Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 142/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 61/2010 de 11 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARIN LOPEZ, MANUEL JESUS
Nº de sentencia: 142/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100309
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00142/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección 002
Rollo : 0000061 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000294 /2007
SENTENCIA Nº 142/10
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. MANUEL JESÚS MARÍN LÓPEZ
En ALBACETE, a once de Mayo de dos mil diez.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 294/07 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA (VSM), siendo apelante en esta instancia Primitivo , representado por el Procurador D. ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGÓN; y también apelante Belinda , representado por el/la Procurador/a D./ª CARIDAD DIEZ VALERO, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESÚS MARÍN LÓPEZ.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que, por una parte, debo condenar y condeno a Primitivo , como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del C.P ., no concurriendo en el mismo ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad penal, a las penas de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 30 meses y prohibición de aproximación a Belinda , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente la misma en un radio de 300 metros, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos, por un periodo de tiempo de 2 años y, por otra parte, debo condenar y condeno a Belinda como autora responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del C.P ., no concurriendo en la misma ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad penal, a las penas de 7 meses y 15 días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 30 meses y prohibición de aproximarse a Primitivo a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente el mismo en un radio de 300 metros, así como la prohibición de comunicar con el citado por cualquier medio o procedimiento, debiendo imponerse asimismo por mitad a ambos condenados las costas procesales del presente juicio, debiendo, por último, absolver a Belinda de los delitos de lesiones del art. 147.2 del C.P ., y de amenazas del art. 171.4 CP de los que fue acusada por la representación de Primitivo .
Y asimismo, en vía de responsabilidad civil, ninguno de los acusados deberá abonar al otro la suma de 120 euros en concepto de indemnización por lesiones, pues ambas cantidades son compensables."
SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación por el/la procurador/a D./ª ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGÓN Y CARIDAD DIEZ VALERO en nombre y representación de Primitivo Y Belinda , respectívamente, alegan como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 10 de Marzo de 2010.
Hechos
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada, salvo lo dispuesto en el Hecho Probado Segundo, párrafo tercero, cuando establece que Primitivo "la agarró [a Belinda ] de la chaqueta y la empujó a la altura del pecho, cayendo Belinda al suelo", que no se considera probado.
Fundamentos
PRIMERO.- Interponen los dos condenados en la instancia recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, de 16 de octubre de 2010 . Esta sentencia condena a Primitivo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP , a las penas de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 30 meses y prohibición de aproximarse a Belinda , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente la misma en un radio de 300 metros, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos, por un período de tiempo de 2 años. También condena a Belinda , como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 CP , a las penas de 7 meses y 15 días de presión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 30 meses y prohibición de aproximarse a Primitivo , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente el mismo en un radio de 300 metros, así como la prohibición de comunicar con el citado por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos, por un período de tiempo de 2 años. La sentencia, igualmente, absuelve a Belinda de los delitos de lesiones del art. 147.2 CP y de amenazas del art. 171.4 CP , de los que fue acusada por la representación de Primitivo .
Frente a esta sentencia interponen recurso de apelación los dos condenados. El recurso interpuesto por Primitivo se fundamenta en tres motivos: 1) error en la apreciación de la prueba, pues de las pruebas practicadas no cabe concluir que Primitivo haya agredido a Belinda , ni que ésta haya sufrido las lesiones que se indican en la sentencia; 2) vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 3) que en caso de condena, ésta no sea la de privación de libertad, sino la de trabajos en beneficio de la comunidad, como permite el art. 153.1 CP .
Por su parte, Belinda articula su recurso de apelación en dos motivos: 1) error en la valoración de la prueba, pues ella no agrede a Primitivo , sino que ante la agresión de éste ella se defiende con los brazos, y es en ese momento cuando golpea a Primitivo ; y 2) vulneración del art. 120.3 de la Constitución, por falta de motivación de la sentencia.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación presentado por Primitivo , y se adhiere al recurso formulado por Belinda .
