, fueron intervenidos 215 euros ocultos en un tubo verde distribuidos en 1 billete de 50 euros, 6 de 20 euros, 3 de 10 euros, 7 de 5 euros, e igualmente en una riñonera que portaba encima la acusada, se le ocuparon 260 euros fraccionados en 5 billetes de 20 euros, 10 de 10 euros y 12 de 5 euros.(vide folios 108 y 109). (VIDE FOLIO 723).

Asi sobre la plena involucración de las citadas acusadas en los hechos enjuiciados este Tribunal no guarda vacilación alguna. Las manifestaciones de los policías directamente actuantes (los que llevaron a cabo tareas de vigilancia, aquellos que interceptaban a los compradores, y quienes participaron en los registros domiciliarios) son contundentes y no dejan resquicio a la duda, debiendo recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que los miembros de la Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral sobre datos de hecho que conocen de ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

La intervención de los acusados, Estíbaliz y Jose Luis , resulta obvia, en primer lugar, a tenor del contenido de sus propias declaraciones prestadas a presencia judicial y asistidos de letrado, obrantes a los folios 278 y 280,sin que pueda aceptarse que como ahora mantienen obedecieran a ningunas amenazas policiales, pues sin duda el letrado hubiera puesto fin a aquella situación y además no las hubieran ratificado a presencia judicial; en segundo lugar, a la luz del claro testimonio de Gabriela que compareció en el juicio para narrar como fue sorprendida el mismo dia del registro por los policias en el rellano de la escalera tras haber comprado cocaína y hachis, y como ese dia había ido en otra ocasión por la mañana y a la misma puerta NUM013 , ratificando los reconocimientos en rueda en los que había identificado a ambos; y, por ultimo, la evidencia del hallazgo de los tres trozos de hachis y el dinero a la vista por el suelo y fraccionado en billetes pequeños y monedas, y oculto en el congelador del frigorífico asi como de los utiles necesarios para la manipulación de la droga que conservaban restos de esta.

Por ultimo debe rechazarse la condena de Antonia dado el propio relato del escrito de acusación que no le imputa acto alguno de venta, máxime cuando los testimonios policiales corroboran la versión que desde el inicio mantuvo para explicar su presencia habitual en la vivienda de Soraya y especialmente el dia del registro y detención de esta, pues, muchos de los agentes afirmaron no haberla visto durante las vigilancias y el Policia Local nº NUM017 manifestó recordar que una de las mujeres estaba limpiando.

Además de la prueba directa que hemos analizado, contamos con inequívocos datos indiciarios estrechamente vinculados con dicho medio probatorio, que refuerzan sin ambages nuestra convicción inculpatoria respecto e Lucía , Nieves , Estíbaliz y Jose Luis . Nos estamos refiriendo en primer lugar a la droga intervenida (cocaína y hachis), que se encontraba literalmente repartida entre las viviendas sitas en las puertas 4 y 6 utilizadas por los acusados. En segundo lugar, el hallazgo de los útiles propios de la elaboración de dosis o papelinas encontrados en el registro de las puertas 4 y 6 , cuchillo, balanza de precisión, y tabla de madera, todo con restos o trazas de cocaína y un rollo de papel de aluminio, y en tercer lugar, el dinero que les fue ocupado a los acusados, singularmente los 475 euros que Isabel tenía ocultos entre la riñonera y el tubo, curiosamente fraccionados en pequeños billetes, asi como el metálico intervenido en la puerta 6, parte en el suelo y parte oculto en el congelador, y ello pese a que a ninguno de los acusados les conste la realización de trabajo alguno. Y en cuarto lugar, el reconocimiento, que de los hechos realizaron en su declaración sumarial los acusados Estíbaliz y Jose Luis , que no puede ser obviada con el simple alegato exculpatorio e inverosimil de que la realizaron presionados por la Policia.

TERCERO.- Del delito contra salud pública previsto y penado en el art. 368 , son responsables en concepto de autores los acusados Lucía , Nieves , Estíbaliz y Jose Luis , por haber realizado los hechos que se les imputan (art. 28, párrafo primero, del Código Penal ).

CUARTO.- En su realización no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, a tenor del articulo 66.6 del Cp , y atendida la ausencia de circunstancias modificativas, y la reducida cantidad total de droga intervenida a los compradores y en el registro de las viviendas (hachis y cocaína), es procedente imponer a cada uno de los acusados la pena de tres años y seis meses de prisión, a excepción de Soraya a la que se impone la pena de cuatro años de prisión por entender que su conducta merece mayor reproche por ser quien ofertó a los también acusados Estíbaliz y Jose Luis la venta de la droga a cambio de 50 euros diarios y cierta cantidad de hachis y cocaína para su consumo.

SEXTO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, como dispone el art. 123 y de acuerdo con lo establecido en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO. ABSOLVER a la acusada Antonia del delito contra la salud publica que le imputaba el Ministrio Fiscal.

SEGUNDO.- CONDENAR a los acusados Lucía , Nieves , Estíbaliz y Jose Luis como criminalmente responsable en concepto de autores de un delito contra la salud publica de sustancia que causa grave daño.

TERCERO.- No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Imponer a los acusados Nieves , Estíbaliz y Jose Luis por tal motivo la pena de tres años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 160 euros y a la acusada Lucía la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio por igual tiempo y multa de 160 euros.

QUINTO.- Imponerles el pago de las cuatro quintas partes de las costas del proceso.

SEXTO.- Decretar el comiso del dinero y de todos los objetos intervenidos asi como la destrucción definitiva de la droga.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieren absorbido por otras.

Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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