Sentencia Penal Nº 142/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 142/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 441/2010 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA

Nº de sentencia: 142/2011

Núm. Cendoj: 28079370302011100222


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 30

Rollo: 441/2010 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÓSTOLES

Proc. Origen: JO 552/2008

SENTENCIA Nº 142/2011

Sres. Magistrados de la Sección 30

Dª Mª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. EDUARDO CRUZ TORRES

Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)

En Madrid, a 12 de abril de 2011

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 552/2008 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, seguido por un delito de falsedad, contra la acusada Custodia , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicha acusada, defendida por la Letrada Dª Luna Cartavio Suárez, contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 18 de septiembre de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO . - Con fecha 18 de septiembre de 2010 se dictó sentencia en el Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"1º.- El 10 de mayo de 2.007, sobre las 20:00 horas, la acusada Dª Custodia acudió al Hipercor de la localidad de Alcorcón y, aparentando una solvencia de la que carecía, intentó financiar la compra a plazos de dos televisores de plasma, con un precio de venta al público de 1.248 euros, para lo cual presentó un DNI original y una cartilla de Caja Madrid a nombre de Dª Valentina , sin que lograra su propósito al percatarse inmediatamente el personal de establecimiento Hipercor de que la acusada no se correspondía con la fotografía del DNI que presentaba.

2º.- La acusada tenía en su poder también, en un bolso que portaba, los siguientes documentos:

-un contrato de libreta de Caja Madrid a nombre de Dª Enma , en el que la firma que lo autorizaba bajo el apartado "El/Los Titulares" había sido realizada por la acusada, simulando la firma de la Sra. Enma y con el que se consiguió la apertura por tiempo indefinido de una libreta en Caja Madrid.

-un contrato de libreta de Caja de Madrid a nombre de Dº Serafina de fecha 06/05/2000, cuya firma autorizante bajo el apartado "El/Los Titulares" había sido realizada por la acusada, haciendo constar con su letra el nombre de la supuesta titular, sin que conste su correspondencia con la firma de la Sra. Serafina . No consta que con dicho contrato se procediera efectivamente a la apertura de una libreta en dicha entidad.

-dos fotocopias simulando nóminas de las empresas UNTELSA y VESTEL IBERIA S.L. a nombre de Dª Serafina y Dª Enma , en las que la acusada había firmado igualmente con los nombres de la Sra. Serafina y la Sra. Enma , así como dos fotocopias simulando nóminas de la empresa UNTELSA, a su propio nombre y firmada por ella, sin que ninguna de las referidas, ni la acusada hubieran trabajado nunca en dichas entidades".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Custodia del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA que se le venía imputando, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Custodia , como autora de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas, así como al pago de la mitad de las costas procesales"

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Custodia y por el MINISTERIO FISCAL, alegando el primero error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y en el segundo de los recurso por error en la valoración de la prueba e infracción del art. 74 del CP .

TERCERO .- Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los escritos de formalización de los mismos a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso presentado de contrario.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 441/2010 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Magistrada. Dª PALOMA PEREDA RIAZA.

Hechos

Se acepta el apartado primero de los hechos probados de la sentencia recurrida, y se modifica el apartado segundo en los siguientes términos:

2º. La acusada tenía en su poder, en un bolso que portaba, los siguientes documentos, que se encontraban destruidos:

la fotocopia de un contrato de libreta de Caja Madrid a nombre de Enma en el que la firma estampada como titular del mismo había sido realizada por la acusada con el nombre de Enma , imitando la firma de ésta;

la fotocopia de un contrato de libreta de Caja Madrid a nombre de Serafina en el que la firma estampada como titular del mismo había sido realizada por la acusada con el nombre de Serafina ;

dos fotocopias simulando nóminas de las empresas UNTELSA y VESTEL IBERIA, S.L. a nombre de Enma y de Serafina , firmadas asimismo por la acusada con los nombres de las citadas personas, y dos fotocopias simulando nóminas de la empresa UNTELSA al propio nombre de la acusada y firmadas por ésta, sin que ninguna de ellas hubiera trabajado en dichas empresas.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone por la acusada recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, que le condenó como autora de un delito de falsedad en documento mercantil, alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y recurre asimismo el Ministerio Fiscal la sentencia alegando error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico.

La acusación formulada por el Ministerio Fiscal lo fue por un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º y 3º del CP , habiendo absuelto la sentencia a la acusada por la comisión del delito de estafa por la inidoneidad del engaño utilizado en la defraudación intentada, y condenándola por un delito de falsedad en documento mercantil en relación al contrato de libreta a nombre de Enma .

Descartada la falsedad de los documentos presentados por la acusada para obtener la financiación de los televisores que trataba adquirir fraudulentamente, queda, por tanto, examinar si puede imputarse a la acusada la comisión de un delito de falsedad por la posesión de los restantes documentos que llevaba en su poder en el interior de un sobre en su bolso, todos ellos simulados ya que se trataban de dos contratos de cuenta de libreta de Caja Madrid abiertos a nombre de terceras personas cuya firma imitó la acusada, y de varias nóminas falsas, dos de ellas a nombre de la acusada y otras dos a nombre de las mismas personas que figuraban como titulares de los contratos bancarios.

