Sentencia Penal Nº 142/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 142/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 76/2012 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 142/2013

Núm. Cendoj: 30030370022013100126

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA SENTENCIA: 00142/2013

SENTENCIA

NÚM. 142/13

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

DÑA. MARÍA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a siete de junio de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 76/12, dimanantes del Procedimiento Abreviado 115/12, antes Diligencias Previas 1006/09, seguido por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Murcia, por delito de LESIONES, contra Dionisio , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 .61, natural de Murcia, nunca privado de libertad por esta causa, con domicilio en AVENIDA000 NUM002 , NUM003 NUM004 , Cáceres, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Purificación Velasco Vivancos y defendido por el Letrado D. José Ramón Sáez Nicolás, designados a su instancia. Ha intervenido también, como acusación particular, Fidel , representado por la Procuradora Dña. Margarita Soledad Moñino Salvador y bajo la dirección Letrada de D. Jesús Vicente Galián. En esta causa, ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Fiscal Sra. Dña. Mercedes Soler Soler. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. Dos de Murcia, por resolución de fecha 11.3.09, acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 997/09, en virtud de atestado remitido por Guardia Civil y acumularlas a las Diligencias Urgentes por Delito 45/09 del mismo Juzgado; ello no obstante, estas Diligencias Urgentes se siguieron como Juicio Rápido, sólo contra el denunciante en la presente causa, que resultó absuelto por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia de fecha 19.2.09 ; mientras tanto, el mismo Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia incoó las Diligencias Previas 1009/09, por auto de 17.3.09 , en relación con una ampliación del primer atestado, acordando, en el mismo auto, la acumulación a las Diligencias Previas 997/09; interpuesto recurso de reforma contra el auto de 11.3.09 por la representación del denunciante, por providencia de 15.5.09 se acordó dar traslado del recurso, lo cual sólo se hizo, tras instarlo la representación del denunciante, por providencia de 29.1.10, lo que dio lugar a que el Ministerio Fiscal interesase la petición de testimonio de lo actuado en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia (Juicio Oral Rápido 66/09), a lo que se accedió por providencia de 10.9.10 y fue recordado por diligencia de ordenación de 8.6.11, no recibiéndose el testimonio hasta el 12.8.11 y dictándose, entonces, auto de 8.11.11, por el que se estimaba el recurso de reforma contra el auto de 11.3.09 y se dejaba también sin efecto el auto de 17.3.09 en lo relativo a la acumulación a las Diligencias Previas 997/09.

SEGUNDO.- Tras el dictado del auto de 8.11.11, las Diligencias prosiguieron como DP 1006/09 y, practicadas, desde este momento, las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 2.5.12 se dictó por la Instructora auto de continuación del trámite como Procedimiento Abreviado, por delito de lesiones imputado a Dionisio , Policía Local, que había sido oído como imputado por primera vez el 27.4.12; tras ello, el Ministerio Fiscal, con fecha 22.5.12, presentó escrito de conclusiones provisionales y, por escrito de 15.6.12, lo hizo también la acusación particular; dictado auto de apertura de Juicio Oral con fecha 18.6.12, y aclarado en cuanto al órgano competente para el enjuiciamiento por el de 13.7.12, se dio traslado a la representación del acusado, que presentó escrito de Defensa con fecha 12.7.12.

TERCERO.- Turnado el procedimiento a esta Sección, se designó Ponente y, por auto de 2.10.12 se admitieron las pruebas propuestas que se estimaron pertinentes y, por diligencia de ordenación y de conformidad con las instrucciones generales y particulares recibidas, se señaló la fecha de 5.6.13 para la celebración del juicio oral, fecha en la que ha tenido lugar, con asistencia del acusado, que ha sido oído y práctica de prueba testifical y pericial, con el resultado que consta en acta videográfica.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , del que es responsable, en concepto de autor, el acusado, con la concurrencia de las circunstancias agravante de abuso del carácter público del culpable ( art. 22.7 del Código Penal ) y atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 del Código Penal ), solicitando la imposición de una pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Policía Local por un año, abono de costas y de indemnización, a Fidel , en la cantidad de 780 € por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 826 € por la cicatriz.

QUINTO.- La acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , del que es responsable, en concepto de autor, el acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso del carácter público del culpable ( art. 22.7, en relación con el 66.1.3º del Código Penal ), solicitando la imposición de una pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Policía Local durante el tiempo de la condena, abono de costas y de indemnización, a Fidel , en la cantidad de 780 € por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 826 € por la cicatriz.

SEXTO.- La Defensa, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha interesado la libre absolución.


Sobre la una de la madrugada del día 8 de febrero de 2009, el acusado Dionisio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba de patrulla en vehículo oficial, conducido por otro agente, en ejercicio de sus funciones policiales, ya que el acusado era, en esa fecha, Sargento de la Policía Local de Murcia, con número de identificación NUM005 .

En las proximidades de la entrada a la localidad de Alquerías, en la carretera M-304, el acusado observó la presencia de un ciclomotor, que circulaba por el carril contrario a aquél que ocupaba el vehículo policial, con dos ocupantes, ninguno de ellos con casco.

Como quiera que los agentes se percataron de que, en un momento determinado, el ciclomotor se daba a la fuga, el vehículo policial emprendió su persecución, sospechando que el vehículo fuera sustraído o que sus ocupantes estuvieran implicados en alguna actividad ilícita.

Tras una persecución que duró unos diez minutos, el ciclomotor fue interceptado por el vehículo policial; Dionisio se bajó de éste y, al dirigirse al conductor del ciclomotor, que resultó ser Fidel y darle el alto y como quiera que éste pretendía continuar la marcha, con la finalidad de impedirlo y de evitar, a su vez, que pudiera atropellarlo, le golpeó con la defensa reglamentaria.

