Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 142/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 255/2011 de 16 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 142/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100276
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 37 2 2011 0309896
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000255 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIEZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000649 /2010
RECURRENTE: Maite
Procurador/a:
Letrado/a: JOSE MOLINA LAVEDA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Leovigildo
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000255 /2011
SENTENCIA Nº 142/2011
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de junio de dos mil once.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 255/2011, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 649/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza, seguido por una falta de lesiones contra Dª Maite , que ha resultado condenada en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 9 de diciembre de 2010 , recurrida en apelación por la Defensa de la denunciada/condenada.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza, se dictó sentencia el 9 de diciembre de 2010 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
Son hechos probados y así los declaro que el día 8 de junio de 2010, tras comer en casa de su abuela en compañía de más familiares, la menor Sofía , se fue a su casa que está a dos calles de la de su abuela en Blanca. Que entre las 15:00 y las 15:15 horas, se presentó en dicha vivienda su tía Maite (mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI NUM000 ), adentrándose en la casa, hasta una salita donde hay un sofá y la televisión, donde en presencia de Víctor , abofeteó a su sobrina Sofía . Que como consecuencia de tal bofetada Meritxell sufrió un leve eritema en la mejilla izquierda, tardando en curar un día no impeditivo..
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:
Condeno a Maite como autora responsable de una falta de lesiones ya definida, a pena de multa de 30 días a razón de 5 € al día. Este deberá a su vez indemnizar a Sofía en la cuantía de 30 euros por las lesiones que causó al mismo.
En caso de impago de la multa cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; impongo el pago de las costas procesales causadas a Maite .
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de la denunciada, en ambos efectos, en escrito registrado el 28 de diciembre de 2010, que se fundaba en error en la valoración de las pruebas practicadas, señalando que las manifestaciones vertidas por el denunciante, padre de la menor, incurren en evidentes contradicciones con lo expresado por la menor y por el hermano de ésta en el juicio verbal de faltas, además de ser imprecisas las manifestaciones de la menor en la causa y de tener rencor el hermano con relación a su patrocinada. Refiere que el Juzgador de instancia no ha tenido en consideración las declaraciones de las dos testigos propuestas por la Defensa, que ampararían que su patrocinada estaría en casa de su madre en el periodo temporal en que supuestamente se habría producido la agresión denunciada. Y por último, que el eritema que presenta la niña se pudo producir por cualquier otra causa o motivo, incluso de modo accidental. Por lo que considera que no se ha producido prueba en la que fundar la condena, conculcándose así el principio de presunción de inocencia, y, en su caso, el principio in dubio pro reo . Interesando la absolución de su defendida, con revocación de la sentencia de instancia.
El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 30 de marzo de 2011, interesa la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos fácticos y jurídicos.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 255/2011 (el 30 de mayo de 2011 ), recibiéndose con posterioridad la grabación audio- visual del juicio verbal de faltas.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgador de instancia de una forma razonada y razonable ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba personal practicada a su presencia, además de su grado de suficiencia para alcanzar la conclusión expuesta en la resolución dictada, conjugando la misma con la prueba documental existente (básicamente el informe médico- forense y el parte de asistencia médica de la menor). Y lo ha realizado atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quem en su labor de revisión (pese a la existencia de grabación audio-visual del juicio verbal de faltas, que en modo alguno puede sustituir esa inmediación judicial, sin perjuicio que facilite, como es el caso, el control de las declaraciones prestadas y su sentido y expresión).
En tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan al Juez a quo a condenar, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, en que, aunque con parquedad, ha precisado los medios de prueba en que ha fundado la conclusión obtenida, además de precisar el contenido informativo que de esos medios ha obtenido para fijar la realidad declarada probada.
Tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Ponente García-Calvo y Montiel), " el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
En este caso el Juzgador de instancia no sólo ha contado con las declaraciones concordes de la menor y de su hermano (testigo presencial), sino con el resultado objetivo del parte de asistencia médica (que refleja un eritema o enrojecimiento en la mejilla izquierda de la menor), coincidente con la versión sostenida por la niña y por su hermano.
La insistencia de la Defensa recurrente, como ya lo hizo en el juicio verbal de faltas, en señalar las contradicciones de localización del lugar y de horario respecto a los hechos denunciados, derivadas de las manifestaciones del padre denunciante, resultan inconsistentes, por tratarse de declaración referencial, dado que éste sólo tuvo conocimiento de lo sucedido por la llamada que le efectuó su hija, lo que determinó que se desplazase hasta el lugar, asistiendo a la menor y acompañándola a la asistencia sanitaria y a presentar denuncia.
Lo relevante, tal y como reseña el Juzgador, es que las manifestaciones en el juicio verbal han precisado que el lugar de la agresión fue la casa de la menor (no la de la abuela), que la agresión pudo producirse en la franja temporal reseñada en la sentencia (habida cuenta que incluso la madre de la denunciada reconoce que su hija se ausentó del domicilio unos minutos, refiriendo que ello sucedió antes de que se iniciase la "telenovela", que fue vista por las dos, acompañadas de una vecina), y que los extremos referidos el lugar donde se encontraba la niña, el modo de entrar la denunciada en la vivienda de la menor y la forma de golpearla, se funda en las manifestaciones convergentes de la niña y del hermano de ésta. Todo ello, complementado con la escasa distancia entre ambos domicilios (dos calles) y lo rápido de lo sucedido, amparan la versión fáctica asumida por el Juzgador de instancia.
En orden a la credibilidad de dichos testimonios inculpatorios la Defensa intentó en el juicio verbal de faltas, y reitera en el escrito de recurso, hacer dudar de la sinceridad y verosimilitud de los mismos, alegando que ambos hermanos (especialmente el varón) guardan un cierto rencor o animadversión hacia su tía y denunciada. Pero ese realidad, de la que ha sido perfecto conocedor el Juzgador de instancia, por haberse desarrollado el juicio verbal a su presencia, viendo las reacciones y comportamientos de los dos hermanos (lo que resulta imposible de percibir con nitidez a través de la grabación audio-visual del juicio oral), no ha determinado en dicho Juzgador ninguna duda de credibilidad, por cuanto las preguntas que todas las partes han considerado procedentes han sido formuladas a los dos hermanos a fin de calibrar la calidad y contenido de sus manifestaciones, incluso con interrogatorios por parte del Juzgador, y ello no le ha inspirado a éste ninguna duda racional ni fundada sobre la contundencia de esos testimonios incriminatorios.
Por lo tanto, el Juzgador de instancia no sólo ha contado con dos manifestaciones inculpatorias claras y precisas, sino que además ha visto corroborado esos testimonios con el parte de asistencia médica.
En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por la denunciada, el denunciante (padre de la menor), la menor y el resto de testigos, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada, sin que en esa valoración haya obviado el testimonio de las dos testigos propuestas por la Defensa (pero que no han desvirtuado la tesis inculpatoria sostenida por la menor y defendida por el Ministerio Fiscal).
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quo en su sentencia, que es plenamente concorde con los criterios racionales de valoración utilizados en materia de prueba personal, y atiende a su posición imparcial y objetiva.
Todo lo cual lleva, atendiendo a que se funda la actuación judicial de instancia en una valoración de testimonios personales con proyección en su credibilidad, y ésta se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la denunciada Dª Maite contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza, en Juicio de Faltas Nº 649/2010 -Rollo Nº 255/2011 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