SEGUNDO.- Los dos condenados fundamentan su apelación, entre otras razones, en el error en la valoración la prueba practicada en primera instancia.
En relación con el alcance del error en la valoración de la prueba en el recurso de apelación, una vez más debemos señalar, como ya hemos hecho en multitud de sentencias, que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer -íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda: no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error" en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana crítica" siempre que se realicen en juicio -art 741 LECrim -). La apelación es, pues, una instancia en la que el Tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones, como recurso ordinario que es, pues el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la "reformatio in peius".
Dicho ámbito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación. Esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y la ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena, salvo que se alegue y acredite en estos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado. En este último sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre , recoge en su Fundamento Jurídico Décimo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de Hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas". Esta doctrina sobre la apelación en el proceso penal ha sido seguida en posteriores sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras las SSTC 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre, 230/2002 de 9 de diciembre .
Las sentencias que suelen invocarse en apoyo de tan errónea tesis (intangibilidad de la convicción a que llegó el Juez), dictadas por el Tribunal Supremo, no son aplicables al caso ni al recurso de apelación cuando se refieren a las limitaciones de dicho Tribunal en el ámbito de otro recurso, como es la casación, extraordinario y con limitaciones de conocimiento probatorio que no afectan al recurso de apelación.
Cabe y se debe incluso, pues, reexaminar la prueba y cotejar la convicción que le merece la misma a este Tribunal, que puede variar aún sin error patente o ilegalidad en la apreciación del Juzgado de primera instancia (salvo supuestos puntuales relativos a la credibilidad de pruebas personales, en que -conviene insistir- también puede revisarse si se acredita error manifiesto o conclusión contraria a la lógica).
TERCERO.- El proceso tiene su origen en los hechos que la sentencia de instancia declara probados y que, sucintamente, tienen que ver con la agresión mutua de Primitivo y Belinda , quienes se citan y encuentran, cada uno de ellos con sus actuales parejas (que resultan ser las exparejas de la otra parte), para intercambiarse los hijos. En esas circunstancias se inicia una discusión, y en el marco de la misma Primitivo agredió a su expareja, Belinda , a quien "agarró de la chaqueta y la empujó a la altura del pecho, cayendo Belinda al suelo, donde se golpeó en el glúteo y cadera y en la región parietal derecha". Acto seguido Belinda , tras levantarse del suelo, se dirigió a Primitivo "al que le dio varias tortas en la cara con ambas manos, quedándose quieto [ Primitivo ] mientras Belinda sacaba a sus hijos del coche".
Cierto es que la sentencia de instancia hace un relato de hechos probados muy detallado y prolijo. Pero también lo es que muchos de esos datos (si los hijos de Primitivo y Belinda estaban en el coche de él o de ella; si ella había accedido a que Primitivo tuviera ese día unas horas a sus hijos, aunque no le correspondían, etc.) son irrelevantes desde el punto de vista jurídico para el asunto que nos ocupa, habida cuenta de que lo que se discute en el proceso de autos es si realmente Primitivo agarró a Belinda y la empujó, cayendo ésta al suelo, y si realmente Belinda dio varias tortas a Primitivo
CUARTO.- Partiendo de estas premisas, procede analizar en primer lugar el recurso de apelación planteado por Belinda .
Alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, argumentando que de las pruebas practicadas no cabe concluir que ella diera varias bofetadas a Primitivo , como la sentencia de instancia afirma, sino que lo que en verdad sucedió es que ella, para repeler la agresión de Primitivo , utilizó los brazos, y fue en ese momento cuando golpeó a Primitivo , conducta ésta que no puede calificarse de agresión, sino de acto de defensa ante el ataque recibido.
El motivo no puede prosperar.
