Sentencia Penal Nº 142/20...zo de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 142/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 104/2012 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 142/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100241


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 104/2012

(Derivado del Procedimiento Abreviado nº 2.838/2012 del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid)

SENTENCIA Nº 142/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª. LUZ ALMEIDA DE CASTRO

En nombre del Rey

En Madrid, a 6 de marzo de 2013.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa, seguida en este Tribunal por los trámites del Procedimiento Abreviado como Rollo de Sala nº 104/2012, por un delito contra la salud pública, procedente del Procedimiento Abreviado nº 2.838/2012 del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, contra otro y contra el acusado don Juan Manuel , reseñado en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid con el ordinal de informática NUM000 , con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , natural de Jaén (España), nacido el día NUM002 - 1969, hijo de César y María Dolores, de antecedentes penales no informados, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Sonia López Caballero y defendido por el Abogado don Benjamín Durán López, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, teniendo lugar el juicio oral el día 5-3-2013, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del que consideró autor penalmente responsable al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le impusiera la pena de prisión de cinco años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cien euros, así como el pago de las costas, con comiso de la droga y dinero intervenido.

SEGUNDO.-La defensa del acusado concluyó definitivamente interesando la libre absolución del mismo.


Sobre las 8.15 horas del día 13 de abril de 2012, en el bar Kappa, sito en la Calle del Olmo de la ciudad de Madrid, el acusado Juan Manuel , mayor de edad y de antecedentes penales no informados, se acercó a los Policías Nacionales NUM003 y NUM004 , de quienes el acusado desconocía tal condición al ir dichos agentes sin vestir el uniforme propio de su empleo público, y les ofreció suministrarles cocaína, manifestando éstos que sí, por lo que el acusado les llevó hasta donde se encontraba otra persona en el interior del mencionado establecimiento, quien llevaba oculta en la manga del jersey que vestía una bolsita que contenía cocaína, ofreciéndosela a los agentes de policía a cambio de 30 euros.

Ante tales circunstancias, los policías citados procedieron a la detención del acusado y de la otra persona citada. Al ser registrada esta última persona por otros agentes de la Policía Nacional tras su detención, se encontraron en su poder dos bolsas más de similares características a la primera, llevando una en el interior de la boca y otra en su cartera.

En las indicadas bolsas se contenían 0'775 gramos, 0'738 gramos y 0'474 gramos de cocaína, con una pureza del 20'4 por ciento, siendo el valor conjunto de todo ello en el mercado ilícito de cocaína de 56'57 euros.

En el registro corporal del acusado tras su detención, se ocuparon en su poder 20 euros en billetes.


Fundamentos

PRIMERO.-Las pruebas practicadas en el juicio oral, apreciadas en conciencia por este Tribunal, han acreditado los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia. Mereciendo que se destaquen las consideraciones que siguen.

En el acto del juicio oral declaró como testigo el Policía Nacional NUM003 , constituyendo tal declaración prueba clara y directa de que el acusado se les acercó, les ofreció sustancia estupefaciente a él y a su compañero, los llevó ante la presencia de otra persona que estaba en el mismo establecimiento, y ésta les ofreció la entrega de una bolsita conteniendo una sustancia a cambio de 30 euros. Y también se practicaron en el juicio oral los testimonios de los Policías Nacionales NUM005 y NUM006 que constituyeron pruebas directas de que a la otra persona que fue detenida junto con el acusado se le encontraron otras dos bolsitas más en el registro personal del que fue objeto tras su detención. Dichos testimonios gozaron de absoluta credibilidad para este Tribunal, pues, por un lado, se trata de personas que tuvieron conocimiento de los hechos en virtud el ejercicio profesional de sus funciones como agentes de la policía, sin interés o relación personal de tipo alguno ni con los hechos enjuiciados ni con el acusado, y, por otro lado, la inmediación judicial en la práctica de dichas pruebas personales vino a corroborar la credibilidad de los policías, pues éstos declararon con prontitud, sin reticencias, de forma coherente y contundente, sobre los hechos que se les preguntó. Debiéndose señalar que no resulta de las actuaciones ningún dato que permita ni siquiera sospechar que los policías pudieran faltar a la verdad en la narración de los hechos, incurriendo así en el riesgo de ser perseguidos por un delito de falso testimonio.

Por otro lado, el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante a los folios 52 y siguientes del procedimiento abreviado, acredita la clase, peso y pureza de la sustancia ocupada, en los concretos términos que se describen en el apartado de hechos probados de esta sentencia.

Obrando al folio 60 el informe del que resulta acreditado el precio de la droga intervenida.