El golpe, sin que conste que fuera dirigido a esa región, alcanzó a Fidel en la región parieto occipital izquierda. A consecuencia del golpe, Fidel resultó con lesiones que no han quedado exactamente precisadas y respecto de las cuales, en particular, no consta necesitaran, para su curación en 21 días, 7 de ellos impeditivos, de un tratamiento distinto de la primera asistencia, ignorándose cuándo y dónde se le aplicó sutura, el tipo de sutura que se le aplicó, su objetiva necesidad y si fue preciso retirarla.

Las actuaciones, a causa de diversas vicisitudes procesales, han permanecido absolutamente paralizadas desde que se interesó por el Ministerio Fiscal la remisión de testimonio del Juicio Rápido 66/09, por informe de 14.6.10 y se acordó por providencia de 10.9.10, hasta que, recordado el urgente cumplimiento por diligencia de ordenación de 8.6.11, tuvo entrada el testimonio en el Juzgado de Instrucción, con fecha 12.8.11.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, a la vista de las declaraciones del acusado, testigos, perito y demás prueba practicada, valorada toda ella en conciencia, conforme determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no son constitutivos de infracción penal y, adicionalmente, no serían, en todo caso, susceptibles de sanción penal. La singularidad procesal de la causa explica esta inicial afirmación, en cuanto afecta, tanto a la valoración de la prueba que impone la absolución, especialmente por las dudas generadas por las declaraciones del denunciante, como a la clara prescripción de la falta de la que, a lo sumo, serían constitutivos los hechos objeto de enjuiciamiento. En efecto, se trata de un incidente único, a partir del cual se han seguido dos causas distintas. Una, contra el ahora denunciante, Fidel , como autor de un delito de conducción temeraria, por el que fue absuelto en Juicio Rápido 66/09 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, por sentencia de 19.2.09 (folio 95). Otra, contra el ahora acusado, como autor de un delito de lesiones básico del que sería víctima el Sr. Fidel , enjuiciado en este foro por su condición de Policía Local. Las actuaciones seguidas por una y otra infracción fueron objeto de una 'falsa acumulación' que determinó que el procedimiento, sólo se siguiera, en realidad, contra Fidel , hasta su rápida absolución, pero permaneciera inactivo contra el ahora acusado. La situación sólo se clarificó con el dictado del auto de 8.11.11 que dejó sin efecto la acumulación y acordó practicar diligencias para la averiguación de los hechos denunciados por el Sr. Fidel . De este modo, se explica la paralización de la causa, en espera de un testimonio que permitiría comprobar, casi un año después de solicitado aquél, que las Diligencias a las que se habían acumulado, las abiertas por denuncia del Sr. Fidel , se siguieron sólo contra éste. Sólo a partir de ese auto de 8.11.11 se inician actuaciones contra el ahora acusado, que fue oído en declaración como imputado por estos hechos, por primera vez, el 27.4.12 (folios 150 y ss). El ahora denunciante fue, en su momento, denunciado, imputado, juzgado y absuelto, en juicio en el que el ahora acusado fue testigo de cargo. De hecho, también el agente NUM006 declaró en esta causa anteriormente sólo como imputado (folios 156 y ss). Y, al margen del testimonio de menor trascendencia del GC NUM007 propuesto por la Defensa, el único testigo adicional con el que contamos es el ocupante del ciclomotor, amigo del denunciante que nunca antes del acto del juicio, celebrado más de cuatro años después de los hechos, declaró, ni en Comisaría, ni en presencia judicial, en relación con el incidente. En particular, no llegó a hacerlo siquiera en el Juicio Oral en el que fue juzgado el Sr. Fidel , por comparecer como testigo, pero sin hacerlo provisto de la necesaria identificación, que no fue suplida por otros medios alternativos a documentos identificativos, sin que la Defensa protestara por ello. En definitiva, con esta excepción, también singular, todos los que han declarado en relación con lo sucedido en esa madrugada del día 8.2.09, son o han sido imputados por ello y han sido, a su vez, en el caso del Sr. Fidel y del acusado, principales testigos de cargo respectivos en el juicio seguido contra el otro. Lo cual, como es obvio, impone especiales cautelas en la valoración de las declaraciones.

