Sentencia Penal Nº 142/20...re de 2007

Última revisión
17/10/2007

Sentencia Penal Nº 142/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 143/2007 de 17 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 142/2007

Núm. Cendoj: 33024370082007100244

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, sobre falta de amenazas. La Sala revoca el fallo, pues la sentencia no expresa de manera convincente los motivos por los que otorgó mayor credibilidad al testimonio de la hija de la denunciante, sobre todo cuando dicha versión no se ve corroborada por indicio ni por dato alguno que permita justificar el pronunciamiento condenatorio recaído. Además, las presuntas amenazas fueron proferidas por teléfono y no consta que las mismas afectaran al estado de ánimo de la denunciante o que el acusado, de haberlas proferido, tuviera intención real de amenazarla, razón por la cual la Sala ordena la absolución del acusado.

Encabezamiento

Rollo nº 143/2007

Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS Nº 625/2007

SENTENCIA Nº 142/07

En Gijón, a diecisiete de octubre de dos mil siete.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 625/2007, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 143/2007, seguidos entre partes, como apelante Juan Ramón, y como apelados Cristina-Isabel-Olga y Ana María, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL, y de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 22 de junio de dos mil siete , cuya parte dispositiva literalmente dice:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a don Juan Ramón, como autora de una falta de amenazas, a la pena de diez días de multa con una cuota día de diez euros, en total cien euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago por su insolvencia y al abono de las costas que se hayan podido ocasionar en la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida, de los que se suprime desde "... llegados hasta este punto..." hasta el final.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso relativo al requisito de la falta de denuncia previa exigible en falta perseguible a instancia de parte por el Art. 620 del C. Penal debe ser rechazado pues, si bien formalmente es un hecho cierto ya que la denuncia la formuló la hija de la ofendida y perjudicada en este caso por las presuntas amenazas leves proferidas, también es cierto que la propia perjudicada compareció en el acto de la vista oral, antes de que la infracción prescribiera, y en el plenario formuló acusación, por lo que el ejercicio de la acción penal por la parte ofendida está más que objetivado.

El segundo motivo relativo al error en la valoración de la prueba, sí debe estimarse porque la sentencia no expresa de manera convincente los motivos por los que otorga mayor credibilidad al testimonio de la hija de la denunciante, única testigo de los hechos además del propio denunciado, en tanto que las supuestas amenazas leves fueron proferidas en el transcurso de una conversación telefónica entre ambos, habiendo sido negadas por este último.

Nos encontramos entonces en el contexto de unas relaciones familiares y personales tensas y difíciles con denuncias preexistentes, y con unos hechos en los que se trata de unas amenazas leves proferidas por vía telefónica en las que la testigo de cargo es precisamente la hija de la persona amenazada, con lo que con estos antecedentes, su credibilidad se ve considerablemente mermada. Sin obviar que se pudo tratar efectivamente de una conversación telefónica con buena dosis de tensión entre las dos partes, en las que el mismo denunciado ha reconocido que se habló de las controversias judiciales existentes entre las dos familias, reiteramos que la credibilidad de la única testigo de cargo, no se ve corroborada por indicio ni por dato alguno que permita justificar el pronunciamiento condenatorio recaído.

Si a esto se suma que las presuntas amenazas no fueron ni tan sólo proferidas en presencia de la presunta ofendida, ni consta tampoco dato alguno sobre el hecho de que las mismas afectaran a su estado de ánimo o que el denunciado, de haberlas proferido, tuviera intención real de amenazar a la persona de doña Cristina, la conclusión a la que se llega es forzosamente la de estimar el recurso y revocar la sentencia, absolviendo al apelante de la falta por la que venía condenado en la instancia.

TERCERO.- Conforme a lo previsto en los artículos 123 del Código Penal (a contrario sensu) y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben declararse de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón contra la sentencia recaída en el Juicio de faltas nº 625 de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar absolvemos a Juan Ramón de la falta de amenazas por la que venía siendo condenado. Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el Art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe. Gijón, a diecisiete de octubre de dos mil siete.

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