No niega la apelante que golpeara a Primitivo , es más, afirma haberlo hecho, pero sostiene que para defenderse. Esta versión, que fue la misma que tímidamente apuntó la apelante en el acto de la vista (donde declaró que "braceó para defenderse") contrasta con su declaración realizada la noche de la discusión en la Comisaría de Policía de Hellín, donde depuso que evitó que Primitivo se llevara a sus hijos "dándole a su ex marido dos o tres bofetadas en la cara" (folio 2 de las actuaciones). Algo parecido es lo que sostiene ante el Juzgado de Instrucción de Hellín: que Primitivo la empujó, y cayó al suelo, y que entonces se levantó dirigiéndose a Primitivo , y le dio dos bofetadas para defenderse (folios 35 y 36). La existencia de las bofetadas se deduce también del testimonio de la testigo Vanesa en la Comisaría de Policía (folio 21), en el Juzgado de Instrucción (folio 44) y en el acto de la vista; en estos tres momentos afirma que Belinda agredió a Primitivo con la mano o que le dio bofetadas. Por su parte, Aurelia (actual pareja de Primitivo ) declara en dependencias policiales (folio 20), en fase de instrucción judicial (folios 42 y 43) y también en el acto de la vista oral que ella no vio esa agresión, pero que después su hija Vanesa y una amiga de ésta llamada Yolanda le han dicho que Belinda ha pegado a Primitivo . Por último, la existencia de la agresión viene confirmada también por el parte de lesiones aportado al proceso (folio 19).
Conforme a lo expuesto, queda acreditado que la apelante Belinda agredió a Primitivo , propinándole algunas bofetadas, y que eso lo hizo, según la sentencia de instancia, cuando se levantó del suelo, y dirigiéndose a Primitivo , desplegó la mano y le dio varias tortas, quedándose Primitivo quieto.
Sucediendo las cosas de ese modo, no cabe sostener que la conducta de Belinda constituya un acto de legítima defensa, incardinable en el art. 20.4 CP , por lo que debe apreciarse la eximente de legítima defensa o al menos la eximente incompleta. El Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente, entre otras, en su sentencia de 14 de mayo de 2001 (RJ 2717), que la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, exige para su estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de determinados bienes jurídicamente protegidos, entre los que se encuentra la vida e integridad física de las personas, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- ); b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.
En el caso de autos no hay una agresión ilegítima que se pretenda repeler. Sucede más bien que Belinda , tras levantarse del suelo, se dirige a Primitivo y le da varias bofetadas. Eso es un acto de ataque, y no de defensa, y mucho más cuando Primitivo permanece impasible ante esas bofetadas, sin repelerlas de ningún modo.
QUINTO.- Sostiene Belinda , como segundo motivo de impugnación, la vulneración del art. 120.3 de la Constitución, por falta de motivación de la sentencia. Entiende que la sentencia impugnada no explica cómo llega el juzgador de instancia al convencimiento de los hechos que se declaran probados en la sentencia.
El motivo se desestima.
La sentencia impugnada hace un relato de los hechos probados muy exhaustivo, declarando acreditados hechos que, en muchos casos, son jurídicamente irrelevantes para la solución del conflicto. Respecto a los datos de los que deduce la existencia de los hechos que inculpan a Belinda , son "la testifical de Vanesa , la declaración de Primitivo y la manifestación efectuada por la propia Belinda al formular denuncia contra Primitivo en la Comisaría de Hellín, que consta al folio 2 de las actuaciones, y donde la misma manifestó que le dio a su exmarido 2 ó 3 bofetadas en la cara, unido todo ello al parte de asistencia médica de Primitivo obrante al folio 19 de las actuaciones". Es cierto que la sentencia no alude a qué concretas declaraciones de Vanesa son las que se toman en consideración para considerar probado que la acusada dio varias bofetadas, ni tampoco se precisa qué aspectos de la declaración de Primitivo son los que se toman en consideración para llegar a semejante conclusión. Pero estas ausencias no provocan indefensión alguna a la apelante, ni pueden considerarse manifestaciones de una falta de motivación. Pues es evidente que las declaraciones de la testigo Vanesa que se toman en consideración son las que se refieren a las bofetadas que la acusada dio a Primitivo , y lo mismo puede decirse respecto a las declaraciones de Primitivo : las que se tienen en cuenta para la averiguación de los hechos son las que inculpan a Belinda como autora de la agresión. En fin, no puede decirse que exista falta de motivación cuando existe una "auto- inculpación" de Belinda en la declaración emitida en Comisaría, o cuando se aporta un parte de asistencia médica que coincide con lesiones denunciadas por el agredido.
