Última revisión
19/04/2010
Sentencia Penal Nº 142/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 71/2010 de 19 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS
Nº de sentencia: 142/2010
Núm. Cendoj: 28079370032010100212
Núm. Ecli: ES:APM:2010:4936
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 71/2.010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 30 DE MADRID
AUTOS DE JUICIO ORAL Nº 286/09
SENTENCIA N º 142
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON CARLOS OLLERO BUTLER (Presidente-Ponente)
DON JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
DON EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil diez.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio oral nº 286/09 procedente del Juzgado Penal nº 30 de Madrid y seguido por delito de lesiones, contra Belinda , siendo partes en esta alzada, como apelante, la mencionada, representada por el Procurador D. José Mª Rico Maesso y asistida del Letrado D. Juán Manuel Ruíz Sanz y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de este Tribunal D. CARLOS OLLERO BUTLER, quien expresa el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid se dictó, con fecha 9 de septiembre de 2.009, Sentencia en el referido proceso la cual contiene los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO.- Queda probado, y así se declara expresamente que: la acusada Belinda , mayor de edad, de nacionalidad española, con NIF NUM000 , sobre las 3:30 horas del día 13 de julio de 2005, se dirigió a la Avenida del Mediterráneo número 50 de Colmenar Viejo, Madrid, a recoger a su hija entonces menor de edad Florinda , que se encontraba en el lugar en compañía de unas amigas.
SEGUNDO.- Llegada al lugar, la acusada se encontró a su hija discutiendo con la entonces menor de edad María , de resultas de lo cual ambas comenzaron a forcejear mientras se insultaban, cayendo María al suelo y quedando sentada en el mismo; en ese momento, y con el ánimo de menoscabar la integridad física de la menor María , la acusada propinó una patada en el hombro a María .
TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos, María sufrió contusión cervical y policontusiones con fractura del tercer medio de clavícula izquierda, y refractura, lesiones que precisaron tratamiento médico consistente en inmovilización de hombre izquierdo, antiinflamatorios orales, calor seco total, y reposo, requiriendo cincuenta días para su curación, de los cuales 35 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, teniendo como secuela artrosis traumática leve.".
En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:
"Que debo condenar y condeno a Belinda , mayor de edad, de nacionalidad española, nacida en Madrid el 26 de febrero de 1960, con NIF NUM000 , como autor responsable criminalmente de un delito de LESIONES en los artículo 147.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; igualmente, debo condenar y condeno a Belinda a que indemnice a María en la cantidad de 3.606,07 euros por los días de curación e impeditivos de sus lesiones, y en la cantidad de 810,97 euros por las secuelas, con los intereses legales devengados; así como al abono por el acusado de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Por la representación procesal de la condenada alegó como motivos en su recurso de apelación: error y ausencia de valoración de la prueba; indebida aplicación del art. 147.1º del C.P . e inaplicación del art. 617.1 del mismo texto punitivo; y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, indebida inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del C.P ., solicitando la estimación del recurso formulando, revocando la sentencia dictada, absolviendo a su patrocinada.
Dado traslado del recurso de apelación interpuesto, por el Ministerio Fiscal se impugnó y solicitó la desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron con el número de orden 71/2.010 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de 5 de los corrientes, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unos hechos que sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que se justifique debidamente la resolución dictada por el Juzgado de origen, debiéndose -por ello- proceder conforme a lo acordado, razón por la que debe confirmarse la resolución recurrida, todo ello en atención al conjunto documental remitido a este Tribunal.
SEGUNDO.- El día 9 de septiembre de 2009, el Juzgado de lo Penal nº 30 de los de Madrid dictó Sentencia por la que se condenaba a Belinda como autor responsable de un delito de lesiones a la pena privativa de libertad de DOS AÑOS, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a que indemnice a María en la cantidad de 3.606,07 euros por las lesiones y en 810,97 por las secuelas, así como al abono de las costas causadas.
TERCERO.- Belinda recurrió la indicada resolución aduciendo los motivos y peticiones que constan en su escrito de recurso ingresado en el día 22 de octubre de 2.010.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la Sentencia dictada (30 de noviembre de 2.009 ).
CUARTO.- El extenso y prolijo recurso de Belinda se reduce, en suma, a la invocación de error en la valoración de la prueba padecido por el juzgador "a quo" del que deriva la indebida aplicación del artículo 147.1 C.P . y la indebida inaplicación del artículo 617.1 C.P ., junto con la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 C.P .
A.- En cuanto a las discrepancias probatorias que sostiene la apelante Belinda (golpes propinados a María el día de autos le produjeron que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico posterior, tras de los cuales se prolongó la inmovilización del hombro izquierdo, hasta completar los cincuenta días que se recogen en los hechos probados), la prueba de la que el juzgador ha dispuesto es en extremo expresiva y conduce a la conclusión que contiene el fallo de la Sentencia debatida: de dicho delito es responsable en concepto de autor la acusada, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal y ello por haber quedado acreditado indubitadamente que la acusada fue la persona que golpeó a la lesionada María .
