Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 142/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1233/2011 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 142/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 1233/11
Procedimiento Juicio Oral 154/11
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Dª. Samantha Romero Adán.
Dª. Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 22 de marzo de 2012
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Gumersindo representado por el Procurador Sr. Solé Tomás y defendido por la Letrada Eva Capseta Sánchez contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa en el Juicio Oral nº 154/2011 por un presunto delito de conducir un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción de acuerdo con lo establecido en el artículo 384 del Código Penal en el que figura como acusado Gumersindo y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Se declara probado que el día 14 de marzo de 2011 el acusado condujo el vehículo con matricula SJ .... I por el camí del Colomar, en el municipio de Roquetas, a pesar de no haber obtenido nunca el correspondiente permiso de conducir. Que el acusado fue condenado ejecutoriamente, mediante sentencia firme de 16 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tortosa , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir un vehículo de motor careciendo del permiso de conducir. Que el acusado fue condenado ejecutoriamente, mediante sentencia firme de fecha 1 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tortosa , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir un vehículo de motor, careciendo del permiso de conducir. Que el acusado fue condenado ejecutoriamente, mediante sentencia firme de fecha 30 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tortosa , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir un vehículo de motor careciendo del permiso de conducir.".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno al Sr. Gumersindo , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal , con la concurrencia de una circunstancia agravante por reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a las penas de: Cuatro meses y dieciséis días de prisión y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar las costas de este proceso."
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Gumersindo fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó en fecha 08 de agosto de 2011.
Hechos
Se tienen por probados los hechos así declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- No compartimos el planteamiento del recurrente, que refiere que se ha producido infracción de precepto legal, en concreto el propio acusado reconoce que condujo el vehículo a motor con matrícula SJ .... I por el camí del Colomar del municipio de Roquetes, no obstante indica que el acusado conducía sin ningún tipo de maniobra o conducción que diera a entender posible peligrosidad en el tráfico o que realmente hubiera ocasionado, lo que motiva según la parte recurrente que no se den los en su totalidad los requisitos del tipo, indicando también el recurrente que la vía por donde circulaba es poco concurrida, por ser una vía de tipo rural. Analizando estas alegaciones de la parte recurrente no podemos en absoluto tener en consideración las mismas puesto que no tienen ninguna base. El tipo del artículo 384 del Código Penal , tanto en su actual regulación, como en la anterior redacción tienen su razón de ser en razones de política criminal que justifican este precepto introducido por LO 15/2007 y que según la Exposición de Motivos vienen a regular esa ausencia de sanción penal para determinado tipo de conductas de conducción de vehículos por quienes hubieren sido privados, judicial o administrativamente, del derecho a hacerlo por pérdida de vigencia del mismo, dado que los delitos de quebrantamiento de condena o de desobediencia no cubrían todos los casos, o bien en los casos en que nunca se hubiera obtenido el permiso o licencia de conducir. Con la reforma se procedió a criminalizar conductas consideradas hasta dicha fecha como infracciones administrativas. Por lo tanto, las alegaciones del recurrente en cuanto a la circunstancia de que el lugar donde iba conduciendo el vehículo era un camino poco concurrido, por ser un camino rural, o que el mismo conducía el vehículo sin peligrosidad no tienen ningún tipo de virtualidad puesto que el tipo penal se aplica tanto al que conduce el vehículo a motor en una carretera nacional o en un camino forestal; se aplica tanto al que conduce con destreza como al que conduce con impericia. La razón de ser es simplemente el hecho de conducir vehículos a motor o ciclomotores sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducir. Tiene pues que desestimarse esta primera alegación.