SEXTO.- Procede ahora examinar el recurso de apelación formulado por Primitivo .
Denuncia el apelante, en primer lugar, error en la valoración de la prueba. Sostiene que de las pruebas practicadas no puede concluirse que Primitivo haya agredido a Belinda , ni que ésta haya sufrido las lesiones que se indican en la sentencia.
El motivo ha de ser estimado, pues tras el examen de las distintas pruebas practicadas en el proceso esta Sala tiene dudas razonables de que el acusado Primitivo agarrara a Belinda de la chaqueta y la empujara a la altura del pecho, cayendo ésta al suelo como consecuencia de ese empujón.
Hay que partir del hecho de que de todas las personas que han declarado en el plenario, la única que inculpa a Primitivo de haber empujado y tirado al suelo a Belinda es la de la propia Belinda . En efecto, ninguno de los testigos que estaban presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos afirma haber visto a Primitivo empujar a Belinda .
Así sucede, en primer lugar, con Vanesa , menor de edad, e hija de Torcuato (actual pareja de Belinda ) y Aurelia . En las tres declaraciones Vanesa afirma que Primitivo no agredió a Belinda , manteniendo el mismo relato de los hechos: que Belinda se puso nerviosa y comenzó a darle bofetadas a Primitivo , quedándose éste parado; y que después Belinda se tiró al suelo y se manchó ella misma, diciéndole a Primitivo que lo iba a denunciar por haberla tirado. Así lo afirma en la Comisaría de Policía (folio 21 de las actuaciones), en el juzgado de instrucción (folio 44) y en el acto de la vista (folio 9, vuelto, y 10).
Tampoco la testigo Aurelia afirma haber visto la agresión. Según los hechos declarados probados, Aurelia (actual pareja de Primitivo ) no estaba presente en el momento de la discusión entre Belinda y Primitivo . Estaba en su casa, y su hija Vanesa la llamó por el telefonillo, y le dijo que bajase, que Belinda estaba pegando a Primitivo . Cuando bajó, una amiga de su hija llamada Yolanda le dijo que Belinda había pegado a Primitivo y luego se había tirado al suelo, manchándose la ropa, diciéndole a Primitivo que lo iba a denunciar por haberla agredido. Así lo declara en la Comisaría de Policía (folio 20), en fase de instrucción (folio 43) y también en el acto de la vista (folio 7 del acta de la vista).
Llamativa es la declaración de Torcuato (actual pareja de la acusada Belinda ), quien está presente en el momento de la discusión y sin embargo en ningún momento declara haber visto a Primitivo agredir a Belinda . Así, ante la policía nacional (folio 9) sostiene que "vió como Belinda mantenía una discusión con Primitivo , y luego en otro momento determinado vió como Belinda se levantaba del suelo y dirigiéndose al dicente le comunicó: "Venga Torcuato vámonos"; y acto seguido: "Voy al Cuartel de la Guardia Civil a poner una denuncia contra Primitivo , me duele una rodilla". Que el declarante le preguntó que había pasado y Belinda le respondió: "hemos discutido". Ante el juzgado de instrucción (folios 40 y 41) declara que en ningún momento vio a Primitivo pegar a Belinda ni ésta pegar a Primitivo ", "que tampoco vio a Primitivo tirar al suelo a Belinda ", "que Belinda tampoco le dijo que Primitivo le hubiera pegado". Por su parte, en el acto de la vista Torcuato responde, a preguntas del Ministerio Fiscal, que Belinda le dijo que le dolía la rodilla, que Belinda le dijo que discutió con Primitivo y forcejearon.