SEGUNDO.- En principio, no cabría duda acerca de la condición de testigo en la que declara el Sr. Fidel en este juicio. Es más, el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16.12.08 señala que la persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad. Esta afirmación, sin embargo, ha de ser examinada a la luz de una doctrina constitucional que apunta a una conclusión distinta. Así, la STC 111/2011 , recuerda, en primer lugar, cómo, en relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional ha resaltado, entre otras en SSTC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2 y 102/2008, de 28 de julio , FJ 3 ' que éstas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo , no tiene la obligación de decir la verdad sino que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad ( SSTC 147/2004, de 13 de septiembre , FJ 2 ; 312/2005, de 12 de diciembre , FJ 1 ; 170/2006, de 5 de junio, FJ 4 y 198/2006, de 3 de julio , FJ 4). Esta exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada supuesto particular. Según esta doctrina, además, esa mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC 340/2005, de 20 de diciembre, FJ 2 y 277/2006, de 25 de septiembre , FJ 2), resultando que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 91/2008, de 21 de julio, FJ 3 y 102/2008, de 28 de julio , FJ 3'). Pero la matización afecta al concepto de 'coimputado', material y no meramente procesal formal que acepta el Tribunal Constitucional y parece rechazar el citado Acuerdo. De este modo, la ya citada STC 111/2011 se refiere a que, en relación con quiénes han de ser considerados imputados a los efectos de entender aplicable la doctrina constitucional expuesta, ' hemos de precisar ahora que una concepción puramente formal de la condición de coimputado no resulta conforme con los valores y principios constitucionales a cuya preservación se endereza la anterior doctrina. En efecto, aun cuando una concepción formal de la condición de coimputado conllevaría que la exigencia de una mínima corroboración de su declaración sólo fuese aplicable a quien fuese juzgado simultáneamente en el mismo proceso, esto es, a quien tiene la condición formal de coacusado, hemos de extender esta garantía de la mínima corroboración de la declaración incriminatoria también a los supuestos en los que tal declaración se presta por quien fue acusado de los mismos hechos en un proceso distinto y que, por esta razón, comparece como testigo en un proceso posterior en el que se juzga a otra persona por su participación en la totalidad o parte de los mismos hechos'. Ciertamente, el Tribunal Constitucional se refiere después a un caso en que el 'testigo' había sido condenado con anterioridad por hechos relacionados con aquéllos por los que otro era juzgado. No se trata, pues, de los mismos hechos, sino de hechos conexos. En el caso, la evidencia de la conexidad tiene un trasunto procesal en la acumulación que sólo fue dejada sin efecto cuando, comprobado que el denunciante/denunciado ya había sido juzgado, se estimó un recurso de reforma de la representación del denunciante. Es verdad que no existen aquí 'los sentimientos e intereses' que pueden haber surgido desde la comisión de un mismo delito del que acusado y denunciante fueran copartícipes, pero, a cambio, existen hechos conexos, en cuanto denuncias cruzadas por la respectiva actuación en un mismo incidente. Es evidente que, pese a que los razonamientos de la absolución son escuetos, la existencia de una denuncia acompañada de un parte de lesiones dirigida por el allí acusado contra los agentes que le denunciaron por conducción temeraria pudo contribuir a generar dudas acerca de la realidad de ésta. Pero también lo es que la imputación por tal conducción y el riesgo de condena que se cernía sobre el acusado en el momento de formular la denuncia introduce dudas sobre la veracidad de su relato incriminatorio para quienes le denunciaron y serían principales testigos de cargo. Se trata de plausibles estrategias defensivas recíprocas. Y la diferencia tampoco puede encontrarse en el hecho de que el entonces acusado y ahora testigo fuere absuelto: incluso con mayor motivo, la declaración actual puede entenderse condicionada por otras previas realizadas cuando la imputación todavía pesaba contra él. Y, además, se trata de imputaciones cruzadas que procesalmente, aunque no sea habitual, no existiría obstáculo para enjuiciar conjuntamente, con la ventaja que ello ofrece para evitar romper la continencia de la causa y llegar, eventualmente, a resoluciones contradictorias.

TERCERO.- En este punto, no hemos de olvidar que, absuelto ya el denunciante por delito de conducción temeraria, en sentencia de 19.2.09 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia , esta sentencia carece de efectos de cosa juzgada positiva o prejudicial en este trámite, que sólo se reconoce, en materia penal, al supuesto de declaración de inexistencia de un hecho a que se refiere el art. 116 LECrim . Pero, en el caso, ni siquiera puede partirse de la inexistencia del hecho consistente en una conducción temeraria que pudieran observar los agentes, con la tangencial o esencial relevancia que ello pudiera tener en esta causa. La referida sentencia de 19.2.09 declara probado que Fidel , sobre las 0,30 horas del día 8 febrero 2009, circulaba con el ciclomotor matrícula Y-....-YDN , por la carretera MU-304 sin hacer uso del casco obligatorio, lo que fue presenciado por una pareja de la Policía Local, con carnet profesional números NUM008 , esto es, el ahora acusado y NUM009 , que procedió a darle el alto. Lo que no declara probado, en cambio, sin afirmar, con ello, la inexistencia de tal hecho, es que el conductor del ciclomotor se apercibiera de la señal de alto, ni que circulara con su ciclomotor invadiendo el carril contrario de circulación, ni que pusiera en peligro a otros usuarios de la vía, ni a los peatones que en ese momento transitaban por la referida vía. En definitiva, la sentencia anterior declara que la advertencia por el allí acusado y aquí denunciante, de la señal de alto (señal que se admite en dicha sentencia se dio) o la propia conducción temeraria que constituía el núcleo de imputación, no estaban probadas. Esta ausencia de prueba no equivale a una formal declaración de inexistencia de los hechos a que se refiere. No coarta, tampoco, la libertad de esta Sala en su apreciación de la prueba para concluir lo contrario, en lo que sea pertinente para el objeto del presente proceso. Ello sin perjuicio de que es evidente, al menos para quien no es lego en Derecho, que nunca podría ser juzgado el Sr. Fidel por los mismos hechos, por más que ahora pudiéramos llegar a conclusiones diferentes a las que alcanzó la Juez de lo Penal al juzgarle. Es pertinente, no obstante, incidir en que lo que es evidentísimo para un jurista puede ser ignorado por el lego en Derecho y ello aconseja, en consecuencia, tratar la declaración del coimputado absuelto más como la prestada por coimputado que como la depuesta por mero testigo.

CUARTO.- Si materialmente siempre y, durante un par de años, también procesalmente, el Sr. Fidel tuvo la condición de coimputado en relación con el ahora acusado, si, desde el desconocimiento del Derecho, quien ha sido acusado, aunque absuelto, puede temer una reapertura del procedimiento de variar las primitivas declaraciones que fundaron la absolución, una interpretación constitucional aproxima los criterios de valoración del 'testimonio' del primero a los característicos de la declaración de coimputado. Respecto del valor probatorio de las declaraciones de un coimputado, la extensa doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el particular, puede condensarse en a) la afirmación de su aptitud probatoria; b) la afirmación de la condición singular y hasta sospechosa de este medio de prueba y c) como síntesis de las anteriores, la insuficiencia de tales declaraciones como prueba única, en tanto no se halle complementada con alguna corroboración externa. Así, se reconoce a las declaraciones del coimputado la condición de prueba de cargo, apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTC 137/1988 de 7 de julio , 98/1990 de 24 de mayo , 50/1992 de 2 de abril y 51/1995 de 23 de febrero y 2/2002 de 14 de enero de 2002 , entre otras muchas; SSTS 2ª SS de 2 de mayo , 26 de junio y 3 de octubre de 1996 y 24 de octubre y 7 de noviembre de 1997 y 26 de julio de 1999 , también entre otras muchas). Pero, al tiempo, dada la peculiar naturaleza de la prueba, la STC 190/2003 de 27 de octubre , citando las Sentencias 233/2002, de 9 de diciembre , con remisión a la anterior doctrina del mismo Tribunal (Sentencias 2/2002 de, 14 de enero, 57/2002, de 11 de marzo, 125/2002, de 20 de mayo, entre las más recientes) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 25 de febrero de 1993, caso Funke C. Francia ), afirma que la declaración de un coimputado es sospechosa cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente, en virtud de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución , exigiendo, al menos, una mínima corroboración de las declaraciones de los coimputados. La declaración de un coimputado no es confesión propiamente dicha en lo que no sea reconocimiento de la propia responsabilidad, sino atribución a otro de su intervención en el hecho delictivo imputado a ambos; pero tampoco es, en ese aspecto, verdadera declaración testifical puesto que el coacusado no tiene obligación de decir verdad ni de prestar juramento o promesa de hacerlo ni su falsa declaración se sanciona como falso testimonio ( TS 2ª SS de 7 y 28 de noviembre de 1997 y 23 de junio de 1998 ). En esta línea insisten las SSTC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3, 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3 y la STS 6.5.11 .

QUINTO.- Esta especial naturaleza de la declaración de un coimputado, impone cautela en su valoración y el sometimiento a determinados parámetros de ponderación. La valoración debe asegurar, en la medida de lo posible, la credibilidad subjetiva del declarante, atendiendo a factores tales como personalidad del delincuente delator, relaciones con la persona imputada, y circunstancias concurrentes de las que no se infiera que sus afirmaciones inculpatorias fueron determinadas por móviles espurios como odio, venganza, resentimiento, enemistad, autoexculpación, soborno, o deseo de obtener ventajas, que cuestionen su credibilidad. Se trata, en definitiva, de determinar la ausencia de circunstancias de incredibilidad subjetiva en el declarante ( TS 2ª SS de 25 de marzo de 1994 , 28 de junio de 1995 , 24 de septiembre de 1996 y 26 de julio de 1999 ). Como advierte la STS 6.5.11 , el Tribunal Constitucional no ha definido lo que haya de entenderse por corroboración, ' más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' (SSTC STC 190/2003 de 27 de octubre , con cita de las Sentencias 68/2001, de 17 de marzo , 182/2001, de 21 de marzo , 181/2002, de 14 de octubre y 233/2002 de 9 de diciembre y STC nº 68/2002, de 21 de marzo , citada por STS 9000/2011, de 22.12 ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ). Avanzando en la difícil concreción de qué haya de entenderse por corroboración suficiente a estos efectos, puede destacarse, en primer lugar, que corroboración y prueba no son conceptos sinónimos. En segundo lugar, tal corroboración no ha de ser plena, sino mínima, como recuerdan, entre otras muchas, las SSTS 9000/2011, de 22.12 o 14.2.12 , con cita, la primera, de las SSTC 68/2001, de 17 de marzo , 153/1997 , 49/1998 y STC 115/1998 . En tercer lugar, esa corroboración, aunque mínima, ha de ser externa. Por ello, como señala, también, la citada STC 190/2003 de 27 de octubre , la anterior de 9 de diciembre de 2002 ( Sentencia 233/2002 ) o la posterior 147/2004, los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, y el mantenimiento o no de la declaración o su congruencia interna-, carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. En sentido positivo, por el contrario, el mismo Tribunal ha reiterado que ' la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, 'configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre ; 91/2008, de 21 de julio ; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ). Para la STS 20.7.11 , además, no se acepta que la futilidad del testimonio de descargo facilitado por el acusado pueda ser utilizado como elemento de mínima corroboración de un coimputado. En cuarto lugar, respecto al objeto o alcance de la corroboración, es ' necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados'( STS 9000/2011, de 22.12 , con cita de las SSTC 55/2005, de 14 de marzo y STC 91/2008 y STS 14.2.12 ). En quinto lugar, se han considerado excluidas del concepto de corroboración suficiente, las declaraciones de otro coimputado ( STC nº 152/2004, de 20 de septiembre , SSTS 9000/2011, de 22 de diciembre y 14.2.12 ).

