Sentencia Penal Nº 142/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 142/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 54/2011 de 15 de Julio de 2011

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 142/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100335

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00142/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 37 2 2011 0309930

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000054 /2011-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000217 /2010

RECURRENTE: Anibal

Procurador/a: JUSTO PAEZ NAVARRO

Letrado/a: OLGA BEATRIZ CASTELUCCI PAOLONI

RECURRIDO/A: Concepción

Procurador/a: JORGE ZAPATA CORCOLES

Letrado/a: GERMAN RAMIREZ BUENO

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Augusto Morales Limia

Magistrados

SENTENCIA Nº 142/2011

En la Ciudad de Murcia, a quince de julio de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 217/2010 , por delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Anibal , como parte apelante, representado por el Procurador D. Justo Páez Navarro y defendido por la Letrado Dª. Olga Beatriz Castelucci, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Concepción , representada por el Procurador D. Jorge Zapata Córcoles y defendida por el Letrado D. Germán Ramírez Bueno.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 54/2011 (el 3 de junio de 2011 ), señalándose el día 11 de julio de 2011 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2010 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 00'00 horas del día 24 de mayo de 2010, el acusado Anibal , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el domicilio familiar situado en la calle Floridablanca de Los Torraos de la localidad de Ceutí (Murcia), se dirigió a su compañera sentimental Concepción , insultándola con frases tales como "Eres una vergüenza, me da asco verte, ojalá te mueras", al tiempo que la golpeaba y la zarandeaba, sin causarle lesión, llegando de este modo a romperle la camisa que llevaba, diciéndole asimismo, de forma intimidatorio, que "la iba a matar y le iba a dar un porrazo".

Por el mismo Juzgado, en las presentes diligencias, se dictó auto de alejamiento el día 25 de mayo de 2010 , que no ha sido incumplida".

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Anibal , como responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya definido a las siguientes penas: por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años. Asimismo, y por imperativo del artículo 57.2º en relación con el apartado 2º del artículo 48 del Código Penal , a la pena de prohibición de comunicación y de aproximación del acusado a la persona de Concepción , al domicilio en el que resida o lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella en una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma por un tiempo de tres años, y abono de costas causadas, sin especial pronunciamiento en sede de responsabilidad civil.

Hágasele abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal. En concreto el día 25 de mayo de 2010 .

Hágasele abono al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta accesoria del tiempo que lleve en vigor la medida de prohibición de acercamiento en su día acordada. En concreto, consta en el presente caso que se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Molina de Segura auto de fecha 25 de mayo de 2010 , en el que se adoptaba la prohibición de acercamiento y aproximación del acusado respecto a Concepción hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento, habiéndose cumplido hasta el momento presente."

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Anibal , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, al considerar que la prueba personal en la que se sustenta la condena no atiende a las manifestaciones vertidas por los agentes de la Policía Local de Ceutí que acudieron a la vivienda, que refieren extremos contrarios a lo expresado por la denunciante/víctima, además de no apreciar ni reseñar dichos agentes ningún vestigio que corroborase lo señalado por la denunciante. A ello añade que su defendido presentó denuncia a primera hora de la mañana del día 24 de mayo de 2010 (8 horas 20 minutos), y que la denuncia de la denunciante/acusadora se efectuó horas después (de lo que infiere que ello atendió a un intento de proteger a su padre frente a la inicial denuncia presentada por su defendido contra él). Pasa a exponer los extremos que ampararían su tesis de dudar de la credibilidad de las manifestaciones de la denunciante, así como de entender corroborada la denuncia con la manifestación de la madre de la denunciante y con la existencia de una llamada a las 0 horas 34 minutos (cuando la sentencia señala que los hechos sucedieron sobre las 00 horas).

Con carácter subsidiario introduce la solicitud de sustitución de la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad (en definitiva, que se opte por la pena alternativa prevista en el tipo penal), en atención a que el acusado carece de antecedentes penales.

Alega infracción de normas del ordenamiento jurídico en orden a la carencia de motivación fáctica y jurídica, vulneración de la presunción de inocencia, no aplicación del principio in dubio pro reo , vulneración del principio de legalidad y conculcación de la tutela judicial efectiva.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido del delito por el que ha resultado condenado, y, subsidiariamente, que se le imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, la representación procesal de la Acusación Particular, en escrito registrado el 13 de septiembre de 2010, impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 13 de octubre de 2010, impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando el recurrente que la prueba personal en la que se sustenta la condena no atiende a las manifestaciones vertidas por los agentes de la Policía Local de Ceutí que acudieron a la vivienda, que refieren extremos contrarios a lo expresado por la denunciante/víctima, además de no apreciar ni reseñar dichos agentes ningún vestigio que corroborase lo señalado por la denunciante. A ello añade que su defendido presentó denuncia a primera hora de la mañana del día 24 de mayo de 2010 (8 horas 20 minutos), y que la denuncia de la denunciante/acusadora se efectuó horas después (señalando que ello atendió a un intento de proteger a su padre frente a la inicial denuncia presentada por su defendido contra él). Pasa a exponer los extremos que ampararían su tesis de dudar de la credibilidad de las manifestaciones de la denunciante, así como de entender corroborada la denuncia con la manifestación de la madre de la denunciante y con la existencia de una llamada a las 0 horas 34 minutos (cuando la sentencia señala que los hechos sucedieron sobre las 00 horas).

