Sentencia Penal Nº 142/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 142/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 61/2011 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 142/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100135


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 61/2011

Procedimiento Abreviado nº 390/2010 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 4

Diligencias Urgentes nº 44/2010 del

Juzgado de Instrucción de Valencia nº 5

SENTENCIA

Nº 142/11

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GÓMEZ

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 498/2010 de fecha 22-11-2010 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 4 en Procedimiento Abreviado nº 390/2010 , por delito de resistencia y falta de lesiones.

Han intervenido en el recurso, como apelante Olga , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María González Vázquez y defendida por la Letrada Dª María José Gómez Ribera, y como apelado el Ministerio fiscal representado por Dª Marta Maestro, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que el pasado día que el pasado dia 28 de julio de 2010 la acusada se encontraba en la playa de la malvarrosa haciendo actividades de "servicios de masajes" a los que allí se encontraban, actividad que viene realizando desde hace tiempo siendo siempre requerida por la Autoridad judicial para que se marche y cese en su actividad. Que normalmente accede a ello y se marcha aunque nunca se identifica pero dicho día los Agentes le solicitaron insistentemente que se identificara, negandose de nuevo la misma a efectuar dicha identificación. Que dicha solicitud se efectuó tanto verbalmente en idioma español, en ingles y por medios de gestos, persistiendo la acusada en su negativa. Ante tal persistencia los Agentes procedieron a detenerla empezando la misma a darle manotazos y patadas al Agente nº NUM000 que necesito asistencia médica que tardaron en curar 2 ó 3 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Olga como autora responsable de un delito de RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD Y UNA FALTA DE LESIONES sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 MESES DE PRISION INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA Y PARA LA FALTA LA PENA DE UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6€ con Responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.Y pago de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María González Vázquez en nombre y representación de Olga se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 25-02-2011 para deliberación.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa las razones de hecho ni los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

Frente a la sentencia que la condena como autora de un delito de resistencia y una falta de lesiones, se opone la recurrente al objeto de que, en lugar del delito de resistencia, se califiquen los hechos como una falta contra el orden público del artículo 634 el Código penal alegando que no entendía los requerimientos de los agentes policiales y que, por tanto, no tuvo intención de ofender el principio de autoridad.

Pues bien, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-11-1998, nº 1345/1998 que "los elementos que configuran el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad del artículo 237 del Código penal derogado (y 556 del Código penal vigente), son los siguientes: a) que el carácter de Autoridad o de agentes de la misma del sujeto pasivo esté manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc.); b) que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones; c) que no se extralimiten en éstas; d) que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquéllos o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes de la Autoridad o de sus agentes; y, e) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad".

En el caso de autos no se discutió ni el carácter de agentes de la autoridad de los dos Policías locales actuantes ni que se encontraran en el ejercicio de sus funciones ni, en fin, que no concurrió extralimitación alguna en su actuación.

De la declaración de los agentes en el juicio oral se desprende claramente la reiteración con que requirieron a la acusada para que se identificara y la negativa de ésta. Aunque cualquier ciudadano extranjero siempre podrá alegar el desconocimiento del idioma español cuando estime que así interesa a la defensa de sus intereses, no puede aceptarse como verosímil que una ciudadana extranjera que, como afirmaron los agentes policiales en el juicio oral, era conocida por dedicarse a ofrecer sus servicios como masajista en las playas de Valencia y a la que en numerosas ocasiones habían hecho salir de la playa sin incidente alguno, fuera totalmente incapaz de entender que los agentes policiales (que reconoció en el juicio oral que vestían uniforme) le estaban requiriendo para que se identificara cuando además ese requerimiento se le hizo por gestos, en español y en inglés.

Prueba de que entendía lo que los agentes le estaban reclamando es que la acusada tan solo se alteró cuando le dijeron que debería acompañarles a Comisaría, sin que incurriera en violencia alguna mientras se limitaban a pedirle la documentación.

Y, acreditado que la acusada era consciente de que estaba siendo requerida por agentes policiales en el ejercicio de sus funciones, lo que ninguna dificultad idiomática puede justificar es que la emprendiera a patadas y manotazos con los mismos, provocando la caída al suelo de uno de ellos y que se causara unas lesiones de carácter leve.

Por lo demás, en cuanto a la intención de ofender el principio de autoridad, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09-04-2007, nº 265/2007 , que "el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que «va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido», entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece, conociendo la condición del sujeto pasivo «acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado», matizándose que «la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder» ( STS 431/94, de 3 de marzo ; 602/95, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero )".

En definitiva, tales hechos merecen la calificación de delito de resistencia efectuada por el Ministerio fiscal y no la de simple falta del artículo 634 del Código penal que interesó la defensa, dado que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-11-1998, nº 1277/1998 , "sólo son constitutivas de falta las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si se produce una rebeldía y contumaz actitud con forcejeo o uso de fuerza (sin llegar al acometimiento) es llano que esta conducta grave entra de lleno en el delito de resistencia - sentencias 340/1993, de 17 de febrero , 2224/1994, de 23 de diciembre , 323/1994, de 18 de febrero , 665/1996, de 3 de octubre -".

En el caso de autos la actuación de la recurrente fue de abierta resistencia llegando al punto de propinar patadas y manotazos a los agentes de la autoridad y semejante conducta en modo alguno puede quedar reducida a la simple falta contra el orden público interesada por la recurrente, del mismo modo que, acreditados esos actos de violencia, le son imputables, aunque sea a título de dolo eventual, las lesiones sufridas por el agente policial, lesiones calificadas como falta al no haber requerido para su curación de tratamiento médico.

SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María González Vázquez en nombre y representación de Olga .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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