SEXTO.- En el caso, son, para empezar, numerosos, los factores de incredibilidad subjetiva del principal testigo y víctima de la infracción imputada, lo que, de por sí, ya aconseja criterios de cautela en la valoración del 'testimonio', incluso considerado desde parámetros de estricta racionalidad, como un testimonio ordinario, procedente, eso sí, de la presunta víctima. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta la cronología de la denuncia. Fidel fue imputado por conducción temeraria, precisamente por una dotación policial de la que formaba parte el ahora acusado, esa misma noche, ante la Guardia Civil de Beniel, tal y como consta en diligencia de exposición de hechos al folio 51, ratificada también por su instructor mediante videoconferencia. El instructor ha manifestado que en ningún momento el joven, que no fue detenido, pero sí informado de sus derechos como imputado (folio 53) y citado como denunciado para juicio rápido por delito (folio 54), le indicó que hubiera sido agredido en los términos en los que sólo al día siguiente denunciaría, según consta al folio 104. En segundo lugar, son muy numerosas las contradicciones en las sucesivas declaracionesdel denunciante. En la denuncia, declaró que había sido agredido con la defensa en el brazo izquierdo y en el cuello y que, una vez detenidos, el policía continuó agrediéndole más violentamente, sin ninguna razón, relatando diversas expresiones que, por cierto, no han sido corroboradas por su acompañante. En este primer relato, además, se afirma que dentro del vehículo oficial una agente femenina de la Policía Local se negó a ayudarle, agente que en posterior declaración se afirma estuvo presente durante todo el decurso del incidente, lo que asegura también el acompañante del denunciante y niegan los agentes. En ningún momento, sin embargo, se ha intentado por la acusación la citación de esta agente como testigo. En la denuncia, igualmente, en contradicción con lo que declararía Francisco en el plenario, afirma que uno de los policías le dijo a su amigo que se fuera andando, mientras que éste mantiene, como hacen también los agentes, que le indicaron que permaneciera a la espera de la llegada de una segunda patrulla que se lo llevaría del lugar, pese a lo cual decidió marcharse, de propia iniciativa, andando 'por los huertos'. Pero, sobre todo, en la denuncia afirma que los agentes lo llevaron a un centro médico de Beniel, que exigió el denunciante que lo llevaran al Hospital Reina Sofía y que sólo después de ser atendido en este centro lo llevaron a la comisaría de Policía Local de Murcia, donde estaría retenido media hora y tras lo cual fue trasladado al cuartel de la Guardia Civil de Beniel. En el plenario, por el contrario, el denunciante, pese a serle puesta de manifiesto la contradicción reiteradamente, ha insistido en que esa supuesta retención en la Comisaría de Policía tuvo lugar antes de recibir cualquier atención médica. En su declaración en el Juzgado de Instrucción como perjudicado (en su condición de imputado se acogió a su derecho a no declarar, según consta al folio 66), señala que el agente le golpeó en el brazo y en el hombro, sin mediar palabra y ' luego le golpeó fuertemente en el pecho y en la cabeza le dio con la porra y le hizo una brecha y el dicente cayó al suelo, se quedó una media hora inconsciente sangrando y no lo trasladaban al hospital. Que a la media hora lo que llevaron al parque municipal de la policía del Infante, lo dejaron el coche sólo ya la media hora más tiempo salieron y cogieron el coche llevaron al dicente a Beniel para poner en la Guardia Civil denuncia por conducción temeraria (...) que después de la denuncia lo llevaron al Centro de Salud de Beniel y de ahí dijo el declarante que lo llevaran al Centro Reina Sofía'. Se trata de una versión de la sucesión de acontecimientos distinta a la inicial, y distinta también a la ofrecida en el acto del juicio oral (la denuncia sería la última fase, el denunciante habría entrado en la comisaría del Infante y no habría permanecido en el coche) y no corroborada por la documental en cuanto a las horas y documentos acompañados, que señalan que las asistencias médicas fueron, primero en Centro de Salud de Torreagüera, luego en el Hospital Reina Sofía y, tras ello, aportando la documental médica derivada de las anteriores asistencias, como consta en el atestado, se formuló denuncia en Guardia Civil de Beniel. En cuanto a la duración de la persecución, en el plenario se ha aventurado la mínima distancia de 20 metros por el denunciante, que, inicialmente, había admitido una duración de 10 minutos, que se correspondería con la distancia de varios kilómetros a que se refieren los agentes y que haría difícil la admisión de que no se percató de la persecución que, desde el principio, según el agente NUM006 o desde un determinado momento, al desobedecer un alto poniéndose a su altura, según el acusado, se habría acompañado de señales luminosas y acústicas. En el parte de asistencia obrante al folio 59, se hace constar que el Sr. Fidel le dijo al facultativo que las lesiones se produjeron al huir de la Policía y que había consumido marihuana. Ambas cosas han sido negadas en el plenario por el denunciante, pese a ser preguntado por la aparente contradicción. En definitiva, son muchas las contradicciones, en aspectos esenciales, obviamente no imputables a un estado de aturdimiento de quien alcanzó un Glasgow 15 en exploración neurológica inmediata a los hechos y dispuso de diversas ocasiones próximas a aquéllos para ofrecer una versión coherente de lo sucedido.