El juzgador llega a tal convicción tras valorar en conciencia las pruebas practicadas, esencialmente las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la acusada, la lesionada y los testigos propuestos por acusaciones y defensas, valoración en la que, en ese caso como en pocos, ha adquirido especial relevancia el principio de inmediación. Por eso, frente a las versiones contradictorias entre lo mantenido por la acusada y sus testigos y lo declarado por la lesionada y los propuestos por la acusación particular, la percepción directa de los distintos testimonios es lo que permite apreciar la verosimilitud de las declaraciones y alcanzar una convicción sobre lo acaecido, convicción que, en el presente caso, lleva a declarar a la acusada autora del delito de lesiones definido más arriba.
El análisis de las pruebas ha de partir de la declaración que prestó la testigo Bárbara , la cual prestó un testimonio claro y conciso en sus términos, describiendo la mecánica de la pelea, siendo esta testigo persona que se encontraba ubicada en una posición idónea para ello, siendo una de las personas que intervino para separar a la acusada y a la víctima; esta testigo depuso en términos inequívocos, y manifestó expresamente haber visto cómo la acusada propinaba la patada, sin asomo de duda, identificando la pierna de la acusada de entre las demás por el concreto tipo de calzado que portaba ese día la acusada.
Existen otros dos testigos, Elsa y Josefa , que reconoció igualmente a la acusada como la persona que agredió a la menor, y estos tres testigos coinciden en la secuencia de los hechos, en la forma en que se produjo y en detalles significativos como la postura en que se encontraba María , el tipo de calzado de la acusada, y la posición de los intervinientes y de los testigos en el momento de los hechos.
Por el contrario, el testimonio de los testigos Rebeca (la cual manifestó, literalmente, no poder decir qué pasó), Gerardo (quien, por el lugar en que se encontraba en el patio no pudo ver qué ocurrió en el momento de la agresión), Jon (quien se retiró del lugar y no pudo ver lo ocurrido), y Modesto (que se encontraba alejado del lugar de los hechos, junto a una ventana) no ha resultado esclarecedor de lo realmente acaecido, pues todos ellos, en el momento de la agresión, no se encontraban en disposición de observar correctamente lo ocurrido, bien por su posición alejada del lugar de los hechos, bien por no estar en disposición de precisarlo.
En consecuencia, existen pruebas de cargo, válidamente obtenidas y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que interinamente amparaba a la acusada Belinda .
Desde la perspectiva del órgano jurisdiccional revisor, el problema ha sido resuelto y tratado, entre otras, por la S.T.S de 23-XII-02 que conforman una doctrina ya consolidada, conforme a la cual, verificada la existencia de una decisión motivada y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim (LEG 1882/2016), máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter personal -ya sean testificales o de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida ésta no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en la conducta de todos, sus reacciones, gestos, a través de su narrar. Es precisamente ante pruebas de esta naturaleza que el Tribunal sentenciador se encuentra en mejores condiciones que aquel otro que no ha oído ni visto las declaraciones. En tal sentido, como recuerda la resolución de esta Sala de 8 de septiembre de 2000 (RJ 2000/7927 con cita de la STS de 14 de julio de 1999 (RJ 2000/7927) con cita de la STS de 14 de julio de 1999 (RJ 1999/6179 ), sólo el Tribunal que ha percibido la prueba directamente está en condiciones de valorarla, atento, no sólo al contenido de lo que en el juicio se dice, sino también a su propio desarrollo, a la credibilidad que puede transmitir el testigo, las reacciones que provoca, bien que todo ello debe ser entendido de manera ponderada y con precauciones.
En el mismo sentido, la STC de 22 de julio de 2002 (RTC 2002/155) citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio (RTC 1981/31) y 161/1990 de 19 de octubre (RTC 1990/161) recuerda que "... únicamente pueden considerase auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...".
No patentizándose error esencial, arbitrariedad patente o irracionalidad evidente, el recurso se concentra en una divergencia de criterios entre la parte recurrente y quien juzgó en la instancia y, por ello, el T.S. ya tiene marcadas sus pautas.
La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ofrece libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (S.S.T.C. 120/94,138/92 y 76/90 ). De ahí que la función del T.C., y de la Sala Segunda del T.S. deba limitarse, en cuanto a la activad probatoria, a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o son inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad, que han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, de acuerdo con la C.E. y la L.E.Cr.; de otro lado, pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable o refutar lo adverso (ver la S. 3-11-95 ).
Quiere decirse con ello que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (SS.T.S 10-3-95 y 18-11-95 SS.T.C 120/94, ya citada, 63 y 21/93 ). Es decir, que una vez constatada la misma actividad probatoria, el Tribunal de la casación, lejos de incidir en la valoración hecha por la instancia, únicamente puede actuar como "filtro garantizador de constitucionalidad o legalidad ordinaria". Si la prueba ha respetado tales principios, la casación carece de facultades para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por los Jueces de la Audiencia.
