Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 142/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 346/2011 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 142/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo 346/2011-RP-
Órgano Procedencia : JDO. de lo Penal nº 25 de MADRID
Proc. Origen : JUICIO ORAL 297/2010
SENTENCIA Nº 142/2012
ILMAS SRAS.
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª TERESA GARCÍA QUESADA
Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil doce.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 346/2011, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Amparo López Rivas, en nombre y representación de Eleuterio , contra sentencia de fecha diecisiete de junio de 2011 dictada por el Juzgado Penal nº 25 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Eleuterio , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha diecisiete de junio de dos mil once en la que consta el siguiente relato de hechos probados: "El día 25 de Enero de 2009, aproximadamente sobre las 4,50 horas, Eleuterio , nacido el 4-12-78 en Bolivia, con NIE NUM000 , y con NOI NUM001 ,mayor de edad y sin antecedentes penales computables para esta causa, con residencia legal en España, conducía el vehículo furgoneta marca Mecedes Benz con matrícula .... WXZ , por la calle Fuente Carrantona de Madrid, fue interceptado por agentes de la Policía Nacional quienes le solicitaron que les exhibiera el permiso de conducir, no mostrando ningún documento.
El día 26 de Enero de 2009, Eleuterio compareció en las dependencias judiciales para prestar declaración por los hechos anteriormente expuesto, y presentó una licencia de conducir número NUM002 y un permiso internacional de conducir número NUM003 de Bolivia, que no habían sido confeccionados de manera auténtica."
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Eleuterio como autor responsable criminalmente de un delito de falsedad en documento oficial prevenido en el artículo 392 en relación con el artículo 390,1-2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, imponiéndole la pena de 6 meses y 6 meses multa a razón de luna cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiara del artículo 53 de dicho texto legal , de un día de privación de libertad por cada dos cuota impagadas, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y con expresa imposición de la mitad de las costas procesales.
Absolviendo a Eleuterio del delito contra la seguridad vial del artículo 384,2 del Código Penal del que también venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Se acuerda el comiso de los documentos intervenidos en autos"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por el juez a quo ya que mantiene, en relación con el hecho por el que ha resultado condenado que parece extraño que una persona que está tramitando su residencia en España, cuando es imputada por conducir sin licencia para ello aporte al Juzgado un documento falso que le puede producir mayores problemas que el primer delito imputado, y hay que decir que efectivamente ello no resulta muy lógico pero que de lo actuado la juez a quo entiende que así se ha producido.
También se afirma que no se comprenden las razones por las que alguien va a llevar un documento que por una parte es falso y por la otra legítimo pero ello obviamente tiene una explicación tan fácil como que se utiliza la parte de un documento legítimo en el que no constan los datos de identidad para dar apariencia de autenticidad al documento y en cambio se falsifica aquélla parte en la que aparecen dichos datos haciendo constar los del recurrente. Por ello precisamente la explicación que se da es lo que carece de sentido puesto que si el documento hubiera sido expedido, tal como se mantiene por la autoridad competente sería completamente auténtico, como es lógico, compartiéndose por ello la conclusión a la que llega la Juzgadora respecto a que se ha falsificado el documento para presentarlo en el Juzgado y aparentar que el recurrente poseía una licencia de conducir en vigor.
Subsidiariamente se pretende que no resulta acreditado que el recurrente haya participado de la falsificación en el documento ni que dicha falsificación haya sido realizada en nuestro país de lo que se concluye que este hecho no podría ser enjuiciado en España.
Respecto a la supuesta falta de competencia alegada por la defensa del recurrente para conocer de la falsedad de los documentos que éste portaba por entender que resulta acreditado que dicha falsedad ha sido cometida fuera del territorio español, hay que decir que si bien es cierto que anteriormente el Tribunal Supremo venía entendiendo que existía la falta de competencia alegada cuando se trataba de supuestos de falsificación de documentos extranjeros realizados por extranjeros fuera de nuestro país, ya que en este supuesto los Tribunales españoles sólo serían competentes si se acreditaba la producción de perjuicio a los intereses nacionales, la Sala 2ª del TS ha venido variando tal línea de interpretación.
Como se dice en sentencias como la de 26 de enero de 2005 de la Sala 2 ª "la falsificación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Schengen y porque en definitiva en la realidad social en clave internacional no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos identificativos falsos, pues ello afecta a las políticas de visados, inmigración, como de seguridad", criterio que se mantiene igualmente en otras posteriores como la de 5 de abril de 2006 ó la de 25 de enero de 2007 y que además ha sido acogido en los Acuerdos para unificación de criterios de esta Audiencia Provincial de 25 de mayo de 2007 por lo que se entiende que los Tribunales españoles son competentes puesto que estas falsificaciones sí afectan a los intereses del Estado, por lo que aún en el supuesto, poco probable por la forma en que se produjeron los hechos, de que la falsificación se hubiera cometido fuera de España, la presentación del documento se realiza ante un Juzgado español y por ello la competencia le corresponde a la Jurisdicción española.
Finalmente en cuanto a lo que se mantiene respecto a que el recurrente no ha participado en la realización del documento, además de que ello sólo se acredita por su propia declaración y del desarrollo de los hechos también podría inferirse lo contrario, hay que recordar que tal como entiende de manera reiterada la Jurisprudencia en sentencias como la de 22-12-2010 de la Sala 2ª del TS "el delito de falsedad no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuestas que actúe a su instancia. Como hemos declarado reiteradamente, el delito de falsedad no es un delito de propia mano - STS. 7.4.2003 , 7.1 y 14.3.2004 - por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal de la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( SSTS. 22.3.200, de 14.3.2000 , 22.4.2002 , 25.5.2002 , 7.3.2003 , 2.7.2003 , 6.2.2005 , 18.2.2005 )". En el presente procedimiento la única persona en cuyo provecho se realiza la falsificación es el recurrente por lo que el mismo debe ser considerado autor material de dicha falsificación, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo López Rivas en representación de D. Eleuterio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, de fecha 17 de junio de 2011, en Juicio Oral nº 297/10 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