SÉPTIMO.- Esta fragilidad probatoria de la declaración del denunciante que hemos justificado en párrafos anteriores, incluso prescindiendo de su condición de coimputado material, aconseja otorgar especial relevancia al examen de las corroboraciones objetivas y, teniendo en cuenta que, de los dos testigos presenciales adicionales, uno de ellos es compañero de trabajo del acusado y el otro amigo del denunciante, sobre todo a los hechos admitidos por el propio acusado, esto es, un único golpe valiéndose de la porra y a la documental y pericial médica. Del examen de esta documental, como veremos, se deriva de por sí, en relación con el instituto de la prescripción, la imposible sanción penal de los hechos, aunque prescindiéramos de la afirmación de proporcionalidad y consecuente licitud en la admitida, con matizaciones, agresión por parte del agente. Según consta al folio 59, a la 1,35, esto es, poco después del incidente, Fidel recibió asistencia médica en el servicio de urgencias SUAP 4 que, según el Médico Forense, sin gran seguridad, parece ser una unidad móvil y que, según los agentes, se correspondería con el centro de salud de Santomera. Según este parte, el paciente refirió que al huir de policía ésta 'le realiza contusión en cuero cabelludo'. Se describe el estado de las pupilas, se consigna cómo refiere el paciente haber fumado marihuana, haber recibido múltiples contusiones y tener costilla izquierda fracturada hace tres semanas (siempre por referencia) y que se aprecia, ahora ya directamente, una herida de 3,5 cm de longitud. El diagnóstico es de policontusiones, parece que se señala como tratamiento aplicado radiografía de ambas parrillas costales y esternón, sutura de la herida y administración de un antinflamatorio y un relajante muscular, designados por sus nombres comerciales. Según consta al folio 60, sin que exista indicación escrita en el anterior parte de remisión a otro centro, pese a constar las casillas correspondientes, sobre las 2,12 horas, esto es, poco después, el paciente recibió asistencia en urgencias del Hospital Reina Sofía. En este momento, se advierte en el paciente una herida inciso contusa en región parietal izquierda y contusiones a nivel abdominal y torácico, se descarta riesgo cardiovascular y se aprecia un Glasgow de 15, esto es, como ha aclarado el Médico Forense, el máximo en una escala de consciencia cuyo mínimo se corresponde al estado de coma. Nada se dice sobre la sutura. El paciente es remitido a su domicilio y no consta ninguna otra documental médica hasta que, tres años después, el 23 febrero 2012, se realiza informe de alta forense de lesiones, en el que se hace constar que Fidel presenta contusión en cuero cabelludo, herida inciso contusa en cuero cabelludo (región parieto occipital izquierda) y contusión costal. Como tratamiento se hace constar que ha recibido tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia y tratamiento médico (farmacológico, retirada de sutura). Aunque el Sr. Médico Forense ha comparecido al acto del juicio, a instancias de la defensa, para aclarar su informe, es lo cierto que no ha ofrecido una precisión acerca de las circunstancias concretas tomadas en cuenta para elaborar este informe, por más que refiera, como protocolo general, el reconocimiento personal, el examen de las pruebas objetivas y en su caso de las complementarias que sean necesarias. Así, por ejemplo, se ignora qué le llevó a afirmar que existió retirada de sutura. No se califica, en ningún momento, de qué tipo de sutura (grapas, como ha dicho en el plenario el denunciante, puntos, como dijo en el juicio rápido, reabsorbibles, de aproximación, etc) se trata. Ni siquiera es claro dónde se aplicó, pues el denunciante manifiesta, frente a lo que sugiere la documental, que fue en el Hospital Reina Sofía. Es evidente que tres años después, el reconocimiento personal, salvo en lo relativo a la cicatriz, poco podía añadir. Las policontusiones, no localizadas, del primer parte, se refieren a la zona abdominal, en la que nunca manifestó haber sido golpeado el denunciante y torácica, en el segundo y se 'transforman' en una única contusión costal en el informe médico forense. No aparecen lesiones en el cuello o en el brazo, donde, en algún momento, ha manifestado el denunciante haber sido golpeado. Precisamente, a salvo el médico forense, cuyas condiciones de informe ya hemos valorado, en ningún momento ha interesado al derecho de las acusaciones de citar a los facultativos que firmaron los correspondientes partes de asistencia inicial, informes que tienen la consideración de 'pericias preconstituidas', según denominación del TC, que remite al art. 726 LECrim . para su valoración ( ATC de 26.9.05 , con cita de los AATC 164/1995, de 5 de junio y 393/1990 y SSTC 24/1991 y 143/2005 ) y que comprende, además de los informes médico forenses, partes de asistencia, tasaciones practicadas por perito judicial, 'actas policiales', entendiendo por tales aquellas actuaciones policiales objetivas e irrepetibles ( STC 303/1993 : recogida del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, los croquis o fotografías levantados sobre el terreno o la misma comprobación de la alcoholemia). Estas pericias preconstituidas no precisan ratificación, si no son, como no lo han sido, impugnadas materialmente, no bastando la mera impugnación formal. Pero, no siendo impugnadas, la perplejidad que genera su lectura contrastada y en relación con el relato o relatos del denunciante generan tan importantes dudas que impiden, de partida, la posible calificación de las lesiones, en atención al resultado, como constitutivas de posible delito y, de otro lado, perjudican el valor de corroboración objetiva para todo aquello que exceda del único golpe con la defensa admitido por el denunciado en todo momento.

OCTAVO.- Incidiendo en la primera parte de la anterior afirmación, es evidente que la delimitación entre delito básico y falta de lesiones se deriva de la exigencia, para la curación, de tratamiento médico o quirúrgico. No constando el carácter curativo de los fármacos administrados al lesionado, específicamente, en relación con la sutura, la importante STS 25.10.12 , citada, entre otras, por las SSAP Murcia, Sección 3ª, de 4 y 15 de enero de 2013 , recuerda cómo ' no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica, apreciada según la lex certes, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima ( SS. 20.3.2002 , 27.10.2004 , 23.10.2008 , 17.12.2008 ). Como señala la STS. 27.7.2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la decisión de la víctima la realización del tratamiento. Pues bien en relación a los puntos de sutura , el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenia antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 1441/99 de 18.10 , 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1021/2003 de 7.7 , 1742/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 ), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando debía hablarse de cirugía menor'. Sin embargo, se añade que ' es cierto que los llamados puntos de aproximación son puntos que se pegan y se utilizan en las lesiones de poca profundidad y se pueden quitar por la misma persona lesionada. Por lo que dice la STS. 751/2007 de 21.9 , una herida en la ceja, para cuya curación se utilizó esta técnica de los puntos de aproximación, solo requirió una primera intervención sin tratamiento médico posterior, sancionándose como falta del citado art. 617.1. Otra cosa son los puntos de sutura, en los que hay un procedimiento de costura, que según reiterada doctrina de esta sala, constituye por sí solo un tratamiento quirúrgico, aunque únicamente lo sea de cirugía menor'. En el caso, las contradicciones entre los distintos informes médicos, la lejanía e ignorada información adicional concreta que rodearon la elaboración del más fiable, desde el punto de vista forense, de los tres informes, la absoluta ambigüedad del único parte inicial que alude a 'sutura herida', sin más detalle, la constancia de una insistencia del paciente en que se le realizaran determinadas pruebas o exploraciones complementarias en otro centro que, a la postre, resultaron innecesarias, con lo que ello sugiere de reclamación de posibles atenciones médicas objetivamente superfluas, la ausencia de citación de los facultativos que atendieron el día de autos al lesionado, impiden, en definitiva, una lectura de la prueba que perjudique, en la duda, al acusado. Existiendo un principio de prueba de la exigencia de tratamiento quirúrgico, las dudasexpuestas impiden, en su valoración conjunta, concluir con la seguridad reclamada por el principio in dubio pro reo, que las lesiones que sufrió el Sr. Fidel precisaron tratamiento médico o quirúrgico .

