Última revisión
30/04/2009
Sentencia Penal Nº 142/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 185/2009 de 30 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 142/2009
Núm. Cendoj: 47186370022009100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00142/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALLADOLID
APELACION PROCTO. ABREVIADO 185/2009
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 330/2006
JDO. DE LO PENAL nº 3 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 142/09
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
En Valladolid, a treinta de Abril de dos mil nueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Valladolid, por delito de falsedad, seguido contra Manuel , representado por la procuradora doña María Aranzazu Muñoz Rodríguez, y defendido por la letrada doña Marta María Castaño Cuenta siendo partes, como apelante, el referido acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA.
Antecedentes
Primero.- El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Valladolid, con fecha 13 de enero de 2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"UNICO.- el día 17 de septiembre de 2004, el acusado, Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se presentó en la sucursal de Caja España, sita en la calle José Luis Arrese, de Valladolid, identificándose mediante una tarjeta de residencia y trabajo, N.I.E. NUM000 , que había confeccionado u ordenado confeccionar a nombre de Gaspar , nacido el día 5 de marzo de 2004, y, facilitando una dirección inexistente en Valladolid, abrió, con la identidad y domicilio señalados, una cuenta de ahora a la vista, número NUM001 , en la que efectuó un ingreso de 50 euros. El día 27 del mismo mes, el acusado regresó a la sucursal, realizó en la cuenta una imposición de 30 € y recogió una tarjeta de débito vinculada a aquélla, siendo detenido poco después por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía, que le intervino, además de la tarjeta de residencia antes citada, una autorización de residencia tipo A, de la República de Portugal, a nombre de Manuel , que el acusado había mandado confeccionar a otra persona, facilitándole su propia fotografía."
Segundo.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Manuel , como autor responsable de dos delitos de falsedad en documento oficial y un delito de falsedad en documento mercantil, todos ellos precedentemente definidos, a las penas, por cada uno de dichos delitos, de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y siete meses de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, así como al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras."
Tercero.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Manuel , que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Cuarto.-Como fundamento de impugnación de la sentencia se alegó vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Vistas las alegaciones que integran el recurso, procede analizar en primer término aquella en la que se alega que "no existe prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia".
En relación con tal alegación, y teniendo cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quem a comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatario relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Sentado lo anterior, la alegación ahora analizada no ha de tener favorable acogida por cuanto, primero, resulta incuestionable que las manifestaciones de los testigos ( Luis Antonio y los policías que detuvieron al acusado) y el informe emitido por los funcionarios de de la Policía Científica integran prueba de cargo de contendido incriminatorio; segundo, igualmente incuestionable es que dicha prueba ha sido obtenida con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan la práctica de dicho tipo de prueba, y, tercero, la valoración que de dicha actividad probatoria se hace en la sentencia apelada no resulta arbitraria, irracional o absurda (por más que no coincida con la que, sin duda con menos imparcialidad, pueda hacer la parte apelante).
Segundo.- Como segundo motivo del recurso se alega "error en la apreciación de la prueba", argumentándose al respecto que no ha quedado acreditado que fuera el acusado quien falsificó materialmente la tarjeta de residencia y trabajo y la autorización de residencia tipo A, ni que fuera él quien falsificó la documentación relativa a la apertura de la cuenta bancaria.
Antes de dar respuesta a dicho motivo, parece oportuno recordar que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata, y, aunque, normalmente, el autor será el que materialmente haya confeccionado el documento, es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona acusada no ha sido quien materialmente confeccionó el documento, señalando dicho Tribunal que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la acción en que la falsedad consista, sino que cabe la coautoría, siendo reiterada y uniforme la doctrina de dicho Tribunal que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho, concluyendo el Tribunal Supremo que "a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión".
Partiendo de las consideraciones que anteceden, el motivo ahora alegado no ha de tener favorable acogida por cuanto, habiendo de admitirse que las manifestaciones del empelado de la entidad bancaria son suficientes para concluir que Manuel fue el autor de los hechos que integran el delito de falsedad en documento mercantil, la Sala estima que la participación de dicho acusado en los hechos que integran los delitos de falsedad en documento oficial también ha de ser afirmada, compartiendo plenamente este Tribunal la argumentación que al efecto hace el juzgador de instancia para llegar a tal conclusión.
Tercero.- La última pretensión de la parte apelante se concreta en solicitar que por cada uno de los delitos se imponga al acusado la pena seis meses "dado que no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal".
Tampoco esta pretensión ha de tener favorable acogida por cuanto, por una parte, la ausencia de circunstancias agravantes no determina la imposición de la pena mínima ya que lo que establece el artículo 66.1.6ª del Código penal es que, cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los jueces impondrán la pena (...) "en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menos gravedad del hecho", y, por otra, habrá de convenirse en que, señalándose en el Código penal para cada uno los delitos cometidos por el acusado penas de prisión de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, el juzgador de instancia ha optado por la imposición de unas penas rayanas en la extensión mínima (prisión de siete meses de prisión y multa de siete meses).
Cuarto.- Procede imponer al apelante lasa costas de esta instancia.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Manuel contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el juzgado Penal núm. Tres de Valladolid bajo el núm. 330/6, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al expresado apelante las costas de esta instancia.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública el día 4 de mayo de 2009 de lo que doy fe.
