Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 142/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 304/2011 de 29 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 142/2011
Núm. Cendoj: 47186370022011100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00142/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2008 0307740
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000304 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000155 /2010
RECURRENTE: Bartolomé
Procurador/a: SANTIAGO DONIS RAMON
Letrado/a: MARIA JOSE GONZALEZ ROMO
RECURRIDO/A: Calixto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ANA ISABEL BORT MARCOS
Letrado/a:
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 304 /2011
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 155/2010
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 142/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En Valladolid, a veintinueve de Abril de 2011.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Valladolid, por delito de lesiones, seguido contra Calixto y Bartolomé , respectivamente representados por los procuradores doña Isabel Bort Marcos y don Santiago Donis Ramón y defendidos por los letrados Francisco Gómez Llorente y doña María José González Romo, siendo partes, como apelante, el expresado Bartolomé y, como apelados, el Ministerio Fiscal y al referido Calixto , habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA.
Antecedentes
Primero.- El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Valladolid, con fecha 21 de febrero de 2011 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
" ÚNICO.- Sobre las 2030 horas del día 7 de septiembre de 2008, en el Centro Penitenciario de Valladolid, en el que estaban internos, los acusados, Calixto , mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, y Bartolomé , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, firme el 7 de junio de 2005, por delito de lesiones, a la pena de cuatros años de prisión, entablaron una discusión, en el curso de la cual se agredieron mutuamente. Bartolomé cortó en la cara con una cuchilla de afeitar a Calixto y este golpeó a aquel repetidamente, hasta que le separaron los funcionarios del establecimiento. Como consecuencia de lo anterior, Calixto sufrió heridas incisas en el labio superior (2 milímetros de longitud), el mentón (3 milímetros), la mejilla izquierda (8Â5 centímetros) y lóbulo de la oreja izquierda (3Â5 centímetros), para cuya curación, que se produjo en 7 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, precisó tratamiento quirúrgico con sutura, quedándole como secuelas cicatrices en las zonas afectadas. Bartolomé sufrió policontusiones en la región facial que, con la primera asistencia facultativa, curaron en 3 días, con igual tiempo de impedimento para sus ocupaciones.".
Segundo.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Calixto , como autor responsable de una falta de lesiones, precedentemente definida, a la pena de un mes de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, así como al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Bartolomé , en la cantidad de 240 €, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.
Que debo condenar y condeno a Bartolomé , como autor responsable de un delito de lesiones, precedentemente definido, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Calixto , en la cantidad de 1.280 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.".
Tercero.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Bartolomé , que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Cuarto.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Vistas las alegaciones que integran el recurso, procede analizar en primer término aquella en la que se alega que la presunción de inocencia que ampara a Bartolomé "no ha sido desvirtuada en el presente caso por un mínimo de actividad probatoria de cargo que acredite de manera clara t terminante la comisión [por el referido acusado] del delito de lesiones" que se le atribuye.
En relación con tal alegación, y teniendo cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quem a comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatario relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Sentado lo anterior, la alegación ahora analizada no ha de tener favorable acogida por cuanto, por una parte, ha de recordarse que el propio apelante admitió ser autor de los hechos por los que fue acusado, y, por otra, resulta incuestionable, primero, que las manifestaciones de Calixto integran prueba de cargo de contendido incriminatorio; segundo, igualmente incuestionable es que dicha prueba ha sido obtenida con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan la práctica de dicho tipo de prueba, y, tercero, la valoración que de dicha actividad probatoria se hace en la sentencia apelada no resulta arbitraria, irracional o absurda (por más que no coincida con la que, sin duda con menos imparcialidad, pueda hacer la parte apelante).
Segundo.- Aduce el apelante infracción, por inaplicación, del artículo 20.4 y 6 del Código Penal , motivo para cuya desestimación será suficiente recordar que no se ha acreditado que en la conducta de Bartolomé concurrieran los requisitos que configuran las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal descritas en dicho artículo, exigencia probatoria que incumbía a la defensa y que difícilmente puede considerarse cumplida si se tiene en cuenta, por una parte, que el único testigo que depuso sobre el particular (el funcionario núm. 35.642) manifestó que, según las averiguaciones que había hecho, lo que ocurrió fue que Bartolomé agredió a Calixto y que no había constancia de que con anterioridad a los hechos Calixto hubiera amenazado a Bartolomé , y, por otra, que, si se analizan con detalle las manifestaciones de Bartolomé (folio 34 y en el acto de la vista), ha de convenirse en que en ellas se atribuyen a Calixto una acción que, aun cuando se considerase acreditada, en modo alguno podrían ser consideradas ni como la agresión ilegítima que integra el primero de los requisitos de la eximente de legítima defensa, ni como una acción con entidad suficiente parar generar un miedo insuperable.
Tercero.- Se alega también en el recurso ahora analizado "infracción del principio in dubio pro reo". Partiendo de cuanto se ha dicho en el epígrafe anterior, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el juzgador de Instancia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada en el juicio oral, ajustándose el razonamiento deductivo para alcanzar su conclusión a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que carece de fundamento alegar vulneración del principio " in dubio pro reo " por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el juzgador de Instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso, en el que el juzgador a quo, tras la valoración de la prueba, obtuvo la plena convicción de que Bartolomé cometió los hechos por los que fue acusado.
Cuarto.- Procede imponer al apelante las costas de esta instancia.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Bartolomé contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el juzgado Penal núm. Tres de Valladolid bajo el núm. 155/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al expresado apelante las costas de esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública el día veintinueve de abril de dos mil once de lo que doy fe.