NOVENO.- La conducta, a lo sumo, sería, pues, constitutiva de falta del art. 617.1 del Código Penal y la paralización absoluta de las actuaciones que ha quedado descrita en el relato de hechos probados, durante más de seis meses, plazo previsto en el art. 132 del Código Penal para la prescripción de las faltas, determinaría la extinción de la posible responsabilidad penal, por más que el acusado lo haya sido por delito. Y es que no es necesario recordar cómo respecto del plazo de prescripción aplicable en caso de discrepancias entre la calificación de la acusación y la acogida en sentencia, entre la infracción 'acusada' y la infracción cometida, superando una antigua polémica y en contra de lo que venía siendo opinión tradicional mayoritaria, el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 acordó lo siguiente: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Esta doctrina ha sido ya aplicada, por ejemplo, en STS de 21 de diciembre de 2010 y en las SSAP de Barcelona, Sección 3ª, de 17 de enero y 11 de febrero de 2011, así como en numerosas resoluciones de esta Sección y Audiencia .

DÉCIMO.- Sucede, además, que, al margen de la objetivamente imposible condena por una conducta que, en atención al resultado, no puede ser calificada como constitutiva de delito, la afirmación de la ilicitud de la conducta reclamaría una consideración de la antijuridicidad de la agresiónque, como hemos avanzado, ha sido reconocida por el acusado, aunque imputándola a un ejercicio proporcionado de la fuerza mínima imprescindible. Y, aunque la línea de su Defensa pareciera apuntar más bien a la aplicación del art. 20.4 del Código Penal , resulta más correcta la valoración desde el punto de vista del art. 20.7 del mismo, esto es, desde el punto de vista del cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En este sentido, como señala la STS 2.6.10 ' los agentes de la autoridad no solo están facultados, sino que tienen la obligación de actuar sin demora cuando sea necesario para preservar la paz pública, llegando incluso a la utilización de las armas e instrumentos que tienen asignados reglamentariamente. El artículo 5.2.c) de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , dispone en este sentido que deberán actuar en el ejercicio de sus funciones con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, pudiendo hacer uso de las armas, apartado d), cuando exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas. Al tiempo, la misma ley, en el artículo 5.3 les impone la obligación, en cuanto al trato a los detenidos, de velar por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieran o que estuvieran bajo su custodia, debiendo respetar el honor y la dignidad de las personas. Por lo tanto, el ejercicio de las funciones debe hacerse de forma compatible con la observancia de estas previsiones. El cumplimiento de las obligaciones de los agentes policiales puede provocar resultados típicos de distintas figuras delictivas, especialmente las relacionadas con la vida o la integridad física de las personas afectadas. La ley prevé la eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, que constituye, según lo señalado desde hace tiempo por la doctrina penal, una cláusula de cierre del total sistema jurídico que impide que la aplicación de preceptos normativos que establecen deberes, derechos o funciones sociales pueda verse confrontada con la incidencia en figuras típicas penales ( STS nº 1262/2006 ). La cuestión no puede resolverse para todo caso mediante una fórmula genérica, pero es claro que el uso proporcionado de la fuerza necesaria en cumplimiento de un deber impuesto legalmente no puede suponer la comisión de un delito, aunque el resultado sea el típico de una determinada figura delictiva. La jurisprudencia ha exigido para la aplicación de la eximente, en consonancia con estas ideas, en primer lugar, que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo. En segundo lugar, que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente. En tercer lugar, que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito está el sujeto desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque sin tal violencia, no le fuere posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe. En cuarto lugar, que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiera el agente de la autoridad (necesidad en concreto). Y en quinto lugar, que se aprecie proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención del sujeto en cumplimiento de sus obligaciones ( STS nº 1262/2006 )'.

