Sentencia Penal Nº 142/20...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Penal Nº 142/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 72/2008 de 02 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 142/2008

Núm. Cendoj: 33024370082008100213

Resumen:

Encabezamiento

Rollo núm.: 72/2008

Órgano de procedencia:

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIJÓN

Procedimiento de origen:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 323/2007

SENTENCIA Nº 142/08

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

Gijón, dos de octubre de dos mil ocho

V

ISTAS, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres.

que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, con el

nº 323 de 2007 (Rollo de Apelación nº 72/08), sobre DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE, contra Mariano , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de

apelante por la Procuradora Sra. Dª. Marina González Pérez, bajo la dirección del Abogado Sr. D. Juan-Luis González

Menéndez, siendo partes apeladas SEGUROS MERCURIO S.A. representada por el Procurador Sr. D. Jaime Tuero de la Cerra,

bajo la dirección de la Letrada Sra. Dª. Belén Arganda, DAORJE S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª. Marina González

Mérez, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Juan-Luis González Menéndez, Jon , representado por

el Procurador Sr. D. Pedro-Pablo Otero Fanego, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Rafael Felgueroso Villar, y el MINISTERIO

FISCAL, y PONENTE la ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 21-12-2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo al acusado Mariano del delito de conducción temeraria por el que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas procesales y debo condenar y condeno al mismo como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de dos años y seis meses y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. § En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Jon en la suma de sesenta y dos mil catorce euros con diecinueve céntimos (62.014,19 euros), declarando la responsabilidad subsidiaria de Daorje S.A. y directa de la compañía Seguros Mercurio S.A.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Mariano recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas, adhiriéndose al mismo las respectivas representaciones de Seguros Mercurio S.A y Daorje S.A., e impugnándolo las demás. Remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 72 de 2008, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva del delito de conducción temeraria y homicidio imprudente o, en su caso, que se califiquen los hechos como falta. A dichos efectos invoca: 1/ error en la apreciación de la prueba; 2/ falta de concurrencia de los elementos del tipo delictivo del artículo 381 del Código Penal ; 3/ falta de concurrencia de los elementos del tipo delictivo del artículo 142, 1 y 2 ; y 4/ inadecuada aplicación del Baremo en cuanto a la posible existencia de responsabilidad civil.

TERCERO.- El recurso no puede prosperar:

1.- En lo relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba porque nada se ha alegado ni probado que demuestre error de la Juzgadora, ni en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos, siendo lo que sigue el apelante sustituir el imparcial y razonable criterio de la Juez a quo -que es a quien corresponde tanto normativa (art. 741 L.E.Crim .) como constitucionalmente (art. 117.3 C.E .) la valoración de la prueba- por su parcial y subjetiva versión.

Que el acusado -hoy recurrente-, conduciendo el camión 3954-DLR pasó el semáforo en cuestión en ámbar para los vehículos y en verde para los peatones, que la infortunada peatón cruzaba el paso de cebra con el semáforo en verde para los peatones, y que el atropello de dicha peatón por parte del camión conducido por Mariano se produjo hacia la mitad de dicho paso de cebra, son hechos acreditados no sólo por las persistentes declaraciones de los testigos sino también porque han sido reconocidos por el propio acusado (folios 8, 9, 21, 22, 23, 28, 29, 30, 178, 178 vuelto, 179, 179 vuelto, 180 y 180 vuelto); declaraciones todas ellas detalladas en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia apelada al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

2.- En lo relativo a la falta de concurrencia de los elementos del tipo delictivo del artículo 381 del Código Penal -conducción temeraria- porque tal motivo resulta incongruente dado que la sentencia apelada expresamente absuelve a Mariano de dicho delito de conducción temeraria.

3.- En lo relativo a la falta de concurrencia de los elementos del tipo delictivo del art. 142, 1º y 2º del Código Penal , porque no se corresponde con la realidad, dado que: 1/ existe una acción no maliciosa: conducción de un camión por parte de Mariano ; 2/ existe una infracción del deber de cuidado: desatención en la conducción que llevó a Mariano a no respetar la preferencia de paso de la peatón que atravesaba la calzada por el paso cebra y con el semáforo en verde para peatones; 3/ dicha conducta es sin duda creadora de un riesgo previsible y evitable; 4/ dicha conducta produjo un resultado dañoso: atropello y muerte de la peatón Soledad ; y 5/ existe el nexo causal entre el atropello de la peatón y la muerte de la misma. Todos ellos son requisitos del delito cuestionado.

Los hechos han sido correctamente subsumidos en el artículo 142.1º y 2º del Código Penal , pues constituye una imprudencia grave (no leve como subsidiariamente se pretende en el recurso), carente de la más elemental de cautela, adentrarse con un camión en paso de peatones, con el semáforo en verde para los mismos, sin percatarse de que está una señora cruzando por el mismo, conducta transgresora y generadora de gran inseguridad vial.

4.- En lo relativo a inadecuada aplicación del Baremo en la fijación de la indemnización en 62.014,19 euros en lugar de 49.611,35 euros, por cuanto la señalada por la Juez a quo se estima correcta. El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación correspondiente al año del siniestro (2007), para el supuesto de autos (víctima sin cónyuge, de edad inferior a 65 años con un solo hijo mayor de 25 años), establece una indemnización por muerte de 49.611,35 euros, pero a dicha cantidad se debe aplicar el factor de corrección previsto en la norma, que en este caso, habida cuenta de que la víctima, Soledad , a la fecha del siniestro tenía unos ingresos netos anuales por trabajo personal (como lo acredita la nómina del Hospital de Cabueñes obrante a los folios 95 y 96 de las actuaciones) de entre 24.805 euros y 49.611,35 euros, es el "Del 11 al 25", y aplicando la Juez de instancia el 25 se ajusta a las previsiones legales, siendo finalmente que la suma de 49.611,35 euros más 12.402,37 euros (esta última resultante de la aplicación de dicho factor de corrección) arroja el resultado señalado como indemnización en la sentencia apelada (62.014,19 euros).

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mariano , al que se adhirieron las respectivas representaciones de Seguros Mercurio S.A. y Daorje S.A., contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 323 de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 7 de octubre de dos mil ocho.

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