Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 142/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 111/2012 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 142/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100287
Encabezamiento
.
Illmos Sres
Presidente: D. José Luis Goizueta Adame
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a cinco de junio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Juicio Rápido 2/2012 del que dimana el presente Rollo número 111/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal número cuatro de Las Palmas, por delito de maltrato en el ámbito familiar frente a Martin representado por la procuradora Sra Monche Gil y asistido por el letrado Sr Baltar Monzón, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de enero de 2012 , con el siguiente fallo:
"ABSUELVO A Martin del delito de lesiones en el ámbito familiar y de la falata de vejaciones por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio"
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La dispensa del deber de declarar testificalmente el pariente del procesado establecida en el artículo 416 de la Ley de Enjuciamiento Crimimal , no comporta obviamente una prohibición, pero sí una facultad cuyo fundamento está en la voluntad de la ley de dejar al interesado la solución del conflicto moral o de colisión de intereses entre su deber como ciudadano de comunicar los hechos delictivos para su persecución y de testimoniar verazmente sobre ellos, y su deber personal de lealtad y afecto hacia personas ligadas a él por vínculos familiares. De ahí que esa legal atribución del poder de decidir el conflicto a quien lo soporta se acompane de la correspondiente información de que puede ejercitarlo. Tal es el significado de la advertencia que el Juez instructor debe hacer al testigo de que no tiene obligación de declarar contra su pariente.
Sobre las razones de la existencia de este derecho ha sido pacifica la doctrina y la jurisprudencia al senalar que el fundamento de la dispensa no se encuentra en la garantía del acusado frene a las fuentes de prueba, sino de los propios testigos a quienes con tal dispensa se pretende excluir del principio general de la obligatoriedad de los testigos a declarar, para no obligarles a hacerlo en contra de su pariente, en razón a que no es posible someter al familiar del acusado a la difícil tesis de declarar la verdad de lo que conoce y que podría incriminarle, o faltar a la verdad y afrontar la posibilidad de ser perseguido por un delito de falso testimonio. Anade el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de febrero de 2007 , que la excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge, tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado.
Habiéndose acogido la testigo a la dispensa de declarar, es constante la doctrina jurisprudencial que declara que anteriores declaraciones de la misma, policiales o judiciales, no pueden servir como prueba válida para enervar la presunción de inocencia, resultando su lectura improcedente, como senala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2010 . "Si la víctima es advertida de su derecho a no declarar en el Plenario y lo utiliza, aunque haya formulada denuncia y ratificara la misma ante el Juez instructor no es posible dar lectura a la declaración sumarial para elevar la declaración al plenario como si ocurre en el caso de que se produjeran contradicciones en las declaraciones de los testigos o acusados o de negativa a declarar por acusados que se autoinculparon en la instrucción. Así se ha declarado por esta Sala en Sentencias 17 de diciembre de 1997 , 27 de noviembre de 2000 , y por el Tribunal Constitucional en Sentencias 331/46 y 1587/97, en orden a que no puede leerse una declaración sumarial de un testigo cuando éste hace uso de su derecho a no declarar en el acto del juicio oral, con razonamientos extensamente expuestos en la Sentencia de 10 de febrero de 2009 , que pueden resumirse en:
- La libre decisión de la testigo en el acto del Juicio Oral que optó por abstenerse de declarar contra el acusado, de acuerdo con el artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 416, es el ejercicio de una dispensa legalmente atribuida, incompatible con la neutralización de su efecto mediante la valoración de la declaración sumarial, porque con ello se desvirtuaría tal decisión a la que se le admite una plena eficacia.
- Se impide que se transforme ese inicial valor como mera diligencia sumarial sin valor de prueba en una verdadera prueba de cargo testifical, después de que la dispensa atribuida al testigo ha sido ya ejercitada en sentido contrario, negándose el testigo a declarar contra el pariente acusado. Hacer esa conversión es impedir por una vía indirecta lo mismo que por otra se concede al beneficiario de la dispensa.
- Tampoco está legitimada en este caso la incorporación de la declaración testifical prestada en Sumario, a la actividad probatoria del Juicio Oral, por la vía del artículo 730 que permite se lean a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no pueden ser reproducidas en el Juicio Oral, y no es el caso del ejercicio voluntario del artículo 416 que no está comprendido en el artículo 730 Llamar a la negativa a declarar "imposibilidad jurídica" para justificar la aplicación del art. 730 es un recurso semántico que desvirtúa el precepto, se aparta de su fundamento, desnaturaliza su condición de excepción, y choca contra el legítimo ejercicio de la dispensa de declarar contra un pariente porque se opone al resultado que con ese ejercicio se pretende.
- Por irreproducible, a los efectos del artículo 730, debe entenderse lo que ni siquiera es posible por el propio carácter definitivo de las causas que lo motivan; algo que no es predicable del testigo que acudiendo al Juicio Oral opta allí y en ese momento por ejercitar el derecho o no a declarar que la Ley le atribuye".
Pero es que en nuestro caso, además, ni tan siquiera existe aquella declaración sumarial de la madre y hermana del acusado, pues se acogieron a su derecho a no declarar en sede judicial, por ello el simple documento médico no acredita la autoría de las lesiones y sin que sea posible atender a la reiteración de pruebas interesadas por el Ministerio Fiscal habida cuenta que la segunda instancia no se configura como un nuevo juicio, estando limitada la práctica de prueba a los supuestos recogidos en el artículo 790.3.
SEGUNDO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas serán declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y en su consecuencia CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 26 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal No 4 de Las Palmas, con declaración de las costas de oficio.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.
PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha
