Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 142/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 54/2012 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 142/2012
Núm. Cendoj: 09059370012012100141
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 54/12.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE ARANDA DE DUERO.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 425/11.
S E N T E N C I A NUM.00142/2012
En Burgos, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por sendas faltas de Lesiones y amenazas , en virtud de recurso de apelación interpuesto por DOÑA Benita y DON Luis Enrique , figurando como partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, así como DOÑA Lourdes , DOÑA Marí Luz y D. Celso .
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 19 de Enero de 2012 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:
-HECHOS PROBADOS-
"Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que el día 19 de agosto del 2011, tuvo lugar un altercado entre las partes, por un lado DOÑA Benita , y DON Luis Enrique , y por otro DOÑA Lourdes , DOÑA Marí Luz , y DON Celso , en el que doña Benita y doña Lourdes se agredieron mutuamente, y don Luis Enrique golpeó hacia la pared a doña Marí Luz , al ver que esta agredía también a su mujer.
Como consecuencia de los hechos citados, doña Benita sufrió lesiones consistentes en contusión cervical precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa tardando en curar 5 días no impeditivos para sus actividades habituales, renunciando a ser indemnizada por las lesiones sufridas.
Doña Marí Luz como consecuencia de los hechos citados sufrió lesiones consistentes en contusión cervical precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días no impeditivos para sus actividades habituales.
Doña Lourdes como consecuencia de los hechos citados sufrió lesiones consistentes en policontusiones, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa tardando en curar 7 días, 3 de ellos impeditivos para sus actividades habituales.
Don Celso exhibió una vara a doña Benita y don Luis Enrique , con actitud intimidatoria a la vez que profería expresiones tales como que les iba a matar".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue :
"FALLO; Que debo condenar y condeno a doña Benita como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, por la falta de lesiones y, debiendo indemnizar a doña Lourdes en la cantidad de 380 EUROS, por las lesiones producidas, todo ello con expresa imposición de costas, y quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P .
Que debo condenar y condeno a DON Luis Enrique como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, por la falta de lesiones y, debiendo indemnizar a doña Marí Luz en la cantidad de 200 EUROS, por las lesiones producidas, todo ello con expresa imposición de costas, y quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P .
Que debo condenar y condeno a doña Lourdes como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, por la falta de lesiones, sin pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil al haber renunciada a ella doña Benita , todo ello con expresa imposición de costas, y quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P .
Que debo condenar y condeno a doña Marí Luz como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, por la falta de lesiones, sin responsabilidad civil al haber renunciada a ella doña Benita , todo ello con expresa imposición de costas, y quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P .
Que debo condenar y condeno a don Celso como autor responsable de una falta de amenazas a la pena de 10 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, por la falta de amenazas todo ello con expresa imposición de costas, y quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los referidos recurrentes, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
Hechos
Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
No se aceptan totalmente los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.
PRIMERO .- Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Dª Benita y D. Luis Enrique , fundamentándolo en los siguientes motivos:
1º/ E rror en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, en relación con el art. 24 de la Constitución ", ya que -según se argumenta-, los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que la Juzgadora "a quo" da por probados los hechos en base a la declaración de los otros denunciantes en el acto del juicio y en el parte médico de lesiones, al decir aquella que son compatibles con su versión de los hechos, cuando, en realidad, no concurren la totalidad de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar validez a la declaración de los mismos
Por otro lado, la parte recurrente, alega igualmente indebida aplicación del art. 617. 1º del Código Penal , al no existir "ánimo de lesionar" en la conducta de los apelantes, señalando que ellos fueron los únicos agredidos.
Además, viene a invocar de forma expresa el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , argumentando que los denunciantes imputan a los recurrentes una agresión que no existió y que, por tanto, no puede considerarse acreditada.
Por todo lo cual, interesa la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Subsidiariamente, impugnan el quantum indemnizatorio al entender que por aplicación del Baremo le correspondería a Dª Marí Luz la suma de 148,75 € y a Dª Lourdes la cantidad de 284,81 €.
SEGUNDO.- Por tanto, el contenido básico del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar las declaraciones y testimonios de incriminación tenidos en cuenta a la hora de vertebrar el juicio de certeza contenido en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, pretendiendo acreditar que en el acto del Juicio Oral no quedó acreditado que agredieran a la parte contraria.
Frente a estas consideraciones procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .
En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo , de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
En consecuencia, el grado de credibilidad de las declaraciones y testigos de cargo hayan merecido al juzgador de instancia no puede ser objeto de revisión en esta Alzada, pues este Tribunal de Apelación carece de inmediación para poder analizar el poder de convicción del testimonio de incriminación, que ha acreditado la consideración de prueba de cargo bastante al Juzgado de instancia, sin que se aprecie la concurrencia de un error valorativo de la prueba articulada en el Juicio Oral que pudiera calificarse de notorio, manifiesto o evidente.