En conclusión, Vanesa , que es testigo directo de la discusión, declara que Primitivo no agredió a Belinda , sino que fue ésta la que se tiró al suelo simulando una agresión. Esto mismo sostiene Aurelia , que no es una testigo presencial, sino testigo de referencia, al reproducir ese relato de los hechos que, según declara, le contaron su hija Vanesa y una amiga de ésta (Yolanda). Por último, Torcuato , que también presencia los hechos, niega haber visto a Primitivo agredir a Belinda , declarando incluso que Belinda no le dijo que Primitivo la hubiera agredido.
Este relato de los hechos coincide además con lo declarado por el propio acusado ( Primitivo ) en Comisaría (folio 13), ante el juzgado de instrucción (folio 39) y la vista oral (folios y 2 del acta de la vista).
En consecuencia, la prueba de cargo fundamental y prácticamente única en que se basa la acusación para sostener el relato de los hechos por los que se acusa es la declaración testifical de la propia víctima ( Belinda ).
La primera cuestión que ha de resolverse es si en el caso que nos ocupa la declaración de la víctima constituye o no prueba de cargo suficiente o adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, con la consecuencia, si se hubiere practicado, de entrar a resolver sobre la calificación como delictivos de los hechos que se imputan, mientras que si se resuelve que la prueba no es suficiente para desvirtuar la referida presunción de inocencia procederá la absolución del acusado pues habrá que presumir su inocencia. A esos efectos hay que tener en cuenta que el principio de presunción de inocencia está proclamado en primer lugar en el artículo 24.2 de nuestra Constitución y, además en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 , el artículo 6.2 del Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 y el artículo 14,2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 , que son también de aplicación por la remisión del artículo 10.2 de la Constitución.
SÉPTIMO.- En relación con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, la STS de 2 de octubre de 2006 (RJ 2006, 8254 ) recuerda que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido atendida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias 706/2000 [RJ 2000, 3737], 313/2002 [RJ 2002, 3665], 224/2005 ), como del Tribunal Constitucional (sentencias 201/89 [RTC 1989, 201], 173/90 [RTC 1990, 173], 229/91 [RTC 1991 , 229]). En la misma sentencia se alude a la STS de 30 de enero de 1999 (RJ 1999, 962 ), que destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única. La afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias. La ausencia, en ocasiones, de esa argumentación razonable es, precisamente, lo que ha llevado al Tribunal Supremo (cumpliendo su función nomofiláctica, que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria) a señalar, en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo.
También ha declarado el Tribunal Supremo en muchas ocasiones, por ejemplo en la sentencia de 29 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9218), que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. De no actuar el Tribunal con suma cautela, bastaría con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien acusa. El peligro de vulnerar la presunción de inocencia es extremo en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación.
En consecuencia, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente los que atentan contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que puede no ser propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim ). En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSTS 28 septiembre 88 [RJ 1988, 7070], 26 mayo 1992 (RJ 1992, 4487), 5 junio 1992 [RJ 1992, 4857 ), 8 noviembre 1994 [RJ 1994, 8795], 11 octubre 1995 [RJ 1995, 7852] y 15 abril 1996 [RJ 1996, 3701], entre otras).
Conviene precisar que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS 19 diciembre 2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
OCTAVO.- En el caso de autos esta Sala ha llegado a la convicción de que la declaración de la víctima ( Belinda ) no constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Con independencia de que pueda dudarse sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, esta Sala estima que no concurren los requisitos segundo y tercero que la jurisprudencia considera necesarios para, en el caso de autos, considerar probada la agresión de Primitivo a Belinda .
