Sentencia Penal Nº 142/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 142/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 236/2013 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 142/2013

Núm. Cendoj: 10037370022013100136

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00142/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo:N54550

N.I.G.:10067 41 2 2012 0202047

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000236 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000157 /2012

RECURRENTE: Enrique

Procurador/a: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN

Letrado/a: JOSE LUIS PEREZ MENA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 142/13

En Cáceres, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

El Iltmo. Sr. VALENTIN PEREZ APARICIO Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 236/13,dimanante de los autos de Juicio de Faltas 157/12,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Coria, por una falta de INJURIAS O VEJACIONES,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Enrique apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria se dictó Sentencia de fecha 22 de enero de 2013 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:'El 16 de marzo de 2012 Isaac , aludiendo a Enrique , alcalde de Calzadilla, publicó en el blog losladones.es la siguiente reflexión, que incluía una fotografía del Edil: 'El capo, un socialista de mierda. Érase, que se era, un Partido llamado PSOE, decían publicitariamente '100 años de honradez'. En España había miles de pueblos, donde hace, muchos muchos años había eras y eras y más eras. Los dagales trillábamos, y los mayores, con aquellas palas de madera, aventaban separandola paja del trigo. Ahora es mi deber de ciudadano, separar y decir alto y fuerte: 'Donde está la mala semilla. Este individuo de la foto, es: uno de estos grandísimos mentirosos, con métodos de verdadera mafia chulesca. Ganó unas elecciones, diciendo una monumental mentira: 'Que el Alcalde Sr. D. Romualdo , había robado unos cuarenta millones de pesetas, ¡mucho dinero! La mayoría de los ciudadanos creímos esta mentira. Le dimos el voto, al mentiroso; voto muchas veces malversado. El Capo, 'un socialista de mierda', aprende día a día los métodos mafiosos de algunos 'altos dirigentes de su partido'. Cuando publliqué la paletocracia, en el año 05/06/2010, escribí lo siguiente: http://www.viriato-viera.com/2010/06/la-paletocracia/. Primero: Este individuo ganó las elecciones del 25 de mayo de 2003, porque todos en el pueblo de Calzadilla (Cáceres), nos creímos las palabras de este individuo en la campaña electoral, -dijo.: 'Que D. Romualdo - anterior Alcalde y Fundador de EU-(Extremadura Unida) había robado 40 millones de pesetas'.-Casi todos en este pueblo de lagartos y lagartas creímos aquella calumnia. Yo, viejísimo luchador por la Democracia en España, con 80 años, apoyé incondicionalmente a este individuo del PSDOE, hasta el extremo de dirigir la palabra en un acto electoral del PSOE, en la Casa de la Cultura, donde ataqué duramente a D. Romualdo . Su partido Sr. Indalecio , ganó aquellas elecciones, y quiero recodarle a VD. Que le envié un mensaje de felicitación, ya que Calzadilla había sido gobernado por D. Romualdo unos 26 años, desde las primeras elecciones, cuando se presentó por la UCD, y salió Senador. Cuando la nueve Corporación Municipal aun no había tomado posesión del Ayuntamiento, le sugerí a esta Alcalde: Enrique . Y al Concejal Sr. Octavio que solicitaran hacer una Auditoria de cuentas por parte del Estado; estos dos militantes del PSOE me dijeron que si, que harían dicha petición. Tomaron posesión de sus cargos. Pasaron tres meses, volví a preguntar si habían solicitado, la Auditoría; el Alcalde Sr. Secundino , contestó: 'Aguas pasadas no mueven molinos'- ¿Qué habían hechos estos sinvergüenzas para ganar las elecciones? Sencillamente, inventaron lo del robo de D. Romualdo , una monumental calumnia. Retiré la amistad, a estos mentirosos, trapaceros, sinvergüenzas, que llaman socialistas. A D. Romualdo , un gran hombre de bien le pedí disculpas, y renovamos la amistad, de tantos años. Si Vds. Amplían esta fotografía, verán dos cadenas de oro alrededor de su cuello. Un símbolo inconfundible, de un capo de la Calabria. Ahora para contentar a sus amiguetes del PER, el Capo, se convierte en constructor de esta hermosa nave. Próximo capítulo. 