TERCERO.- En nuestro caso, la Juzgadora de Instancia justifica la condena ahora recurrida en la existencia de prueba de cargo suficiente como para destruir el principio a la presunción de inocencia.
Y así, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , llega a la conclusión de que ha resultado acreditado que el día de los hechos, cuando los denunciantes-denunciados se encontraban en la calle después de tener una discusión como consecuencia de un problema de aparcamiento, se desencadena una reacción violenta entre doña Benita , don Luis Enrique , doña Lourdes y doña Marí Luz en la que las tres mujeres resultan lesionadas.
A este respecto, la actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia se sustenta en lo siguiente:
1º.- La declaración prestada por ambas partes, ya que pese a negar los hechos que se les imputan, en cuanto manifiestan que simplemente se limitaron a defenderse de la agresión del otro, manifiestan persistiendo en la declaración prestada en las dependencias policiales, que fueron agredidos.
2º.- Pese a que todas las partes se exculpan, como se ha dicho antes, existen datos que nos permiten alcanzar la convicción respecto a la responsabilidad de los cuatro denunciados.
En primer lugar nos encontramos con tres partes de asistencia sanitaria que son refrendados por los respectivos informes médicos forenses en los que se describen lesiones que coinciden y son congruentes con las agresiones que son descritas por sendos denunciantes-denunciados.
En segundo lugar, en la declaración prestada por doña Lourdes tanto en sede policial como judicial, reconoció haber golpeado a doña Benita , cuando ésta a su vez le golpeaba a ella, manifestando que cuando su nuera Marí Luz intentaba separarlas fue golpeada por Luis Enrique , tirándola contra la pared. Extremo este último que ha sido mantenido por los tres denunciados, Lourdes , Celso , y Marí Luz , por lo que a pesar de la petición del Ministerio Fiscal relativa a la libre absolución de aquel, esta Juzgadora considera que existe prueba suficiente para la condena de éste último, avalado por el correspondiente informe de urgencias y de sanidad de Marí Luz que así lo ratifica. Además debe llamarse la atención al hecho de que el testigo que ha depuesto, si bien manifestó que solo vio a las Sra. Marí Luz y Lourdes golpear a Benita , y que ésta ultima adoptó una postura defensiva frente a quien la estaba agrediendo, y que en ningún caso Luis Enrique golpeó a Marí Luz , no pudo observar toda la secuencia de los hechos, como así lo reconoció en el acto de la vista, y amén de lo expuesto, debe destacarse la constatación del enfado y ofuscación de ambos denunciantes-denunciados por el comportamiento del otro.
Ha de añadirse además que la declaración prestada en el acto de la vista por las denunciantes, que en todo momento ha venido manteniendo de forma coherente y congruente la versión de los hechos que en su momento relató ante la Policía de la localidad, manifestando que cuando doña Benita se encontraba discutiendo con don Celso , bajaron del inmueble doña Lourdes y doña Marí Luz , comenzando una pelea, por un lado Benita y Lourdes y por otro Luis Enrique y Marí Luz al ver como esta ultima también golpeaba a su mujer.
3º.- Dicha declaración además viene avalada, por la existencia de un parte de lesiones emitido el mismo día de los hechos, en el que se hace constar la existencia de lesiones, constando además informe emitido por el Médico Forense, compatible con la forma en que las denunciantes expresan que se produjeron las lesiones, Lourdes y Marí Luz tiraron del pelo y golpearon en la cara a Benita , a la vez que esta última también golpeaba con un bolso y daba manotazos en la cara a Lourdes ".
Desde dicha portada básica, es claro que, con base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de las declaraciones ofrecidas por todas las personas comparecientes en el acto del juicio oral, no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte, parcial e inmotivada.
Es decir, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora "a quo". Sin embargo, y pese a que el recurrente parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.
Dos circunstancias deben señalarse a los recurrentes a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
En efecto, tal y como señala el recurrente existe, como medio de prueba nuclear las declaraciones de las persona lesionadas a la que la juez "a quo", contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio de los recurrentes, quienes, por su parte, no niega el incidente, aunque niega la agresión en el particular del resultado lesivo producido.
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez "a quo" de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.
En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Tercero, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.
En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, entre las que, además, cobra carta de naturaleza coadyuvante la documental médica obrante en las actuaciones.
En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.
Por todo lo cual, procede desestimar dicho motivo de recurso.
CUARTO.- Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez "a quo", es la de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente como para motivar la condena ahora recurrida.
A este respecto, alega el recurrente que no existen elementos de prueba que puedan revestir la suficiente consistencia como para poder apreciar la enervación de la presunción de inocencia , ni como para poder establecer la concurrencia del ilícito penal que se invoca y los requisitos que le conforma, en cuanto que no se ha probado en ningún momento que el acusado fuera el autor de la falta imputada.
Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2006 señala que "en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados , por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria .
Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).
De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).