La conducta objetiva del acusado, al ofrecer en venta cocaína a los policías, así como el hecho de tener en su poder dicha sustancia la persona a cuya presencia llevó el acusado a los policías para la entrega de la sustancia, obliga racionalmente a inferir que la intención del acusado era vender tal clase de sustancia a terceras personas para su consumo ilícito.

Frente a tales pruebas, la única prueba de descargo practicada es la constituida por el interrogatorio en juicio oral del propio acusado, en la que viene a negar que hubiera ofrecido cocaína a los policías. Prueba a la que no se le debe dar credibilidad en esta sentencia por las razones que se expresan seguidamente. En primer lugar, la declaración exculpatoria del acusado debe ser valorada con prudencia, pues es claro el importante interés personal que el acusado tiene en el resultado del procedimiento, pues pretende ser absuelto de la grave responsabilidad penal por la que le acusa el Ministerio Fiscal; sin que del hecho de que el acusado mienta resulte en ningún caso para él responsabilidad jurídica de tipo alguno, pues el acusado está amparado por el derecho constitucional a no confesarse culpable, con lo que el riesgo de que el acusado mienta para conseguir su absolución no resulta mitigado por la amenaza de sanción jurídica alguna. En segundo lugar, la versión del acusado que mantuvo en el juicio oral es distinta a la que mantuvo en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción, según se puso de manifiesto por el Ministerio Fiscal en el interrogatorio del acusado, pues en la declaración en dicho Juzgado, a los folios 39 y siguientes del procedimiento abreviado, manifestó que fue preguntado por un señor que si conocía a alguien que vendiera droga y que el acusado le dijo que no, mientras que en el acto del juicio oral manifestó que, al ser preguntado, preguntó en alto y con carácter general a la gente que allí había que si alguien vendía; incurriendo el acusado en una contradicción que debe ser valorada en sentido negativo en relación con la credibilidad de su declaración exculpatoria. Y en tercer lugar, la versión del acusado resulta absolutamente contradicha y desvirtuada por el testimonio del Policía Nacional NUM003 , antes citado, respecto del que, como ya se ha hecho constar antes, concurren las circunstancias ya citadas acerca de su credibilidad, a diferencia de lo que ocurre con la declaración del acusado.

En definitiva, este Tribunal considera que las pruebas practicadas han acreditado de forma indubitada que el acusado ofreció en venta cocaína a los policías (sin saber que lo eran, claro está), actuando de acuerdo con otra persona, siendo ésta la encargada de tener materialmente la droga para su entrega a los posibles adquirentes.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 -inciso primero- del Código Penal ; delito que se comete por los que ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las poseen con aquellos fines, si se trata de sustancias o productos que causan grave daño a la salud; no ofreciendo dificultad alguna la subsunción de los hechos probados en el indicado tipo delictivo por cuanto que el acusado, de conformidad y de acuerdo con otra persona, ofreció en venta cocaína a terceras personas para el consumo ilícito de dicha sustancia; calificándose de forma constante y reiterada a la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud en la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, no siendo preciso que se haga la cita de resoluciones concretas ante lo numeroso de las mismas.

TERCERO.-Del delito antes definido es autor penalmente responsable el acusado, al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos, conjuntamente y de acuerdo con otra persona ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.-En el art. 368 -inciso primero- del Código Penal se castiga en abstracto el delito de tráfico de drogas con la pena de prisión de tres a seis años y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito; debiéndose individualizar dicha pena en el caso concreto atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del acusado, conforme se establece en el art. 66.1.6ª del Código Penal ; por lo que, en definitiva, y teniendo en cuenta la escasa cantidad de droga objeto del concreto delito cometido por el acusado, la penalidad se individualiza en la prisión de tres años y la multa de 60 euros.

Llevando aparejada la pena de prisión la accesoria legal establecida en el art. 56 del Código Penal y llevando aparejada la indicada pena de multa la responsabilidad personal subsidiaria al impago de multa establecida en el art. 53 del Código Penal .

Por otra parte, y en aplicación del art. 374.1 del Código Penal , en el que se establece que en los tipos de delitos como el que es objeto de condena en la presente sentencia, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto del delito, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias provenientes del mismo, procede el comiso de la droga objeto del delito. No así la del dinero intervenido al acusado por cuanto que no se ha practicado prueba alguna que acredite que dicho dinero tuviera alguna relación con el delito por el que se le condena en la presente sentencia.

SEXTO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al procesado las costas del presente procedimiento.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Manuel , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de sesenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago de la multa, así como al pago de las costas, y se decreta el comiso de la droga intervenida, a lo que se dará destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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