Sentencia Penal Nº 142/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 142/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 188/2011 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 142/2012

Núm. Cendoj: 03014370022012100118


Encabezamiento

NIG: 03014-37-1-2011-0005749

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALICANTE

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 188/2011

JUICIO DE FALTAS Nº 991/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 142/2012

En la ciudad de Alicante a 14 de marzo de dos mil doce

El Iltmo. Sr. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 398 de fecha 27 de agosto de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante , en juicio de faltas nº 991/2010, sobre FALTA DE AMENAZAS, DAÑOS Y LESIONES , habiendo actuado como parte apelante Pablo Jesús asistido del letrado D. Joaquín de Lacy Pérez de los Cobos y como parte apelada Dña. Petra asistido del letrado D. Julio Escoto Romani y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el pasado 3 de Agosto de 2010 sobre las 10,00 horas, Petra se dirigió a Pablo Jesús , en tono exaltado esgrimiendo un cuchillo de cocina en la mano mientras exigía que le hicieran un contrato. En la discusión que tuvo lugar, Pablo Jesús agarró fuertemente a Petra para sacarla de allí, ocasionándole contusiones que curaron de propia intención tras una única asistencia facultativa y el previsible transcurso de 7 días. No se ha acreditao que se produjera rotura intencionada de ningún plato." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Petra , como autora penalmente responsable de una falta del artículo 620 del Código Penal , a la pena de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 6€, con la advertencia de que, en caso de no ser satisfechas, quedará sujeta a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, absolviéndola de la acusación de falta de daños efectuada; así como debo condenar y condeno a Pablo Jesús , como autora penalmente responsable de una falta del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 €, con la advertencia de que, en caso de no ser satisfecha, quedará sujeta a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que indemnice a Petra en la cantidad de 210 €; con condena en ambos casos al pago de las costas del juicio."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Pablo Jesús se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 188/2011, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO - Estima el recurrente que en la Sentencia de instancia no se valoró de forma correcta la prueba practicada ya que, a su entender, las lesiones producidas al perjudicado lo fueron al repeler una previa agresión, por lo que debería haberse aplicado la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal .

Para la apreciación de dicha circunstancia el tipo exige un elemento subjetivo que es obrar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, circunstancia que guarda una estrecha relación con la Necesidad de la defensa, y tres presupuestos objetivos, que son:

1.- Agresión ilegítima.

2.- Necesidad racional del medio empleado

3.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La Jurisprudencia reitera que el requisito de la agresión ilegítima se estima primario y fundamental, debiendo concurrir en todo caso de legítima defensa tanto completa como incompleta. Si no existe agresión no cabe hablar de legítima defensa. La agresión ha de ser actual o inminente, grave, inmotivada, imprevista, directa y capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados. Dicha interpretación aparece refrendada en las SSTS de14 de abril de 2005 y 21 de noviembre de 2007 , 16 de febrero de 2009 ó 23 de febrero de 2010 , manifestando esta última que:

"La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Elementos imprescindibles incluso para su apreciación como eximente incompleta".

Para apreciar agresión ilegítima no es necesario que ya se haya producido un acto de fuerza, sino la constatación de que el mismo va a desarrollarse de forma inmediata. En este ámbito afirma la STS de 26 de octubre de 2005 que:

" Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente".

En el mismo sentido afirma la STS de 21 de noviembre de 2007 :

"Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12), refiriéndose esta Sala Segunda a que fuese posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( STS. 1630/2002 ), y "proporcionalidad" en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que "esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4 )".

Con estos antecedentes debemos analizar el relato de hechos probados de la resolución de instancia, con el siguiente resultado:

1.- Petra se dirige en tono exaltado hacia Pablo Jesús esgrimiendo un cuchillo.

2.- En la discusión subsiguiente Pablo Jesús agarra a Petra para sacarla del local, produciéndole las lesiones que motivaron su condena.

El hecho de sacar del local a una persona gravemente alterada y que esgrime un cuchillo no puede ser el sustento para dictar una Sentencia por falta de lesiones. Considero patente que dicha conducta no resulta antijurídica al estar motivada por una previa agresión ilegítima y por el riesgo de acometimiento.

Por todo ello, procede la estimación del recurso y la absolución de Pablo Jesús , manteniendo el relato de hechos de la resolución impugnada.

SEGUNDO -Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

FALLO: Que estimar el recurso de apelación interpuesto por Pablo Jesús contra la Sentencia de instancia de fecha 27 de agosto de 2010 , dejando sin efecto la condena como autor de una falta de lesiones. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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