'Aguas Pasadas no mueven molino'. El 16 de mayo de 2012 Isaac publicó en el mismo blog el siguiente escrito: 'El capo, también es constructor'. El capo mafioso, ahora para contentar a sus amiguetes del Per se convierte en constructor. Sr. Pablo Jesús , Sr. Arcadio , ¡!Sr. Ezequias , presidente del Gobierno de España, ¿hasta cuando todo este tinglado? Constructor de esta hermosa nave, con fondos del Per. ¿Con fondos del Per, o fondos públicos del Ayuntamiento?. Sr. Presidente: El Per, es uno de los mayores gastos corrientes de España; sirve para que muchísimos Zánganos vivan como reyes, a costa de los impuestos que pagamos otros millones de trabajadores. Para comprar el voto. Digo hagamos ¡si! ¡si! ¡si!, los jubilados también pagamos el IVA. Esto hay que recortarlo yá, si España quiera salir de la pandemia y su laberinto. ¡Claro! ¡claro! ¡claro!- El voto cautivo ¡ viva Cartagena!. Continuará. Próximo capítulo: 'aguas pasadas no mueven molino'. El día 20 de mayo de 2012 Isaac publicó la siguiente reflexión en el mismo blog: 'aguas pasadas no mueven molino. Este mentiroso, me ha engañado, diciéndome: ¡que, el comprador de corcho, solamente, le había pagado un pequeño anticipo, la tercera parte'; este Bellaco, nos toma a los accionistas de la Dehesa del Rebollar, y la Zarzuela por tontos. Conozco al Sr. Comprador, desde hace años. Un hombre muy formal. El comprador del corcho, al finalizar la carta, pagó todo su importe. Aguas pasadas no mueven molino. Esto cree este paleto. El molino está en movimiento no parará hasta que los accionistas cobremos el último céntimo de euros. D Pedro , el administrador, era hijo de tía Evaristo, pagada religiosamente; la casa de Tía Evaristo, lindada con la pared de la casa de mi abuela Nieves; mi madre me mandaba a mi con 12 años a cobrar, las liquidaciones, del corcho, la leña, la montañera, etc, etc. D. Pedro era el abuelo del actual alcalde de la ciudad de Coria, Cáceres. El Enrique , Alcalde de Calzadilla, Cáceres, es un sinvergüenza, bellaco, embustero y trapacero, debería saber esto, pues su abuelo el tío Vicentón, y su padre han sido guardas de las Dehesas citadas. Continuará...El día 22 de mayo de 2012 Isaac , bajo el título de 'un ladrón en la Zarzuela', publicó el siguiente escrito: Inversión de la pista deportiva, fotografía de Isaac . El Alcalde de Calzadilla, (Cáceres), cobró el importe total del corcho de la Dehesa de la Zarzuela y el Rebollar. Como este individuo no ha pagado a los accionistas, el dinero que es nuestro, yo considero este hecho, como apropiación de un importe muy elevado de euros, o sea un robo. ¿Dónde está esta cantidad? Si la construcción de esta obra, la paga el Ayuntamiento, no me extrañaría nada, que lo esté gastando aquí. Este pequeño pueblo, es uno de los más ricos de la provincia de Cáceres. ¡!claro!!, ¡claro!, si gastan más de los muchísimos ingresos que tienen, pues lógicamente tendrán déficit. Ahora, voy a recordar a este individuo, que en una de las reuniones convocadas por él, tuvimos los accionistas, este chuleo, diciendo 'que teñíamos que vender las acciones al Ayuntamiento, y que el que no lo hiciera, le expropiaría'. Inmediatamente pedí la palabra diciendo: La Constitución española, respeta la propiedad privada, y tú tienes que cumplir y hacer cumplir la Constitución. No vuelvas a repetir eso de expropiación, porque te denunciaría. Esos sociolistos, en sus años de mandato, ha sido todo una burla al pueblo. Muy poca cultura, diferencia muy grande del mandato de D. Romualdo , que fue un gran difusor de cultura, hizo: la semana cultural. Trabajó mucho para divulgar en el pueblo, y fuera constantemente valores de las tradiciones de Calzadilla, Cáceres. Cuando haga la denuncia a este sinvergüenza, espero que todo sea aclarado, y podamos saber la verdad. Continuará...