Aplicando esta Jurisprudencia al caso de autos, la Juzgadora de Instancia en una reflexión coherente, llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para deducir que los acusados son autores de una falta de lesiones del art. 617.1 CP ., al venir a entender que todos los contendientes aceptaron mutua y recíprocamente la agresión, lo que excluye de plano la eximente de legítima defensa.
Y, en efecto, del análisis de las pruebas valoradas en el acto del plenario con la garantía que supone la inmediación practicada, podemos extraer que la juez "a quo" ha tenido en cuenta tanto las declaraciones de las personas lesionadas, en relación los informes de sanidad y médico forenses, descartando la fuerza probatoria del testigo propuesto por el recurrente al no presenciar la totalidad de las secuencias materializadas por los intervinientes.
Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por la juez a quo, en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada en el plenario.
Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por la juez "a quo" quien atribuye valor a tales declaraciones evacuadas, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia de la falta imputada.
En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna , sin que se pueda alegar infracción de éste principio constitucional, por lo que debe ser desestimado el motivo de recurso.
QUINTO. - Así las cosas, y en lógica respuesta al último de los motivos impugnatorios planteados sucesivamente en el escrito del recurso, debe continuarse con el análisis de lo alegado respecto a la indemnización por lesiones concedida a las denunciantes.
Ello es así porque, los recurrente consideran que el quantum indemnizatorio concedido en concepto de lesiones, por aplicación del Baremo introducido por la Ley 30/95, debería residenciarse en una indemnización a favor Marí Luz de 148,75 € y a Dª Lourdes de 284,81 €. , en vez de las sumas respectivas de 200 € y 380 € establecidas en sentencia
Al respecto, hay que recordar que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia , fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador , como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del T.S. que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975 , 5 de Noviembre de 1.977 , 16 de Mayo de 1.978 , 30 de Abril de 1.986 , 21 de Mayo de 1.991 , 5 de Junio de 1.998 y 1 de Septiembre de 1.999 .
Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum indemnizatorio", indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.
Verificada la sentencia recurrida puede observarse que la juzgadora de instancia, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, argumenta que, "Toda persona responsable criminalmente los es también civilmente, estando obligado al pago de las responsabilidades pecuniarias que deriven de la infracción penal, por aplicación de los artículos 109 y ss del Código Penal . En consecuencia con lo expuesto, y a la vista de las manifestaciones de doña Benita que renunciaba a ser indemnizada por las lesiones sufridas no procede hacer pronunciamiento alguno al respecto para ella. En el caso de doña Lourdes , doña Benita deberá indemnizar a la misma en la cuantía de 380 euros por las lesiones sufridas. Don Luis Enrique deberá indemnizar a doña Marí Luz en la cuantía de 200 euros por las lesiones sufridas...".
Es evidente que en el supuesto sometido a enjuiciamiento no cabe hablar de motivación acorde a los parámetros del art. 120 de la Constitución , puesto que la juzgadora de instancia no argumenta las bases tenidas en cuenta para establecer la indemnización ahora impugnada, es decir, no menciona si aplica el Baremo o las reglas existentes en el usus fori, con lo que, ante esta situación es criterio de esta Sala, dar plena prevalencia a las cantidades que vienen estableciendo habitualmente en la valoración de las lesiones no causadas en accidente de tráfico, como es el caso.
En el presente caso, partiendo de la idea reiterada por esta Sala relativa a que el Baremo de la Ley 30/95, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados no es de aplicación a las lesiones dolosas -aunque si tiene carácter orientativo-, en cuya indemnización prima la facultad soberana del juzgador con las facultades moderadoras reconocidas en el art. 1103 del Código Civil , y teniendo en cuenta que se aprecia por esta Sala una discordancia con las cantidades que vienen acordándose en el usus fori, a razón de valorar en 30 y 60 euros respectivamente por días no impeditivos e incapacitantes, procede estimar dicho motivo impugnatorio, en el sentido de conceder a Dª Marí Luz la suma de 150 € por lesiones, a razón de valorar en 30 € cada uno de los 5 días que tardó en curar (según consta en el informe médico forense obrante al folio 46), y a Dª Lourdes la cantidad de 300 € , por 4 días de estabilización y 3 de impedimento, según consta en el informe obrante al folio 49.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación, y revocar parcialmente la sentencia recurrida, en los términos que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución.
QUINTO. - Estimándose como se estima, parcialmente el recurso de apelación interpuesto, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Benita y DON Luis Enrique , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), en el Juicio de Faltas núm. 425/11, en fecha 19 de Enero de 2012 , del que dimana este rollo de apelación, y REVOCAR PARCIALMENTE la referida sentencia, en el único sentido de reducir la cuantía de la responsabilidad civil establecida, señalando a favor de Dª Marí Luz la suma de 150 € y a favor de Dª Lourdes la cantidad de 300 € ., manteniendo en lo demás los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Lo pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón , Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.
