Sentencia Penal Nº 142/20...io de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 142/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 58/2012 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Nº de sentencia: 142/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100283


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DILIGENCIAS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO 720/10 APELACIÓN PENAL Nº 58/12 ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente: SENTENCIA Nº 142 ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA Dª. Elena Arias Salgado Robsy MAGISTRADAS Dª María Esperanza Pérez Espino Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a catorce de Junio de dos mil doce VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal num. 4, por el Procedimiento num. 720/10, por el delito de Robo de Uso de vehículo a Motor en tentativa, procedente del Juzgado de Instrucción num. 1 de Linares, siendo acusado Edemiro , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Victoria Escribano Pulido García y defendido por la Letrada Dª Carmen Morales García. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Beatriz Rey Duque, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal num. 4 de Jaén en el Procedimiento Abreviado num. 720/10 se dictó, en fecha 28 de Noviembre de 2.011, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ÚNICO .- 'Se declara probado que sobre las 2.00 horas del día 7/5/09, el acusado movido por un ánimo ilícito lucro se dirigió a la calle Gonzalo de Berceo de Linares donde se encontraba estacionado y cerrado el vehículo Rover modelo 45 classic matrícula ....-SHR , propiedad de Gaspar , valorado en 2.900 euros, y tras fracturar la ventanilla trasera izquierda de dicho vehículo se i9ntrodujo en el mismo, manipulándolo con la intención de sustraerlo, cuando fue sorprendido por su propietario sin legar a conseguir su propósito dándose a la fuga el acusado, Los daños ocasionados al vehículo han sido tasados en 70,76 euros, siendo abonados por la Compañía Aseguradora del vehículo, no reclamando el perjudicado'.

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Edemiro , como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, debiendo imponerle la pena de DOCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , con imposición de las costas' .

TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se condenó al acusado Edemiro como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 244. 1 y 2 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 de dicho Código , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de Doce Meses de Multa a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas procesales.

Y frente a dicha sentencia se alza la defensa del acusado, alegando como motivos de su recurso de apelación: 1º.- Error en la valoración de la prueba.

2º.- Infracción de normas del Código Penal. Solicitando así la revocación de la citada resolución y que se le absuelva del delito, con todos los pronunciamientos favorables; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Con relación al primer motivo del recurso, carece totalmente de razón el apelante, pues en contra de lo manifestado en su escrito resulta que la prueba practicada en el plenario fue correctamente valorada por la Juzgadora de instancia, consistiendo esa prueba en la testifical del propietario del vehículo que afirmó que vio al acusado dentro del mismo y que al observar éste la presencia de aquél, se dio a la fuga, reconociéndolo además en el acto del juicio, incluso con el apodo por el que es conocido. Por tanto, con dicha prueba practicada bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, podemos decir que quedó desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española ; prueba que es de contenido suficientemente incriminatorio respecto a los hechos enjuiciados y practicada en el plenario con las debidas garantías procesales.

El testimonio de la víctima no adolece de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que sea tenida como auténtica y verdadera prueba de cargo, y que ha venido a señalar de forma reiterada el Tribunal Supremo, pudiendo citar, entre otras, la Sentencia de fecha 16-10-02 , que establece que es necesario que concurran los siguientes: 1º.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

En el presente caso no existen en el denunciante esas circunstancias personales para con el acusado, pues la mera relación de conocimiento del barrio desde hace tiempo no supone en modo alguno que de ello se derive enemistad, venganza, etc.

2º.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio. Tal requisito quedó acreditado a través de la pericial practicada en la que se valoraron los daños del vehículo objeto de la tentativa de sustracción.

3º.- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; requisito éste que también concurre, pues el denunciante ha venido manteniendo a lo largo del proceso su versión sobre los hechos.

En consecuencia, no puede prosperar el motivo invocado, ya que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo practicadas en el plenario con las garantías de los principios por los que se rige, y en uso de las facultades que el efecto le confiere el artículo 741 de la LE Criminal, en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas bajo su directa presencia.

Tercero.- E igual suerte desestimatoria debe correr el siguiente motivo basado en la infracción de las normas del Código Penal.

En efecto, de la prueba practicada y valorada correctamente por la Juzgadora de instancia, quedó acreditada la comisión del delito previsto y penado en el artículo 244.1 y 2 del Código Penal , en grado de tentativa, concurriendo en definitiva los elementos integrantes de esta figura delictiva, por lo que el acusado debía ser condenado como autor de dicho delito y que aquí ha de ser mantenida tal condena.

Por todo lo expuesto, y considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 28 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 720 del año 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal num. 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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