El segundo requisito se refiere, como se ha indicado, a la verosimilitud respecto al relato de los hechos. En el caso de autos no existen corroboraciones periféricas de las que pueda razonablemente deducirse que los hechos sucedieron como sostiene la víctima. Por una parte, por la declaración de los testigos, pues ninguno de los cuales afirma haber visto a Primitivo agredir a Belinda , exponiendo incluso alguno de ellos que fue Belinda la que agredió a Primitivo y después se tiró al suelo, amenazando a Primitivo con denunciarle, como finalmente hizo. Pero es que, por otra parte, el parte médico que presenta Belinda no coincide con las lesiones que ella dice sufrir. En efecto, en el informe médico se establece que el golpe se produjo en la zona parietal derecha y en el tórax; sin embargo, en el acto de la vista afirma Belinda que el golpe en la cabeza "cree que fue en la parte izquierda, puede ser en la parte derecha" (folio 4 del acta). Por otra parte, el informe no contempla una lesión en la rodilla, a pesar de que Belinda afirma que le dolía la rodilla (lo dice en la vista -folio 4-, y también se lo dijo a Torcuato el día que sucedieron los hechos).
Por lo que se refiere a la persistencia en la incriminación (tercer requisito), es cierto que Belinda siempre ha sostenido, en las tres oportunidades que ha tenido ocasión de declarar, que Primitivo la empujó al suelo. Sin embargo, también lo es que ha declarado cosas que ha quedado acreditado que no son reales, y esa falta de veracidad sobre otros hechos que sucedieron ese día lleva a esta Sala a dudar sobre si realmente existió el empujón que denuncia.
Los hechos que se ha constatado que no sucedieron tienen que ver con los motivos de la discusión. Sostiene Belinda que ella estaba en su vehículo con sus dos hijos menores de edad, y con dos hijos de su pareja ( Torcuato ); que quedaron con su expareja ( Primitivo ) y la expareja de Torcuato ( Aurelia ) sobre las 8 de la tarde, para entregar a Aurelia a sus dos hijos; que cuando se encontraron los cuatro adultos Aurelia , como se había pactado, recogió a sus dos hijos. Y que en ese momento Primitivo quiso llevarse con él a sus dos hijos (que estaban sentados en el coche de Belinda ). La sentencia de instancia, sin embargo, considera probado que las cosas sucedieron de otro modo: Primitivo tenía en su poder esa tarde a sus dos hijos, y quedaron sobre las 8 las dos parejas para intercambiarse los hijos: los de Torcuato retornaría con su madre ( Aurelia ), y los dos hijos de Primitivo se irían con su madre ( Belinda ). Cuando se encontraron, los dos hijos de Torcuato se fueron con su madre, Primitivo dijo a Belinda que sus dos hijos querían cenar con él y con los hijos de Torcuato (y no volver ya con su madre), y fue en ese instante cuando Belinda insultó a Aurelia . Que las cosas sucedieron de ese modo se deduce no sólo de la declaración de Primitivo , sino también de la de Aurelia , de Vanesa e incluso de Torcuato , quien sostiene que cree que los hijos de Belinda estaban en el coche de Primitivo (folio 5 del acta de la vista).
Si Belinda faltó a la verdad en relación con este punto, la Sala tiene dudas respecto a si igualmente faltó a la verdad en lo que se refiere al empujón supuestamente propinado por Primitivo . A la vista, además, de las testificales realizadas, y por aplicación del principio de presunción de inocencia, se declara como no probado el empujón, y en consecuencia, se decreta la absolución de Primitivo de los delitos que se le imputan.
NOVENO.- Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Belinda , y estimar el formulado por la defensa de Belinda .
DÉCIMO.- En cuanto a las costas, en relación con el recurso de apelación planteado por Belinda se declaran las costas procesales de oficio, tal como se deriva del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En cuanto al recurso de apelación presentado por Primitivo , al haber sido éste estimado, no procede la imposición en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Belinda contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, de 16 de octubre de 2009 ; y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Primitivo , ABSOLVIÉNDOLE de los delitos de los que se le acusa. En cuanto a las costas, se declaran las costas de oficio en relación al recurso de apelación de Belinda , y no procede la imposición de costas en relación con el recurso de apelación de Primitivo .
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
