Sentencia Penal Nº 142/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 142/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 139/2010 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 142/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100067


Encabezamiento

SENTENCIA

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

MAGISTRADOS:

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

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En Almería a 29 de abril de 2011.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 139/10, el Procedimiento Rápido nº 74/10 , procedente del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería por DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO y DESOBEDIENCIA siendo apelante el acusado Carlos Francisco , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora D. José Antonio Torres Caparros y defendido por el Letrado D. Carlos Palanca Cruz, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Que Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 5 horas del 7 de febrero de 2010, circulaba con su vehículo matrícula ....-CNG por la calle Salamanca de la barriada de Campohermoso, termino municipal de Nijar, bajo una ingestión alcohólica precedente que le impedía controlar adecuadamente su coche. Requerido para someterse a un control preventivo de alcoholemia, el acusado se negó a ello, pese a las advertencias legales que se le hicieron de poder ser autor de un delito de desobediencia".

TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Francisco como autor de un delito ya definido Contra la Seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a seis meses de multa a razón de dos euros por día, treinta y un días de trabajo en beneficio de la comunidad y privación del permiso de conducir por un año y un día y como autor de un delito de desobediencia concurriendo la atenuante analógica de embriaguez a seis meses de prisión y privación del permiso de conducir por un año y un día y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditara en ejecución de sentencia".

CUARTO .- Por la representación procesal de Carlos Francisco se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figura en su escrito de recurso.

QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 7 de marzo de 2011 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del CP y otro de desobediencia del art. 383, a la pena de seis meses de multa a razón de dos euros de cuota diaria, 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad y privación del permiso de conducir por una año y un día, por el primer delito y seis meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y privación del permiso de conducir durante un año y un día, por el segundo, interpone el acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la expresada resolución y en su lugar se dicte otra de carácter absolutorio.

Alega el recurrente que no existe en autos actividad probatoria de cargo suficiente para mantener la condena combatida, habiéndose producido, por tanto, una inadecuada apreciación de la prueba por el Juez "a quo", y, en consecuencia, una incorrecta calificación jurídica de los hechos enjuiciados. Pues bien, centrándonos en esta causa de oposición a la resolución combatida, ha de tenerse en cuenta, de modo general, que si bien el Tribunal de apelación, en el ejercicio de las facultades revisorias que le están atribuidas, tiene plena potestad para el examen de las pruebas practicadas, pudiendo rectificar los errores en los que el Juez "a quo" haya podido incurrir, lo cierto es que cuando no existe evidencia de que la apreciación del material probatorio realizado por aquél es equivocada, tal apreciación debe ser aceptada.

SEGUNDO.- Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, tras el examen y conjunta valoración, en esta alzada, de la prueba practicada, coincidente con la apreciada en su momento por la Juez de instancia con las indudables ventajas de la inmediación, y de la que es reflejo la narración fáctica contenida en la sentencia recurrida -y aceptada en esta resolución-, ha de concluirse que no ha habido error en la apreciación de la prueba; y ello es así porque de ese material probatorio queda de manifiesto que en la conducta del acusado recurrente concurren todos y cada uno de los requisitos que exige el tipo penal, definido y sancionado en el art. 379 del vigente Código.

En efecto, pese a los alegatos exculpatorios de la defensa, y aún teniendo en cuenta que no se practicó el test de alcoholemia por la propia negativa del acusado, lo cierto es que ha quedado debidamente acreditado que dicho recurrente el día de autos iba conduciendo un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con el consiguiente riesgo para la circulación viaria, lo que quedó de manifiesto por la prueba testifical practicada en el plenario, cumpliéndose así el principio de contradicción, máxime cuando el referido test no es el único medio de prueba de donde cabe deducir la conducción de una persona bajo la influencia del alcohol, como lo indica constante jurisprudencia. Tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia n° 24/92, de 14 de febrero , para la existencia de este delito no se precisa, como condición «sine qua non», la práctica de una prueba de alcoholemia que acredite una determinada tasa de alcohol, pues no es la única prueba que puede producir la condena, ni es una prueba imprescindible, aunque ciertamente constituye el medio más idóneo para acreditar la tasa de alcohol en sangre o en aire espirado, que puede dar lugar, tras ser valorada, conjuntamente, con otras pruebas, a la condena del conductor de un vehículo de motor, medios de prueba entre los que se puede encontrar la declaración testifical de los guardias civiles y el Policía Local intervinientes en los hechos.

