Sentencia Penal Nº 142/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 142/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 25/2010 de 08 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 142/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100085


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 142 / 2010

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dº FRANCISCO JAVIER MULER FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Dº JOSE FÉLIX MOTA BELLO

Dº EMILIO MORENO Y BRAVO

En Santa Cruz de Tenerife a 8 de Abril de 2010.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 25/2010 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis en el Juicio Rápido 166/09, habiendo sido partes, una, como apelante, Dº Casimiro , representado por la Procuradora Sra. García Guerrero y asistido por la Letrada Dª Soledad Suárez Cruz , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULER FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Seis de S/C de Tenerife en el J.R. 166/09 se dictó sentencia con fecha de 15 de Diciembre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a D. Casimiro , como autor criminalmente responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar, a la pena de la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad a razón de cuatro horas diarias( y, si no la consintiere el acusado, la pena de nueve meses de prisión ) privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y la prohibición de aproximarse a Evelio en un radio no inferior a 500 metros en su domicilio, lugar de trabajo, y allí donde se encuentre y la de comunicarse con el mismo por cualquier medio por sí o por terceras personas durante dos años. Así como al abono de las costas procesales. Póngase en conocimiento esta sentencia, una vez firme, al servicio de intendencia de armas de la Guardia Civil. Póngase esta sentencia en conocimiento de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad encargados de velar por su cumplimiento".

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Casimiro , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 28 de junio de 2009, cuando se encontraba en su domicilio familiar, que comparte con su padre Evelio , sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Icod de Los Vinos, con ánimo de menoscabar la integridad de éste, le agredió por todo el cuerpo y la cara, al tiempo que le tiraba al suelo la comida, produciéndole lesiones consistentes en contusión con hematoma en brazo izquierdo, erosión en codo derecho, y contusión en región frontal, lesiones de las que tardó en curar dos días, durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Evelio ha renunciado a las acciones civiles y penales que pudieran corresonderle."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Casimiro , el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó por informe de 18/01/2010 y se elevaron a este Tribunal el pasado 4 de Febrero , señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el día de hoy 8 de Abril.CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales excepto el plazo dado el cúmulo de asuntos existentes en igual trámite.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Dº Casimiro , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 C.P., en su redacción dada por LO 1/2004 de 28 de Diciembre , a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad a razón de cuatro horas diarias( y, si no la consintiere el acusado, la pena de nueve meses de prisión ) privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y la prohibición de aproximarse a Evelio en un radio no inferior a 500 metros en su domicilio, lugar de trabajo, y allí donde se encuentre y la de comunicarse con el mismo por cualquier medio por sí o por terceras personas durante dos años, en la falta de motivación de la sentencia para llegar al resultado condenatorio, y en el el error padecido por el Juzgador a la hora de valorar las pruebas ante él practicadas, por cuanto que habiéndose acogido el acusado a su derecho a no declarar, y la víctima ejercitando el derecho a no declarar contra su hijo ( ex art. 416 Lecrim ), no existe más prueba que la testifical de referencia de los policías insufiente pues no presenciaron la agresión, interesando la revocación de la misma y el dictado de sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- Abordando en primer lugar como motivo de queja el consistente en la falta de motivación, se ha de señalar que si bien su estimación conllevaría la nulidad de la resolución recurrida, es lo cierto que esta consecuencia no se solicita, debiendo señalarse que la exigencia de motivación dimana del propio derecho fundamental de defensa y tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .) y cuyo fundamento no es otro, que la necesidad de conocer el proceso lógico que conduce al Fallo o Parte Dispositiva, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, tratando de evitar la arbitrariedad de los poderes públicos, de ahí que pueda corregirse interesando la nulidad al amparo de lo dispuesto en el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que establece la nulidad de pleno derecho de actos judiciales cuando «se prescinda total y absolutamente de normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley». De modo que podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

1.- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

2.- Cuando la motivación es sólo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente: es cierto -como también ha dicho el ATC nº 284/2002 - que en puridad lógica no es lo mismo "ausencia de motivación" que "razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad deba tenerse por inexistente", pero también es cierto, dice el TS, que incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental, incurriendo en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS nº 770/2006, de 13.7 ).

Examinando el texto de la esencia, cierto es que dedica largos fundamentos a exponer la doctrina jurisprudencial de la prueba indiciaria, y unos pocos renglones a valorar la practicada en caso concreto, más, tales argumentos expuestos en pocas líneas son suficientes para conocer el proceso intelectual del juez, para saber cuál ha sido la razón de su pronunciamiento, al señalar que la realidad de las lesiones presentadas por el padre, así como el testimonio de los agentes del orden que comparecieron a la llamada vecinal , se entrevistaron con el acusdo y con la víctima, y describieron su estado, considera que aportan indicios suficientes para determinar la autora de las mismas. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC nº 25/90 y nº 101/92 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e, incluso, una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC nº 175/92 ).