Con carácter subsidiario introduce la solicitud de sustitución de la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad (en definitiva, que se opte por la pena alternativa prevista en el tipo penal), en atención a que el acusado carece de antecedentes penales.

Alega infracción de normas del ordenamiento jurídico en orden a la carencia de motivación fáctica y jurídica, vulneración de la presunción de inocencia, no aplicación del principio in dubio pro reo , vulneración del principio de legalidad y conculcación de la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO: En este caso el recurrente ha centrado su reproche básicamente en la ponderación que de la prueba personal ha efectuado la Juzgadora de instancia, señalando en su recurso aquellos extremos que han vertido los comparecientes en la vista oral (acusado, víctima/acusadora, agentes policiales y restantes testigos -los padres de la víctima y una amiga de ella, ésta última por hechos referenciales ajenos a los enjuiciados-) y que considera de su interés.

Es manifiesto que presentes en el hecho relevante sólo estaban acusado y víctima; que los padres de la víctima, coetáneamente al desarrollo de una parte de esos hechos, escucharon por el teléfono móvil, durante unos veinte minutos (según la factura telefónica aportada a la causa -folio 72-), lo que hablaron acusado y víctima, así como los sonidos que se estaban produciendo en el domicilio del acusado y de su hija; y que el resto de testigos, incluidos los agentes policiales, comparecieron una vez finalizado el incidente en el domicilio en cuestión.

El primer policía local confirma extremos referidos por la víctima, en el sentido de haber escuchado que se mantuvo una llamada telefónica esa noche entre ella y sus padres, que la víctima permaneció sentada en todo momento (lo que fue referido por ella en su declaración, para indicar que trató con ello que no se vieran las roturas de ropa que vestía), llegando a decir que se mantuvieron en el interior de la vivienda con la víctima, el acusado y los padres de aquella, señalando que los padres y hermano del acusado sí quedaron fuera de la vivienda (dado que hubo imprecaciones y gritos por parte de la madre del acusado y de un hermano de éste, lo que aconsejó que estuvieran fuera del domicilio).

El segundo agente viene a ratificar la versión de su compañero, añadiendo que él se llevó al exterior de la vivienda a los padres y hermano del acusado, y también a éste, quedándose su compañero con la víctima y con los padres de ésta en el interior de la vivienda.

La Juzgadora de instancia, por lo tanto, ha contado con un amplio caudal de manifestaciones personales, con un evidente grado de subjetividad o impresión personal por parte de cada uno de sus emisores, dada la condición en la que interviene cada uno, la posición adoptada, el momento de su intervención y presencia en la secuencia enjuiciada, el papel que cada uno tiene y el interés al que responde. Y esa realidad no ha sido obviada por la Juzgadora de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios ante ella vertidos, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

Ese análisis lo ha efectuado la Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, así como controlar los medios de prueba en que se asienta (tal y como el recurrente recuerda en su recurso).

En este caso es riguroso y amplio el análisis probatorio realizado por la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, en el que precisa y pondera la información brindada por cada testimonio y el valor que le otorga, dando explícita contestación a las diversas alegaciones en su momento vertidas por la Letrada defensora en su informe (y ahora reiteradas en su escrito de recurso). En ese análisis llega a rechazar, por inhábiles para desvirtuar la fuerza inculpatoria de las manifestaciones de la víctima, reforzadas por la declaración de la madre de ésta (que escucha parcialmente, durante unos 20 minutos, a través de teléfono móvil, los acontecimientos sonoros que se estaban produciendo en el domicilio familiar de su hija), las alegaciones referidas a la denuncia presentada (posterior a una anterior del acusado contra el padre de la víctima/denunciante).

En orden al momento temporal exacto en que pudieron desarrollarse los hechos, la mera audición de la vista oral permite inferir que existió un lapso relativamente amplio, que puede cifrarse entre las 0 horas y la 1 hora del día 24 de mayo de 2010, sin que por ello la llamada de las 00 horas 34 minutos, con una secuencia temporal de 22 minutos, altere o debilite ese aserto, especialmente cuando, como se ha señalado, la misma comprende sólo parte de una secuencia más amplia.

La propia Juzgadora de instancia ha realizado un preciso análisis del valor del testimonio único de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia, refiriendo la conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia (también mencionada por la Letrado defensora en su informe y en el recurso interpuesto), especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 , Pte. Prego de Oliver Tolivar, y las mencionadas en ella). Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez, mencionados por la citada jurisprudencia:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional (como evidente sería el caso, en que se proyecta una cierta tensión en las dos familias, y que tal y como el propio acusado ha referido en la vista oral, los hechos acaecieron a raíz de volver él al domicilio familiar después de la celebración de una primera comunión).

b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).

c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).