Así, la sentencia apelada se basa en las manifestaciones realizadas en la vista oral por uno de los agentes que instruyeron el atestado, el cual corroboró que el acusado tenía claros síntomas de embriaguez, ratificando la diligencia de signos externos que figura en el atestado (folio 8), entre los que se mencionan equilibrio y girar balanceante, andar vacilante, habla repetitiva, ojos enrojecidos pupilas dilatadas y halitosis notoria a distancia.

Pues bien, los testigos, mantuvieron en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con lo expresado en el atestado. En todas sus declaraciones, los agentes han mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la conducta en que incurrió el acusado el día de autos. No debemos olvidar que con relación a los criterios de valoración de la prueba, es preciso hacer constar que las declaraciones de los agentes actuantes, gozan jurídicamente de una presunción de veracidad que se otorga a unos funcionarios en cumplimiento de función, además y lo que es obvio, los agentes declaran como testigos y están obligados a decir verdad so pena de incurrir en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio en causa criminal. Por el contrario las declaraciones del encartado no están sujetas a las referidas prerrogativas, y pueden faltar a la verdad sin más consecuencia jurídica que no sean apreciadas sus manifestaciones por su incredibilidad. Frente a lo expuesto de elevada potencialidad probatoria, se alza la declaración sumarial meramente exculpatoria del encartado.

En consecuencia, como apreció el Juez de primera instancia, ha quedado evidenciado que el acusado no se hallaba en las adecuadas condiciones físicas y psíquicas para conducir un automóvil, poniendo en peligro la seguridad viaria, que es el bien protegido por el citado tipo penal, sin que sea preciso para su estimación que se produzca una concreta alteración de esa seguridad, al tratarse aquél, no de un delito de resultado, sino de riesgo.

Por todo ello, el primer motivo del recurso ha de ser rechazado.

TERCERO.- Seguidamente discrepa el recurrente del pronunciamiento condenatorio que contiene la sentencia apelada respecto del delito de desobediencia de que asimismo fue acusado por entender que no concurre dicha infracción al no existir el delito contra la seguridad del tráfico por el que ha sido condenado.

Sin embargo, es indudable la comisión del delito de desobediencia del art. 383 del CP a la luz de la prueba practicada, en concreto de la testifical del agente de Policía Local, el cual afirmó que el acusado se negó a someterse a las pruebas de alcoholemia a pesar de haber sido requerido para ello por varias veces y de la advertencia de la comisión de in delito de desobediencia. Es más, los agentes afirman que cuando intento soplar fingía.

Por lo tanto la presunción de inocencia no puede en este caso entenderse como afectada, porque existe prueba de cargo y ha sido reflejada en la sentencia.

CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

QUINTO. - La presente resolución confirma en todos sus términos la sentencia recurrida, si bien por aplicación del principio de la ley penal más favorable, Art. 2-2º del C.P ., después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, la sentencia combatida deberá ser objeto de revisión, dado que el precepto aplicado ha sufrido una modificación más favorable al reo, revisión que por disposicion expresa de la D.T. 3ª a) de la referida ley , debe ser aplicada de oficio por el Tribunal u organo " ad quem ", previa audiencia al condenado, habiendo sido evacuado el tramite sin que hacer manifestación el reo con relación a la cuestión planteada, se estima como mas favorable, por ser menos gravosa para el condenado, la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2010 por la Sr. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Rápido nº 74/2010 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, excepto el fallo de la sentencia del que deberá eliminarse la pena de multa, conforme a lo expresado en el fundamento quinto, manteniendo el resto de los pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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