En conclusión, la Audiencia valora la prueba, de acuerdo con las facultades que confieren los arts. 741 procedimental y 117.3 constitucional , si la actividad probatoria fue, como se viene repitiendo, legítima y constitucional. Una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, acierto en fin que únicamente cabe discutir de la mano de la vulneración de otros derechos fundamentales o preceptos básicos de legalidad ordinaria (S. 15 -12-95 )" (S nº 798/1997 ).
B.- El segundo de los motivos del recurso se refiere a la indebida aplicación del art. 147.1 del C.P . e inaplicación del art. 617.1 del mismo texto punitivo. Pera ello, se basa en rebatir ahora la validez el informe del médico forense, que dictamina tanto sobre la naturaleza de las lesiones que la condenada ocasionó a María -refractura- como sobre la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico para su sanidad. Y para ello, de forma totalmente extemporánea, propone la práctica de una nueva prueba que, al margen de tener una fiabilidad más que dudosa ya que la facultativa que extiende el informe no ha reconocido personalmente a la lesionada, no puede admitirse ya puesto que ocasionaría indefensión a la partes contrarias, no siendo la segunda instancia el momento procesal oportuno para la práctica de la prueba que propone la recurrente, ya que no nos consta que dicha prueba se haya propuesto anteriormente en tiempo y forma y que no se haya practicado por causa no imputable a la recurrente, ni tampoco que la parte hubiera desconocido la existencia de los documentos con los que, al parecer, se ha elaborado el informe.
C.- Por último, la recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la indebida aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del C.P . Pero para que pueda aplicarse dicha atenuante es necesario acreditar no solo el transcurso de un lapso de tiempo excesivo, sino también que el mismo sea desproporcionado o sea injustificado con relación a la complejidad del procedimiento. Y en este caso en concreto, sería de aplicación la doctrina recogida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 596/06 de 13 de julio (Sección 17ª), en la que se dice que: "Sería, en efecto, contradictorio, que un condenado invocase como motivo de prescripción de la pena el tiempo transcurrido en resolver incidentes iniciados a su propia iniciativa. Contradiría el principio general de Derecho que dispone que quien se beneficia de una norma, ha de pechar, por lo mismo, con los inconvenientes de su actuación, lo que se sintetiza en el principio general "eius cómoda, cuius incommoda", que en las fuentes romanas se consideraba como exigencia de la Ley natural..
Se citan como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, entre otros muchos y variados: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; de) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.
La Sentencia Tribunal Supremo núm. 2165/2002 (Sala de lo Penal), de 16 de enero 2003 (RJ 2003560) desarrolla estos elementos enseñando que la más reciente doctrina de esta Sala sentencias, entre otras, 934/1999, 1506/2002, y 2039/2002 viene incluyendo la situación derivada de las dilaciones indebidas de un proceso penal en el amplio marco que proporciona la circunstancia atenuante que opera por su significación análoga a las expresamente enunciadas, antes en el art. 9 CP/1973 ( RCL 19732255 y ahora en el 21 CP vigente (RCL 19953170 y RCL 1996777). Todas las atenuantes tienen su razón de ser en una aminoración del desmerecimiento del culpable que obliga a disminuir la pena por exigencia del principio de proporcionalidad emanado, a su vez, del supremo valor de la justicia. Si en un proceso penal se producen dilaciones indebidas, que obviamente lesionan un derecho fundamental del acusado si éste no las ha provocado, la pena que al mismo corresponda por un delito cometido debe experimentar una cierta disminución porque, si no la hubiese, la suma de la pena no atenuada y la aflicción generada por aquella lesión comportaría una restricción de derechos desproporcionada con el grado de reprochabilidad contemplado, en abstracto, por el legislador al establecer la pena que debe ser impuesta por el delito. Habiéndose producido en el proceso que culminó en la Sentencia recurrida dilaciones, no atribuibles a los acusados, que deben ser reputadas indebidas en cuanto exceden del plazo que puede considerarse razonable.
Así, después de una instrucción que -en este caso- podríamos definir como complicada, durante la cual la parte que ahora estima que la misma se prolongó demasiado recurrió en dos ocasiones el auto ordenando continuar las actuaciones por los trámites de procedimiento abreviado, que propuso la práctica de nuevas diligencias después de que se diera por concluída la instrucción de un primer momento en dos ocasiones, llegándose a suspender la práctica de una testifical propuesta por la misma parte ante la incomparecencia del testigo; y todo ello haciendo uso de su legítimo derecho a proponer cuántas diligencias tuviera por convenientes para el ejercicio de su derecho de defensa, así como de interponer los recursos que tenga por oportunos, no puede quejarse de los efectos dilatorios de un sistema procesal que, no lo olvidemos, está diseñado en beneficio del reo y del derecho de defensa que le asiste. La tardanza en la celebración de este juicio no se debe a la dejadez o negligencia de los órganos judiciales, sino al extenso acervo probatorio desarrollado durante la instrucción de la causa, por lo que en modo alguno dichas dilaciones podrían considerarse como "indebidas".
Ninguno de los argumentos del recurso puede ser atendido.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belinda , contra la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en autos de Juicio Oral nº 286/09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