Se ha de partir del hecho de que no sólo las nóminas falsas eran fotocopias sino que también lo eran los contratos de apertura de libreta de Caja Madrid, o al menos así resulta de un somero examen de tales documentos, en los que la acusada firmó con el nombre de las personas que figuraban como titulares. El informe pericial realizado sobre tales documentos, que obra a los folios 84 a 91 de las actuaciones, sólo se refiere, como fue solicitado por el Juzgado de Instrucción, a si la imputada había "realizado y/o rubricado cada uno de los documentos originales que se acompañan al presente y si las nóminas que se acompañan pudieran tratarse de documentos falsos", por lo que los análisis efectuados por los peritos se limitaron a las firmas, que resultaron haber sido estampadas, todas ellas, por la acusada, y en ningún caso a la autenticidad del documento.

Ninguna pericial se ha practicado sobre las características de los contratos de apertura de libreta, si los mismos eran documentos originales de Caja Madrid en los que la acusada se limitó a estampar la firma falsa en el momento del otorgamiento del contrato en la sucursal bancaria, o si se trataban de fotocopias. Como se ha dicho anteriormente, el mero examen superficial de tales dos documentos indican que se trataban de fotocopias, y así se observa que en su parte izquierda existe un borde oscuro que parece indicar que el margen del documento original no es coincidente con el del folio que contiene el contrato. Por otra parte, no se ha acreditado que tales contratos se firmaran en la oficina bancaria ni puede deducirse tal hecho del contenido de los mismos. Así, en el caso del contrato a nombre de Enma , el mismo tiene fecha de 6 de mayo de 2004, siendo así que la sustracción del DNI de dicha persona tuvo lugar el día 29 de abril de 2007 según se expone en la denuncia presentada el 3 de mayo siguiente; es decir, si para imitar la firma de Enma se utilizó el DNI de ésta, ello no pudo tener lugar en ningún caso sino después del día de la sustracción del documento.

Por otra parte, tampoco se ha realizado ninguna diligencia de investigación en relación con la entidad bancaria, tanto a los fines de reconocer los documentos de apertura de libreta como, en su caso, los efectos de los mismos, esto es, si dieron lugar a la apertura de las respectivas libretas y los movimientos operados en las mismas.

En base a ello no puede considerarse que los contratos sean documentos mercantiles sino una mera fotocopia de los mismos y, por tanto, documentos privados. Como dice la STS de 18.9.2009 , "Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado". Por tanto, nos encontraríamos que tanto los contratos bancarios como las nóminas serían documentos privados, por lo que los hechos podrían ser incardinados en el art. 395 del CP en relación con el art. 390.1.2º del mismo texto.

Y tratándose de documentos privados, el art. 395 CP exige la comisión de la falsedad "para perjudicar a otro". Bien puede sospecharse que la posesión de los indicados documentos estaba destinada a realizar operaciones de compraventa fraudulentas, pues mediante los mismos se podía aparentar una solvencia de la que la acusada carecía, fuera utilizando su propio nombre, o el de terceras personas; sin embargo, no se ha acreditado un solo acto en el que la acusada intentara utilizar los documentos, o que llegara a hacerlo; la única prueba con que se ha contado en el juicio es la declaración de Enma , que manifestó que tras la sustracción no abrió ninguna cuenta más y que se hicieron compras y se cargaron los importes a su cuenta aunque no los pagó porque no tenía dinero, pero no se ha intentado aclarar durante la fase de instrucción las fechas en que se realizaron esas compras y la cuenta a la que se cargaron, así como quién o quienes las pudieron hacer, o quién ha resultado perjudicado por esas operaciones, por lo que no es posible admitir como probado que el contrato de apertura de libreta intervenido fuera utilizado por la acusada en esas presuntas compras ni, por tanto, que se causara, o intentara causar, un perjuicio a tercero.

Tampoco se ha practicado ninguna diligencia tendente a la localización de la titular de los otros documentos, Serafina , por lo que realmente se ignora si tal persona existe o todos los datos que se consignan son inventados.

Así pues, únicamente se puede tomar en consideración que la acusada tenía en su poder los documentos privados falsos a los que nos venimos refiriendo, y que todos ellos estaban rasgados y rotos en varios trozos, sin que se haya acreditado si la acusada los rompió al ser detenida o, por el contrario, ya los había roto con mucha antelación con la finalidad de deshacerse de los mismos. Es decir, no ha habido prueba sobre el destino o uso dado a dichos documentos privados de manera que, aún tratándose de documentos falsos, no se ha practicado prueba sobre la concurrencia de uno de los elementos integrantes del tipo penal, que es que fueran falsificados en perjuicio de otro.

En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de la acusada y acordar la libre absolución de la misma, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias. (arts. 123 y ss. del CP y 240 de la LECrim).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la acusada Custodia y DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles , en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS dicha resolución y ABSOLVEMOS a la recurrente del delito por el que ha sido condenada y de los que ha sido acusada, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª PALOMA PEREDA RIAZA, estando celebrando audiencia pública. En Madrid, a 3 de Mayo de 2.011. Doy fe.

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