FALLO: 'Condeno a Isaac como autor de una falta contra el orden público, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de seis euros, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; así como al pago de las costas procesales.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Enrique que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 18 de marzo de 2013.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-La primera de las pretensiones que mantiene el denunciante en el recurso de apelación que interpone contra la sentencia que condenó al denunciado como autor de una falta del artículo 634 del Código Penal es la de que el presente juicio de faltas se transforme en unas diligencias previas al considerar que los hechos podrían ser constitutivos de delitos de calumnias e injurias.

El principio de seguridad jurídica y la garantía de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes imponen la necesidad de que una transformación como la que se solicita se sustente sobre datos inexistentes al tiempo de declararse idóneo para el enjuiciamiento el trámite del juicio de faltas. No ocurre así en el presente caso. Los hechos denunciados, y luego declarados probados, aparecían documentados desde la denuncia inicial, sin que nada nuevo haya aportado el acto del juicio, por lo que no cabe dejar sin efecto lo acordado en el auto de 16 de noviembre de 2.012, auto cuya firmeza en su momento fue consentida por la parte ahora apelante.

Segundo.-Se opone subsidiariamente la parte apelante a la calificación jurídica que de los hechos se realiza en la sentencia de instancia como constitutivos de una falta de ofensas leves a la autoridad del artículo 634 del Código Penal considerando que, siendo varios los insultos y expresiones ofensivas que se contienen en el blog transcrito, publicadas en días consecutivos, la calificación acertada sería la de nueve faltas de injurias y dos faltas de vejaciones injustas de carácter leve, calificación esta última que sustituye a la de dos faltas de calumnias que constituyó su acusación en el acto del juicio.

Con respecto a las faltas de vejaciones injustas de carácter leve hemos de recordar que la calificación jurídica de los hechos queda definitivamente concretada en el acto del juicio y no puede ser modificada en el recurso, como pretende el apelante respecto de aquellas dos faltas de calumnias que, como indicó la juzgadora de instancia, no existen en nuestro Código Penal, por lo que su extemporánea pretensión condenatoria ha de ser rechazada de plano.

En cuanto a las nueve faltas de injurias, es cierto que en el texto escrito por el denunciado se dirigen contra el alcalde denunciante una pluralidad de expresiones insultantes (mentiroso, mafia chulesca, socialista de mierda, capo, bellaco, sinvergüenza, embustero, trapacero) pero tales expresiones carecen de individualidad propia y constituyen, en su conjunto, el ataque contra el honor de la autoridad local a la que se refieren. Quizás la calificación jurídica correcta debió ser la de constituir una infracción continuada conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal en relación con el artículo 634, por tratarse de una pluralidad de acciones (sucesivas publicaciones de textos en el blog) que buscaban una misma finalidad de ofender al alcalde al que se refieren. Si la pretensión del apelante hubiera sido la de que se condenara al denunciado por nueve faltas del artículo 634 esta sentencia de apelación podría haber estimado en parte su recurso y haber apreciado la continuidad a efectos de elevar la pena impuesta al denunciado, pero la falta de homogeneidad entre los artículos 620.2 y 634 impide adoptar esa solución, debiendo mantenerse la calificación de la sentencia de instancia considerando los hechos como una sola falta de este último precepto.

Tercero.-En cuanto a los doce mil euros que en concepto de daño moral solicita el apelante, el juzgador de apelación comparte únicamente de forma parcial los razonamientos mediante los que la juzgadora de instancia rechaza su petición. Así, si bien es cierto que no se concretan con el debido rigor los perjuicios que se pretenden indemnizar con dicha suma, hemos de recordar que los daños morales en principio no necesitan de probanza cuando su existencia se infiere de los propios hechos penalmente relevantes, cual ocurre con los ataques contra el honor ( 'el insulto, la afrenta, la ofensa, producen, sin duda, un sufrimiento que es, pese a sus indudables dificultades, susceptible de valoración pecuniaria'; STS 26/9/1994 ), naturaleza de la que en el presente caso participa la falta contra el orden público por la que se condena pues, qué duda cabe, las expresiones ofensivas proferidas por el denunciado no solo atentan contra el principio de autoridad sino también contra el honor personal del propio alcalde insultado, y podemos citar en este sentido las sentencias de esta Sala de 9 de julio de 2.009 y 14 de diciembre de 2.011 .

A la vista de la entidad, contenido, duración temporal y ámbito de difusión de las expresiones proferidas por el denunciado, aunque teniendo también en cuenta que toda persona que se dedica a una actividad pública en el ámbito de la política debe estar sobradamente capacitada para soportar sin mella en su integridad moral las agresiones verbales del tipo que nos ocupa, se deben cuantificar los daños morales que ha podido ocasionar al apelante la acción del denunciado en la cantidad de doscientos euros.

Cuarto.-La parcial estimación del recurso lleva aparejada la no expresa imposición de las costas causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Enrique contra la sentencia dictada el día 22 de enero de 2.013 por el Juzgado de Instrucción número dos de Coria en los autos de Juicio de Faltas núm. 157/2012, de que dimana el presente Rollo, se REVOCAla misma en el único sentido de fijar a favor del apelante, y en concepto de daño moral, una indemnización de DOSCIENTOS EUROS (200 €), confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-


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