DÉCIMOPRIMERO.- No cabe duda en el caso acerca de la condición de Sargento de la Policía Local del acusado, ni de que se encontraba en el ejercicio de sus funciones en la noche de autos y en el momento de dar el alto y de retener al Sr. Fidel . Se encontraba, además, en servicio de seguridad ciudadana, en horario nocturno y en una zona en que, sin que ello se haya cuestionado, ambos agentes coinciden en que, por su proximidad a la zona de ocio del cruce del Raal, lugar al que el denunciante y su acompañante admiten se dirigían, son frecuentes las sustracciones de ciclomotores. El dato adicional que les hizo sospechar que los ocupantes del ciclomotor pudieran estar implicados en alguna actividad delictiva fue, precisamente, la huída ante lo que no fue sino un gesto de que se pusieran el casco que también admiten no llevaban. La valoración conjunta de la prueba, por los motivos que ya se han apuntado, en cuanto a la duración de la persecución de unos 10 minutos, a la evidencia de que se usaron señales luminosas y acústicas, en horario nocturno, a la admisión no aclarada ante el facultativo por el lesionado de que huía de la Policía, permite estimar probado que, en efecto, no sólo, como ya asumen las acusaciones, existió una persecución, sino que ésta fue percibida por el conductor del ciclomotor, que se dio a la fuga e hizo caso omiso a órdenes de alto hasta que, como también admiten las acusaciones, hubo de ser interceptado. No tratándose, siquiera, de un delincuente habitual, no parece verosímil que, caso de no haberse dado a la fuga el ciclomotor, los agentes tuvieran un especial interés en una persecución sin más motivo que la de no portar casco sus ocupantes. Todos coinciden en que no se conocían previamente, por lo que quedan descartados móviles espurios en la actuación policial. Teniendo en cuenta que tampoco se imputa a los ocupantes del ciclomotor, en ningún momento, un comportamiento 'chulesco' que en ocasiones se encuentra en el origen de actuaciones desproporcionadas por parte de algunos agentes, tampoco es acorde a la lógica que el acusado se bajara del vehículo y, sin mediar palabra, comenzara a golpear en diversos lugares del cuerpo al desconocido que se había detenido ya. En cambio, sí resulta verosímil que intentara detener a quien, tras fugarse, sin motivo aparente, desobedeció la orden de alto y pretendió escabullirse con el ciclomotor, poniendo en peligro a su vez la integridad del agente. En cuanto a los motivos de la huída, la referencia a posibles complicaciones por un asunto de robo pendiente, cometido cuando el denunciante era menor, recogido desde la exposición de hechos en Guardia Civil, ha quedado acreditado, precisamente por el testimonio del Instructor que hubo de ser introducida por el propio interesado, pues la Policía Local y la Guardia Civil no podían acceder con carácter inmediato a esa información, por ser relativa a menores. El dato corrobora la existencia efectiva de una huida inmediata al hecho, admitido por los ocupantes del ciclomotor, de haberse percatado inicialmente de la presencia de un vehículo policial en el primer semáforo. En cuanto al concreto intento de fuga cuando el acusado ya había bajado del vehículo policial, el agente que lo conducía ha declarado que oyó acelerar a la moto tras darle su compañero el alto. Es significativo que el acompañante del conductor del ciclomotor haya empleado reiteradamente el verbo 'saltar' para describir cómo bajó de la moto, lo que sugiere que lo hizo precipitadamente, sin que llegara nunca el denunciante a pararla totalmente. El acusado ha reconocido extremos que le perjudican y que también pudo negar, máxime cuando el denunciante conducía un vehículo inestable y reconoció haber sufrido un accidente previo, sin que la lesión, además, sea característica de las longitudinales causadas con defensa, sin que su compañero, además, lo viera. Pero nunca ha negado que golpeara al denunciante con la porra. Ciertamente, nunca ha reconocido que propinara reiterados golpes como, con manifiesta imprecisión acerca de su localización, pretende el Sr. Fidel . En este sentido, ya nos hemos referido a que la pericial y documental médica generan más dudas que certezas. Las referencias a contusiones, plurales o únicas, de diversa localización, compatibles o no con la declaración del denunciante, varían en los sucesivos informes médicos. Para añadir elementos de confusión, el denunciante admite que se cayó de la moto al recibir el golpe en la cabeza. No sólo eso: Tenía una costilla rota de un accidente de moto anterior. Y también nos hemos referido a que el testimonio del denunciante presenta quiebras de credibilidad muy llamativas, que no son resueltas por un testimonio parcial, como el prestado por su amigo. Este, sorprendentemente, no se ha aprestado a declarar en estos años, esperando a hacerlo a este acto. Se contradice, incluso, con lo que declara su amigo. El testimonio del compañero del acusado, que ha declarado que no vio el golpe, porque el vehículo quedó por detrás de la escena, tampoco añade nada decisivo. Y de las declaraciones del propio acusado, aunque no especialmente claras, pero sí plenamente coincidentes en este extremo, no se puede extraer sino que intentó darle con la porra en un costado pero, al agacharse el denunciante, acaso, razonablemente, para proteger el costado donde tenía una costilla rota por accidente anterior, le alcanzó en la cabeza. Al folio 152, explícitamente, en una declaración que, en lo que tiene de escasamente meditada, sugiere veracidad, afirma que 'tiempo de golpearle dos veces no tuvo'. Es importante, a efectos de valorar la proporcionalidad de la actuación policial, insistir en que las dudas generadas por testigos y periciales documentadas y personales, no permiten tener por acreditado sino un solo golpe, no dirigido, además, directamente, a la cabeza, zona especialmente vulnerable, por más que fuera allí donde acabara impactando la porra. De haber sido otra la convicción de la Sala, nada habríamos añadido a las consideraciones relativas a la prescripción de la posible falta que se derivaba de una consideración del resultado producido, abstracción hecha de su antijuridicidad. Pero sucede que, incluso con las dudas que genera la pericia, es lo cierto que las características de la lesión parecen corresponderse más con un alcance tangencial, con la punta de la porra, como el que describe el acusado, que con un golpe directo en el cráneo que hubiera tenido, con toda probabilidad, unas consecuencias lesivas mucho más graves. En tales circunstancias, consideramos que la agresión, reconocida, consistente en un solo golpe que acabó alcanzando al joven en lugar distinto a aquél, menos comprometido, al que iba dirigido, el costado, golpe más adecuado para conseguir la detención de quien, sin motivo racional aparente, huyó al ver a la Policía y pretendía perseverar en su propósito de fuga, estaba amparada por una causa de justificación y no resultaba, pues, ilícita. Todo ello conduce al mismo resultado que se derivaría de la prescripción de la posible falta: la libre absolución del acusado, sin que, en consecuencia, proceda pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil derivada de aquélla.

DÉCIMOSEGUNDO.- Las costas procesales han de ser declaradas de oficio, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal, interpretado 'sensu contrario ' y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS,a Dionisio , de los hechos enjuiciados, con declaración de oficio de las costas procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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