Todos esos factores han sido ponderados por la Juzgadora de instancia en términos racionales (las bases en que se asienta su análisis son lógicas y atienden a extremos fácticos críticamente obtenidos) y razonables (la mera lectura del ya mencionado Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia excusa de mayor detalle). Y no puede obviarse, se insiste por la Sala, que es la Juzgadora de instancia en este caso la que ha contado con las ventajas de la inmediación: viendo y escuchando directa y de modo cercano a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y teniendo la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas, por lo que el juicio valorativo y axiológico de la Juzgadora debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testimonio (salvo que se hubiera apreciado incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por la Juzgadora atendiendo a los extremos en que se funda -la grabación audiovisual del juicio oral permite apreciar su acierto y adecuación a lo expresado por todos los presentes- o a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que en modo alguno se vislumbra leyendo y analizando la sentencia recurrida-).

La grabación audio-visual del juicio oral ha permitido a la Sala ponderar la correspondencia de los extremos señalados por la Juzgadora con lo manifestado por el acusado y los testigos en la vista oral, apreciándose que su contenido verbal y el reflejo que ha tenido en la sentencia guarda directa relación y concordancia (más allá de los realces que la parte recurrente expone de determinados extremos), por lo que los datos fácticos en los que la Juez a quo funda su análisis, ponderación y, finalmente, conclusión, se ajustan a la prueba practicada y a una ponderación racional, conjunta y complementaria de todas las manifestaciones vertidas.

Que la Defensa recurrente sostenga una valoración distinta, resaltando los datos o informaciones que pueden apoyar su tesis, no implica que la actuación jurisdiccional, imparcial, objetiva, racional y razonablemente expresada en la sentencia se vea debilitada, antes al contrario, al haberse puesto de manifiesto en esencia en el informe de la Defensa en la vista oral los mismos argumentos que ha reproducido en el recurso interpuesto, la Juzgadora tuvo la ocasión de dar una respuesta fundada y convincente a los mismos, lo que la Sala en esta fase de control de la alzada aprecia válida y razonable.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quo en su sentencia, por lo que existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, lo que lleva a desestimar en este extremo la impugnación expresada en el recurso de apelación.

Sin olvidar que en este caso se aprecia con nitidez (tanto en el relato de Hechos Probados, como en la fundamentación jurídica de la sentencia) el elemento o exigencia de menosprecio a la dignidad de la mujer que ampara la aplicación de tipo penal recogido en la sentencia de instancia.

Lo anteriormente expuesto permite rechazar los alegatos meramente nominales referidos en el recurso a la conculcación del principio de presunción de inocencia, del principio de legalidad, de la tutela judicial efectiva (falta de motivación) y de inaplicación del principio in dubio pro reo , por cuanto del análisis anterior se constata que ninguno de ellos está justificado, habiéndose dictado en la instancia una resolución debidamente motivada, que se ha ajustado a la legalidad penal aplicable, con pruebas inculpatorias válidas y eficaces, y de las que en modo alguno cabía extraer duda racional.

TERCERO: Con carácter subsidiario ha introducido el recurrente la solicitud de sustitución de la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad (en definitiva, que se opte por la pena alternativa prevista en el tipo penal), en atención a que el acusado carece de antecedentes penales.

El relato de Hechos Probados pone de manifiesto un comportamiento, el de agredir físicamente a la víctima (aunque no presente signos o vestigios de esos golpes), que no hace ver la justificación de una opción por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

No obstante lo anterior, la mención a esta opción penológica permite apreciar que en la motivación de la concreta pena a imponer, la imposición de la pena prevista legalmente en el artículo 153.1 del Código Penal, en virtud de la agravación del número 3 de ese mismo precepto, obliga a la fijación de la pena en su mitad superior, lo que llevaría en cuanto a la pena de prisión de 9 meses y 1 día a 1 año, y respecto a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años y 1 día a 3 años.

La sentencia de instancia ha impuesto las penas en su extensión máxima, pese a que no concurría ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y sin explicitar razón precisa que amparase ese extensión penológica, por lo que al no haberse motivado dicha imposición máxima, y no apreciándose razón válida para esa extensión, antes al contrario, se aprecian razones de atemperación del grado de reproche penológico (el hecho no es de significada y relevante gravedad, más allá de la descripción que justifica el tipo penal; el acusado carece de antecedente alguno, ni siquiera de denuncia policial; y la propia víctima ha señalado que notó que su pareja llegó algo afectado por el alcohol, ingesta alcohólica también apreciada por uno de los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar), procede reducir las penas antedichas a su extensión mínima: a 9 meses y 1 día de prisión y a 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

En cuanto a la pena de prohibición de aproximación y de comunicación, la pena se ha impuesto en la mitad de la legalmente prevista, lo que se considera proporcional y adecuado a su objetivo y función, por lo que nada procede modificar.

CUARTO: Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, salvo en el extremo relativo a la extensión de la pena impuesta, tal y como se ha reflejado en el Fundamento de Derecho anterior, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anibal contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 217/2010 -Rollo Nº 54/2011-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo en el extremo de las penas que a continuación se señalan, y manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia: la pena de un año de prisión se sustituye para la de 9 meses y 1 día de prisión , y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años se sustituye por la de 2 años y 1 día .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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