Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 142/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 250/2011 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 142/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100305
Encabezamiento
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de junio de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 250/2011, dimanante de los autos del Juicio Rápido no 119/2011 del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, seguidos por delito de hurto contra don Emiliano y don Hermenegildo , en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, defendidos por los Letrados don Sergio Luís Méndez Domínguez y don Luís Miguel Pérez Espada; respectivamente; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Eva María Grano de Oro García; siendo Ponete la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos del Juicio Rápido no 119/2011, en fecha veintitrés de septiembre de dos mil once se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
"Resulta probado y así se declara que Los acusados, D. Emiliano y D. Hermenegildo , mayores de edad, con Carta Nacional de Identidad NUM000 y DNI NUM001 , respectivamente, sin antecedentes penales, sobre la 15:00 horas del día 3 de marzo de 2011, puestos de común acuerdo, accedieron al recinto vallado sito en la Urbanización El Granillo de la localidad de Costa Calma propiedad de Cororasa sin que conste la fuerza y, a sabiendas de su ilicitud y guiados por el ánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, cuando amontonaban cable de cobre cuya cantidad y valor no han quedado determinados, fueron sorprendidos por Agentes de la Policía Local de Costa Calma que habían sido alertados por un vecino que observó como desplazaban material de un lugar a otro, siendo detenidos cuando salían huyendo abandonando la mercancía, al percatarse de la presencia de los Agentes."
Asimismo, el fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
"Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Emiliano y A D. Hermenegildo del DELITO DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA de los artículos 234.1 y 16.1 del Código Penal del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Emiliano y A D. Hermenegildo como autores criminalmente responsables de UNA FALTA DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, prevista y penada en los artículos 623.1 y 16.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 DÍAS MULTA a razón de una cuota diaria de 6 EUROS, así como al abono de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Emiliano . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de hurto en grado de tentativa por la que fue condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la valoración de las pruebas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar recordando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el presente caso, el Juez de instancia analiza de manera rigurosa y pormenorizadas las declaraciones prestadas en el juicio oral por los dos acusados, don Hermenegildo y don Emiliano , así como los testimonios ofrecidos por el testigo don Amador , los agentes de la Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional NUM002 y NUM003 , el agente de la Policía Local de Pájara con carné profesional NUM004 y don Dionisio (representante de la empresa Corasa), considerando que los dos últimos testimonios, así como el prestado por don Amador permiten declarar probado que los acusados se introdujeron en el recinto de la obra con la intención de apoderarse de cables de cobre propiedad de la referida empresa, trasladándolo desde el centro del recinto hasta la valla perimetral con la finalidad de sacarlo al exterior, a cuyo efecto tiene en consideración que don Amador , sin perderlos de vista, vio a los acusados en el interior del recinto, que el Policía Local les vio salir del recinto y que don Dionisio aseguró que por la manana los cables estaban más o menos en el centro del recinto y que por la tarde, cuando acudió en companía de la Policía Local, se hallaban cerca de la valla.
Asimismo, el juzgador de instancia, tras valorar los testimonios prestados por los agentes actuantes, concluye que no es posible determinar el número de rollos de cable desplazados, ni la longitud de los mismos, ni, por ende, su valor, de ahí que repute los hechos como constitutivos de una falta de hurto en grado de tentativa.
Pues bien, tal objetiva e imparcial valoración no puede ser sustituida sin más por la pretendida, de forma legítima, por el apelante, ya que la impugnación se sustenta en alegaciones carentes de toda virtualidad, bien por su subjetividad, bien por su carácter genérico e impreciso, pues se parte de la mera negación de los hechos por el acusado y se continúa con apreciaciones sobre las declaraciones de los testigos, omitiéndose toda referencia a las manifestaciones de las que derivarían tanto las contradicciones cuya existencia parece sugerirse como la falta de contundencia que la parte aprecia.
Por tanto, siendo correcta la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia, procede desestimar el único motivo en que se sustenta el recurso.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Emiliano contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de septiembre de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario , en los autos del Juicio Rápido no 119/2011, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación, y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