Por lo que respecta a la alegación realizada en el sentido de que el Sr. Gumersindo es analfabeto y ello le impide obtener el permiso de conducir debemos de manifestar dos cuestiones: la primera que en absoluto se ha demostrado que el Sr. Gumersindo sea analfabeto, extremo este que es tan solo una manifestación de parte y considerando que el mismo nació en el año 1978, cuesta creer que el mismo no tenga al menos los estudios primarios básicos, por ser los mismos obligatorios en el Estado Español. En segundo lugar y con independencia del hecho de que sea analfabeto ello no le impide no obstante proceder a obtenerse el permiso de conducir, cuestión distinta es que el mismo nunca se haya examinado, extremo este que es únicamente responsabilidad del ahora recurrente, sin que la circunstancia de ser analfabeto provoque en el recurrente una circunstancia eximente o una situación de mejor derecho que no el resto de ciudadanos que deben obtener la licencia o permiso de conducir para poder llevar un vehículo a motor o ciclomotor. Debe rechazarse pues este segundo motivo de alegación.
Se procede también a manifestar por el recurrente que como quiera que se dedicaba a recoger chatarra para alimentar a su familia y para ello necesitaba de un vehículo, ello supondría que se le tendría que aplicar la eximente del estado de necesidad.
En cuanto al estado de necesidad, tanto en su vertiente completa como incompleta, requiere como presupuesto necesario e imprescindible, la existencia de una situación angustiosa e inminente de puesta en peligro de bienes jurídicos, es decir, como pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno que sea necesario atajar y, además, por su carácter de subsidiariedad, la imposibilidad de poner remedio a tal situación por vías lícitas (v., entre otras, las SSTS de 27 marzo 1990 , 2 marzo 1992 y 28 de marzo de 1996 ); siendo elemento esencial para exención de responsabilidad que realmente exista una situación de conflicto entre diversos males, de modo que sea necesario acudir a la realización del mal que el delito lleva consigo para librarse del mal que amenaza, precisamente porque no haya otro medio de impedir el peligro de realización inminente de este último, siempre teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso (v. SSTS. 30 septiembre de 1994 ). En todo caso, el mal que se trata de evitar no ha de ser menor que el causado por el necesitado (v. SS. 22 abril 1983 y 20 abril 1985 ). Así, la STS de 10 de febrero de 2005 declara que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual, mereciendo destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades. Por lo que al elemento de la necesidad se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito.
La alegación de la parte recurrente de encontrarnos ante una situación de estado de necesidad por tener que mantener a la familia y por consiguiente tener que conducir el vehículo sin haber obtenido el permiso de conducir no se puede acoger, de entrada porque no se ha acreditado ese mantenimiento de la familia, pero aunque se demostrara la existencia de la misma, ello no implica que necesariamente se tenga que utilizar un vehículo para llevar a cabo la actividad de recogida de chatarra. Es más, tal como se ha indicado, existe la posibilidad de que el recurrente pueda llegar a obtener el permiso de conducir, aún a pesar de que sus estudios sean mínimos o inexistentes, por lo tanto, por medios lícitos el recurrente puede conseguir el cubrir esas necesidades familiares por lo tanto no tiene justificación alguna la comisión de hechos ilícitos y mucho menos la reincidencia en los mismos. Debe pues desestimarse la alegación realizada de estado de necesidad.
Por último la parte recurrente indica que el Juzgador habría podido aplicar la pena menos gravosa. Sobre dicha cuestión debemos de indicar que teniendo en cuenta que el recurrente es reincidente, al haber sido ya condenado en tres ocasiones anteriores por los mismos hechos, consideramos que es procedente la pena impuesta por el Juzgador, dado que tal como establece el artículo 66.1.3ª del Código Penal en relación con el artículo 22.8 del Código Penal se debe de imponer la pena en su mitad inferior de la que se fije para el delito, y como quiera que el tipo establece en cuanto a la pena de prisión de 3 a 6 meses, el imponer los cuatro meses y dieciséis días es justamente el mínimo que se le puede imponer ante la situación de reincidencia. Por ser el propio recurrente reincidente consideramos completamente ajustada a derecho la imposición de la pena de prisión que no la de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad. Debe por lo tanto desestimarse la alegación realizada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gumersindo confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa con fecha 16/06/11 recaída en las presentes actuaciones 154/2011 .
Se declaran las costas de oficio.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
