Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 142/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 42/2011 de 25 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 142/2011
Núm. Cendoj: 38038370062011100095
Encabezamiento
SENTENCIA
No 142
Presidente
D./Da. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
Magistrados
D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Da. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de marzo de 2011.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, el Rollo de Apelación No 42/2011, derivado del Procedimiento Abreviado 9/2011 proveniente del Juzgado de lo Penal Número Tres de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido partes, de la una y como apelantes D. Cipriano y de la otra y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal Número Tres, resolviendo en el referido Juicio, con fecha 28 de enero de 2011 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Cipriano , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 16, 62, 237, y 242.1 del Código Penal , así como de una FALTA DE LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del mismo texto legal, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, por el delito a la pena principal de UN ANO Y DOS MESES DE PRISIÓN, y a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena; y por la falta a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de NOVENTA EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago voluntario y en vía de apremio. Y al abono de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:" .- Valorando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que: Sobre las 07:40 horas del día 25 de septiembre de 2010, el acusado Cipriano , titular del DNI núm. NUM000 , mayor de edad en tanto que nacida el 09 de septiembre de 1962, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, abordó a Salome mientras ésta caminaba por la calle Río Llobregat, en esta capital, para lo cual se ocultó tras una farola y al pasar Salome se abalanzó sobre ella tirando fuertemente de su bolso, iniciándose un forcejeo durante el cual la abordada se golpeó contra un vehículo aparcado en la referida vía, consiguiendo retener el bolso, procediendo el acusado a huir del lugar de los hechos sin conseguir su propósito.
Como consecuencia de estos hechos Salome sufrió heridas de carácter leve, consistentes en hematoma y dolor en la muneca, requiriendo para su cura una primera asistencia médica, tardando en curar 25 días impeditivos, curando sin secuelas.
Salome ha renunciado expresamente a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
Por estos hechos el acusado se encuentra privado de libertad desde el día 19 de octubre de 2010."
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite al Recurso se senaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente D. Cipriano , la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 16, 62, 237, y 242.1 del Código Penal y FALTA DE LESIONES artículo 617.1 a la pena principal de UN ANO Y DOS MESES DE PRISIÓN y por la falta a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de tres euros, mas abono de las costas procesales, ello al tener por acreditado que sobre las 07:40 horas del día 25-IX-10, el hoy recurrente con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mediando ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se ocultó tras una farola y al pasar la victima se abalanzó sobre ella asiendo fuertemente su bolso, que no logro obtener, si bien en el curso del forcejeo la victima sufrió heridas que precisaron primera asistencia médica y estando 25 días impedida para realizar sus labores La victima renuncio a las indemnizaciones que le pudiera corresponderle. Estando el hoy recurrente privado de libertad desde el día 19 de octubre de 2010. Solicita el recurrente se dicte otra en que sea absuelto alegando, alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba por existir versiones contradictorias entre las declaraciones de la presunta victima y el mismo, habiendo acreditado que no se encontraba en el lugar donde supuestamente se ocasionaron los hechos que s ele imputan, y se vulnera por tanto el Principio de Presunción de Inocencia , a lo que se opuso el Ministerio Fiscal que solicito la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Argumenta el recurrente error en la valoración de las pruebas, en particular respecto de la credibilidad que el juez de instancia concedió a la declaración de la presunta victima a efectos de declarar probados los hechos que a la postre resultaron incriminatorias para el recurrente, entendiendo espuria la declaración de la supuesta victima, y las contradicciones de la misma, además de la falta de valoración de las declaraciones de los testigos concretamente las de los testigos por el propuestos. Se plantea así en esta alzada la problemática de la suficiencia o no de la declaración de la víctima o de un único testigo para destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente se reconoce a todo acusado y, superando el principio ""in dubio pro reo"", fundamentar una sentencia de condena. La doctrina elaborada sobre esta cuestión es sobradamente conocida. Parte de la superación del viejo principio "testigo único testigo nulo" existente en tiempos de la valoración tasada de la prueba, por el principio de que "la existencia de una única prueba de cargo no coloca a los tribunales ante la necesidad de dictar una sentencia absolutoria" que consagra la doctrina jurisprudencial de las últimas décadas, sin embargo cuando solo hay una prueba de cargo, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad.
Es sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que puedan dotarlo de credibilidad; entre ellas, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal). Pautas, en realidad (y salvo que consideremos que la declaración de la víctima es el único reducto de la "prueba tasada" en nuestro Ordenamiento Procesal Penal), más que como requisitos objetivos que debe cumplir el testimonio para su suficiencia probatoria, deben entenderse como reglas de "sana crítica" o de "sentido común" (la "conciencia" del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim ) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración. Podríamos decir sin ese casuismo que una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta "se la crea" ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. Por tanto no debemos revisar si formalmente concurren o no todas o algunas de las pautas o reglas dogmáticas de credibilidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, persistencia de la incriminación, u otras pues se trata de una lista abierta) sino comprobar si el juzgador valoró la prueba y concedió credibilidad a la declaración; si así lo hizo el juzgador de instancia poco margen le queda al juzgador de apelación: Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede modificar el relato de hechos probados que el juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio (particularmente declaraciones) valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquel (es decir, concediéndole distinta credibilidad a aquellas declaraciones), ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba. Podemos recordar, entre otras que así lo declaran, la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre que, apartándose de la línea jurisprudencial anterior, inicia esta nueva doctrina, que luego se reitera en las posteriores SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004 y 12/2004 de 9 de febrero ; 28/2004 de 4 de marzo ; 40/2004 de 22 de marzo ; 50/2004 de 30 de marzo ; 75/2004 de 26 de abril , 94/2004 , 95/2004 y 96/2004 de 24 de mayo , 128/2004 de 19 de julio , ó 192/2004 de 2 de noviembre entre otras.
TERCERO.- A la vista de lo anterior y dado que solo al Juzgador de Apelación cumple comprobar la contradicción entre el resultado de la valoración de la prueba presencial (sea el testigo único, sean varias declaraciones) y otros datos de la causa respecto de los que la posición del juzgador de instancia y la del de apelación sean iguales, particularmente las pruebas no presenciales documentadas y, en caso de apreciar contradicciones, declarar erróneamente valorada la prueba por aquel modificando la declaración de hechos acreditados y, en consecuencia, la conclusión de la sentencia apelada. Ciertamente la testigo y victima de los hechos, era vecina entonces del hoy recurrente, sin duda el hecho de que fuera a reclamar, o imputar al acusado al que conocía al menos de vista de toda la vida, y que las madres de ambos (victima y recurrente eran amigas) avala la lógica razón de personarse en su casa. No atisba esta sala en tal comparecencia ánimo espurio alguno. No se advierte por tanto la enemistad con el recurrente o razón espuria para declarar de modo torticero. Como decoro por ello debió acudir a la casa quizá para obtener una compensaron sea economía o mas bien moral por cuanto a la económica consta quien renuncio. No se puede poner en duda la testifical de la victima, sin que por otra aparte tenga credibilidad la excusa, que el hoy recurrente puso, de ser denunciado, fundada en la "mala fama en el barrio" de quien había salido recientemente de la prisión, no vemos que pueda fundar la victima un imputación en tales extremos, pues nunca había tenido problemas con el, tampoco el los refiere con ella. Lo cierto es que la testigo declaro como al salir de una entidad bancaria de cobrar y yendo con su hermana fue agredida en el intento de detraerle su dinero el recurrente, intento fallido aunque con consecuencias lesiva, sin que el hecho de que no compareciera la hermana a juicio no es contradicción con la declaración inicial de la victima de "que aquella no viera nada", como dijo en la instrucción "o que viera algo" y por miedo saliera cogiendo. Es lógico tanto que ante la agresión se asustase y no veíase la cara del acusado. Entendemos que cuando dice vio algo se refiera a la agresión sin poder identificar al agresor, sin duda por ello no compareció, como prueba de cargo a propuesta de la acusación, ni se solicito en el propio juicio la comparecencia de la misma como testigo tampoco por el recurrente. En todo caso la declaración de la hermana de la victima no fue considerada determinante por el recurrente, que podría haber solicitado su presencia en juicio como testigo imprescindible.
Finalmente se apoya para alegar el error en la valoración de la prueba el recurrente, en los testigos María Sandra y José Miguel, mujer y hermano del acusado, cuyas contradicciones concretamente respecto de la hora de salida y regreso al domicilio del hoy recurrente. Así la esposa del recurrente dijo que salió hacia las 09 de la manana, por el contrario su hermano dijo que no sabe cuando aunque regreso sobre las 8 o las 9 horas. Además teniendo en cuenta que en al instrucción no aludió a tal testigo (su hermano) y solo a su esposa podemos tener como hora fiable las 9 de la manana y no las 8 que dice tal testigo, pero aunque así fuera, dando credulidad a la declaración del hermano, con las debidas precauciones, no se advierte que a la hora de los hechos 7,40 no pudiera estar donde los hechos probados dicen que estaba. Por ello carecen de virtualidad tales testifícales para desechar que el acusado estuviera en el lugar que en los hechos se indica. Ello sin perjuicio de la plena credibilidad atribuida al testimonio único de la víctima, apoyada en los elementos corroboradotes lesivos que refuerzan la credibilidad y verosimilitud de tal testimonio inculpatorio. Razones que exigen la confirmación de la sentencia con desestimación de los motivos alegados
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Cipriano contra la Sentencia de28 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de esta Provincia, confirmándola en todos su extremos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y remítase testimonio de la presente al Juzgado de Instancia para su notificación y cumplimiento y, verificado archívese el presente rollo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando en Audiencia Pública en el día de su fecha ante mí la Secretario Judicial que doy fe.

