Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 142/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 168/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA
Nº de sentencia: 142/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100352
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTINUEVE
ROLLO DE APELACIÓN 168/11
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VALDEMORO
JUICIO DE FALTAS 40/11
SENTENCIA Nº 142/11
En Madrid, a treinta de junio de 2011
La Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintinueve, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Faltas nº 40/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valdemoro en el que han sido parte como apelante Ernesto y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia de fecha de quince de marzo de 2011 que declaraba probado que " ÚNICO- Probado y así se declara : Que el día 7 de Septiembre de 2010, sobre las 00:37 horas, cuando los Agentes de la Policía Local de Valdemoro con TIP nº NUM000 y NUM001 se dirigían por la vía de servicio de la Avenida de Andalucía, a la altura de los Almacenes de El Corte Inglés, al observar que a unos cincuenta metros de distancia se encontraba Ernesto circulando a pie por medio del carril de circulación, al preguntarle los motivos de su presencia en dicho lugar y requerirle de identificación hasta en seis ocasiones, aquél, haciendo caso omiso en todo momento a los múltiples requerimientos efectuados por los citados Agentes, comenzó a gritarles diciéndoles:"yo hago lo que quiero, iros de aquí, que no sabéis quien soy y que puedo haceros", chillándoles: "ahora me vais a detener por esto, mamavergas, te voy a matar", oponiendo en todo memento resistencia activa a ser detenido y profiriendo expresiones injuriosas contra los citados Agentes durante el traslado tanto al Centro de Salud como a las Dependencias de la Guardia Civil de esta localidad";
y cuyo fallo es del siguiente tenor literal:" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ernesto como autor criminalmente responsable de una Falta contra el Orden público (DESOBEDIENCIA a AGENTES DE LA AUTORIDAD) prevista y penada en el Art. 634 del Código Penal a la pena de 30 DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, lo que hace un TOTAL de 120 Euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y , al pago de las costas causadas en el presente procedimiento si las hubiere".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ernesto , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado por término de diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de la vista.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante se muestra disconformidad con la sentencia dictada en la instancia, en el único punto relativo a la extensión de la pena impuesta y la cuota de la multa, por falta de motivación.
Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena impuesta. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por la juzgadora a quo es revisable en apelación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66 , sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.
Ante la ausencia de motivación, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.
En el caso de la penalidad reseñada para las faltas, el art. 638 del C.P . deja libre arbitrio al juez para la imposición de la pena, sin sujeción a las normas que, para su determinación, establecen los arts 61 a 72 del mismo cuerpo legal, sin embargo ello no excluye el deber de motivación de la extensión de la pena.
En el caso de autos se ha impuesto la pena de 30 días de multa, siendo toda la extensión que permite el precepto de 10 a 60 días, por lo que la extensión impuesta se sitúa en la mitad inferior de la pena. Tal extensión se impone en atención a la consumación del hecho delictivo y a la falta de concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. La cuota de multa impuesta es de 4 €, cuota que ha de estimarse la mínima imponible, dejando las cuotas de 2 € para supuestos de indigencia. Tal motivación es adecuada a la que se añade la escasa cuantía de imposición que asciende a 120 €.
En las actuaciones no consta elemento probatorio alguno que indique en qué situación económica se encuentra el condenado.
A este respecto la STS 11-7-2001 recuerda que "la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto y que "el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de de 1000 ptas.", también la de 31 de octubre de 2005, incide en que el mínimo absoluto de dos euros debe reservarse para las situaciones de indigencia o miseria, y la STS de 20 de noviembre de 2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal.
En idéntico sentido la STS de 15 de marzo de 2002 , en relación a una cuota de 1000 Ptas./día (6,1 euros) y ante la ausencia total de datos económicos del acusado señala "que por aproximarse al mínimo del mínimo no necesita especial justificación".
A la vista de lo expuesto la imposición de la pena está motivada y se encuentra dentro de la mitad inferior de la pena, lo que lleva a la desestimación del recurso, además carente de petitum concreto.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Ernesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valdemoro de fecha quince de marzo de 2011 , Juicio de Faltas nº40/2011 cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarar y declaro no haber lugar el mismo, y en su consecuencia confirmar la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. DOY FE.
