Sentencia Penal Nº 142/20...ro de 2009

Última revisión
10/02/2009

Sentencia Penal Nº 142/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 937/2008 de 10 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE

Nº de sentencia: 142/2009

Núm. Cendoj: 28079120012009100077

Resumen:
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declara que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección tercera, en proceso por delito de falsedad en documento mercantil y estafa. La Sala considera que es evidente que, sin ponderar la prueba documental no impugnada al decidir sobre la credibilidad de las declaraciones, el Tribunal a quo ha realizado una valoración incompleta de la prueba y su motivación de los hechos que fundamentan la condena resulta, en tales condiciones, claramente insuficiente para sostener el fallo recurrido. Consecuentemente, la Sentencia recurrida vulnera la normativa constitucional y debe ser casada.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve

En el Recurso de Casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Gabriela contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección nº 3, que la condenó por el delito de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, estando la recurrente representada por el Procurador Sr. D. Jose Pedro Vila Rodriguez.

Antecedentes

1.-El Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, incoó Procedimiento Abreviado nº 448/2007, contra Gabriela , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha 19 de marzo de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO: En fecha 10 de octubre de 2006, la acusada Gabriela , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había trabajado como empleada en la Sociedad "Estudios Inverai S.L", con finalidad de obtener un beneficio económico procedió a rellenar un cheque sin la autorización pertinente y por importe de 1.800 euros, contra la cuenta corriente que la empresa BECE S.L. tenía en Ibercaja -ambas empresas citadas eran administradas por D. Domingo -, cheque que extendió "al portador" y en el que figuraba previamente la firma del Sr. Domingo , procediendo a cobrarlo eses mismo día en ventanilla, no correspondiendo dicha cantidad con la que la sociedad "Estudios Inverai S.L" le adeudaba y que ascendía a 500 euros".

2.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO:Que debemos condenar y condenamos a Gabriela como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa, en concurso ideal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por dos cuotas impagadas que dejare de satisfacer voluntariamente o por vía de apremio, por el primer delito; y a la pena de un año de prisión, con igual accesoria, y multa de seis meses, con igual cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria, por el segundo delito, y al pago de las costas procesales, incluida la de la acusación.

La acusada Gabriela deberá indemnizar a la Sociedad BECE INST S.L." en la cantidad de 1.300 euros en concepto de responsabilidad civil".

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó Recurso de Casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y infracción de precepto constitucional por Gabriela , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el Recurso.

4.- La representación procesal de la acusada Gabriela , basó su Recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO: Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 851.1, inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

5.- Instruidas las partes del Recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

6.-Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 4 de febrero de 2009.

Fundamentos

ÚNICO.- Los dos motivos del recurso tienen la finalidad de demostrar la inocencia de la recurrente. Para ello se apoyan en el art. 851. 1º LECr , sosteniendo que existe contradicción entre la prueba documental que cita y los hechos probados y que en estos se han introducido conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, considerando que ello se pone de manifiesto porque el cheque presentado al cobro no estaba falsificado, toda vez que la firma era auténtica.

El recurso debe ser estimado.

Es evidente que la formalización del recurso es técnica y formalmente incorrecta, dado que los quebrantamientos de forma invocados no podrían conducir en ningún caso a la absolución y, como tales, no serían admisibles.

Sin embargo, en el primer motivo se hacen alegaciones, basadas en documentos de la causa, no impugnados por la acusación particular, que hubieran debido ser considerados por el Tribunal a quo en la ponderación de la prueba y en la correspondiente motivación de la misma. Por lo tanto, en tanto la responsabilidad penal sólo puede fundamentarse en la comisión de un delito y no en los errores del Defensor al citar la disposición legal en la que basa el recurso, éste ha sido admitido y tramitado.

1. En efecto: la recurrente alega que no se le pagó el mes de septiembre de 2006 y que tampoco se le abonó la paga extraordinaria que le correspondía percibir en el mes de junio de ese mismo año, así como tampoco diez días del mes de octubre. Respalda estas afirmaciones en que el último pago que se acreditó por la Acusación corresponde a la nómina de agosto de 2006 (ver constancia de la Caixa Penedès, fº 14), en el certificado de empresa se certifica que las cotizaciones por "contingencias comunes y desempleo" correspondientes al mes de septiembre de 2006 se hicieron sobre la base 30 días (fº 39); en que en el finiquito firmado el 10.10.2006 no se hace ninguna reserva respecto a la fecha en la que habría concluido efectivamentesu prestación de servicios (fº38). Señala asimismo que el finiquito con liquidación de haberes presentado por la Acusación Particular carece de firma de la recurrente (fº 74) y que en el documento obrante al fº 122 consta el compromiso escrito y firmado por el administrador de la empresa de que se le compensaría en el mes de junio de 2006 con una "paga extra" por no habérse cumplido el compromiso de contratarla por tiempo indefinido. La Sala, haciendo uso de las facultades que le concede el art. 899 LECr ., ha podido comprobar, en relación con este último documento, que en el juicio el administrador manifestó que la firma no era suya, pero que el sello era el de su empresa.

2. La Audiencia manifiesta en la sentencia recurrida que "nos encontramos pues con dos declaraciones contradictorias entre sí, si bien la Sala, a la vista de lo que dirá, le da plena credibilidad al testimonio del denunciante y empleador" (Fº Jº segundo).

Sin embargo, no ha tenido en cuenta que para decidir sobre la credibilidad de estas declaraciones contradictorias el Tribunal de instancia debió haber ponderado la totalidad de los elementos disponibles en la causa que podrían sostener una conclusión jurídicamente sostenible. No obstante, sólo se refirió a contradicciones en las que habría incurrido la recurrente, sin hacer la menor referencia a los documentos de que disponía para corroborar las manifestaciones de acusador y acusada. Así, por ejemplo, nada dice respecto de la paga extra a la que se refiere el documento del fº 122, en el que se especifica que se trata de "una mensualidad de la nómina", la Audiencia dice desconocer la cuantía sin hacer ninguna consideración referente a dicho documento. Tampoco hace la menor consideración sobre el finiquito carente de firma de la recurrente y que obra al folio 74, ni sobre los otros documentos que señala la recurrente y que hubieran sido relevantes para juzgar sobre las diversas posiciones sostenidas por la Acusación y por la acusada.

3. Es evidente que sin ponderar la prueba documental no impuganda al decidir sobre la credibilidad de las declaraciones, el Tribunal a quo ha realizado una valoración incompleta de la prueba y su motivación de los hechos que fundamentan la condena resulta, en tales condiciones, claramente insuficiente para sostener el fallo recurrido. Consecuentemente, la sentencia recurrida vulnera el art. 120.3 CE y debe ser casada.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Gabriela , contra Sentencia dictada el día 19 de marzo de 2008,. por la Audiencia Provincial de Zaragoza , sección nº 3, en causa seguida contra la misma, por un delito de falsedad en documento mercantil y estafa; y en su virtud casamos y anulamos dicha Sentencia. Declarando de oficio las costas ocasionadas en este Recurso.

Comuniquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos con devolución de la causa remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

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