TERCERO.- En orden al segundo de los motivos aducidos, el mismo plantea la problemática entorno a la posibilidad o no de acudir a los testigos de referencia cuando el testigo-víctma se niega a declarar. Con carácter previo es preciso hacer constar que el art. 416.1 de la LECRIM no introduce a favor del testigo, ni siquiera cuando es parte perjudicada formalmente personada, ningún poder de disposición sobre el objeto del proceso. Tampoco le otorga - como dice la STS 319/2009, de 23 de marzo -, una extravagante capacidad de selección de los elementos de investigación o de prueba que hayan de ser valorados por el Tribunal y que se hayan generado válidamente en el proceso. El testigo pariente del imputado sólo tiene a su alcance, con fundamento en aquel precepto, la posibilidad de eludir válidamente el cumplimiento de un deber abstracto de declarar. Lo que el art. 416.1 LECRIM protege es su capacidad para guardar silencio, para sustraerse a la condición de obligado colaborador en la indagación de los elementos de prueba que respalden la hipótesis de la acusación. Hasta ahí llega su estatus. Lo que en modo alguno otorga aquel precepto es el derecho a declarar alterando conscientemente la verdad o a prestar un testimonio de complacencia invocando los lazos familiares. El testigo, en fin, puede callar. Pero si habla, conociendo su derecho a no hacerlo, su testimonio se incorpora al material probatorio del que puede valerse el Tribunal para la afirmación del juicio de autora".

Entrando en la cuestión inicial, esta Sección ya ha tenido ocasión de resolver con reiteración la misma, pues tal y como recoge la S.AP Penal Secc 5ª de 25 de Junio de 2009 ( Pte. Ilmo Sr. Mota Bello ) y la anterior de 18 de Enero de 2008, dspués de hacer un recorrido sobre las opiniones discrepantes, " dada la peculiaridad de este medio probatorio, expresamente admitido por nuestra LECRIM ( art. 719 ), no siendo posible la contradicción sobre el autor original de la manifestación objeto de prueba, aún cuando no exiatan reglas tasadas de valoración de la prueba testifical de referencia, la doctrina jurisprudencial entiende que una sentencia condenatoria no puede descansar únicamente en la declaración del testigo de referencia, siendo necesario para tal fin que el resultado de esa prueba resulte corroborado por el de otras pruebas directas o indiciarias".

En el presente caso, el Magistrado Juez de lo Penal ha contado con la pericial médica documentada, que no obra impugnada, así como el parte de urgencia. De ambos documentos se objetivan unas lesiones descritas en el factum de la sentencia, e igualmente infiere la autora de la testifical de los agentes de policía que comparecen a requerimiento los vecinos que manifiestan que son requeridos pues un hijo le está pegando a su padre. Tales testimonios, si bien no son de testigos presenciales de la agresión, sino de referencia de lo narrado en ese momento por la víctima, sí son testigos directos de lo que ven. Y lo que ven, lo describen en el plenario ambos agentes ( Agentes A 20 y A 14 ) : dos personas, padre e hijo, estando muy nervioso el padre y presentando lesiones en los brazos, reconociéndoles en ese momento el acusado de forma espontánea que ha agredido al padre, y que tiene una escopeta.

En tal sentido como recuerda la STS 625/2007, de 12 de julio , los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. Y a continuación aclara " que es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria". Insiste el TS en esta postura en el reciete Auto 18 de Febrero de 2010 de inadmisión del recurso de casación nº 10983/2009 ( f. 1º " ...las declaraciones de los agentes que auxiliaron en un primer momento : como testigos deirectos, estos agentes confirmaron el estado en que se encontraba la víctima al tiempo de prestarle dicho auxilioy, como testigos de referencia, confirmaron cómo ante ellos la agredida ya entonces mantuvo un relato similar sobre lo acaecido...")

De tal modo, la cuestión de la autoría del recurrente ha sido correctamente establecida en la sentencia impugnada, existiendo prueba sufiente para tener por enervada la presunción de inocencia, que en este caso lo integra el parte de lesiones e informe médico forense y testifical de los agentes en su doble naturaleza, de testigos directos y de referencia, y teniendo en cuenta que no existe error alguno en la aprecian de la prueba - vid acta- que sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ), procede desestimar el motivo de impugnación, al descansar el fallo condenatorio sobre prueba suficiente, válidamente obtenida y racional y lógicamente valorada, que se asume en esta instancia al estar motivada (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

CUARTO.-En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente los de la instancia y de oficio los de la apelación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Casimiro , contra la sentencia de 15 de diciembre de 2009 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis en el Juicio Rápido 166/2009 que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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