Sentencia Penal Nº 142/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 142/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 102/2012 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 142/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100378


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de junio de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 102/2012, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 70/2011 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito contra la seguridad vial contra don Jesús Luis , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representada por la Procuradora doña Emma Crespo Ferrándiz y defendido por el Letrado don Jesús María Martínez Santana; EL MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. doña Cecilia Acebal Gil; siendo Ponente la Ilama. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 70/2011, en fecha veintiséis de enero de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Resulta probado y así se declara que el acusado Jesús Luis mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba el día 26 de noviembre de 2011 sobre las 9:30 horas en el interior del furgón de su propiedad matrícula ....-BZD cuando el mencionado furgón se hallaba volcado sobre vegetación en un camino real sito en la localidad de Pino Santo Alto, siendo en esos momentos interceptado el acusado por los agentes de Policía Local que le sacaron del vehículo en evidente estado de embriaguez tras haber ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas en una fiesta previa a la que acudió en compañía de un amigo.'

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

'ABSUELVO a D. Jesús Luis del delito contra la seguridad del tráfico del que se le venía acusando con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representante del Ministerio Fiscal, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Una vez admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se condene al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , aduciendo como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto, en síntesis, alega que, a diferencia de lo sostenido por la Juez 'a quo', ha existido una mínima actividad probatoria suficiente para dictar una sentencia de condena.

SEGUNDO.- Siendo absolutorio el fallo de la sentencia impugnada, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que 'es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art 795 ( hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que , a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, -pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).

Ahora bien, -cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 32).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación.

La doctrina expuesta en la citada sentencia se ido consolidando y, además, perfilando. Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre , recoge la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos:

'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.

TERCERO.- La sentencia de instancia declara probado que el acusado se encontraba en el interior de un vehículo de su propiedad que previamente había volcado sobre vegetación que previamente había volcado, que fue sacado del vehículo por agentes de la Policía Local y que, en ese momento, se encontraba en evidente estado de embriaguez por haber consumido abundante alcohol en una fiesta a la que había acudido con un amigo.

Sin embargo, el factum de dicha resolución no declara probado que el acusado fuese el conductor del vehículo antes de que éste se precipitase, circunstancia que impide estimar acreditada la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal relativo a la previa conducción, preciso para la integración del delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal por el que se ha formulado acusación.

En relación a tal extremo, en el Primer Fundamento de Derecho de la sentencia apelada, la juzgadora de instancia expone que no existen testigos presenciales de los hechos, que el acusado negó ser el conductor del furgón, que un testigo imparcial - don Luis Pablo - vecino de la zona, vio por el camino un furgón a gran velocidad y cómo éste caía por el barranco, viendo luego salir del vehículo a un señor vestido de oscuro, sin verle la cara; y que, por último, según los agentes de la Policía Local, éstos tuvieron que sacar al acusado del furgón porque no se tenía en pie. Y la conjunción de los referidos datos ofrecidos por uno y otros testigos, genera a la Juez 'a quo' una primera duda, cual es si el acusado y el individuo que el Sr. Luis Pablo vio salir del furgón eran o no la misma persona, y, la segunda, quien era realmente el conductor del vehículo, resolviendo las expresadas dudas a favor del acusado, por aplicación del principio in dubio pro reo, con la consiguiente absolución.

En el desarrollo del motivo de impugnación el Ministerio Público arguye que de las declaraciones de los testigos indicados (el Sr. Luis Pablo y los agentes de la Policía Local) y del propio acusado se pueden obtener numerosos indicios que permitirían sustentar un pronunciamiento de condena, en la medida en que interpretados en su conjunto permitirían concluir razonablemente que el acusado era el conductor del vehículo, exponiéndose en el recurso los indicios apreciados, al tiempo que se denuncia que la Juez 'a quo' no valorara la restante prueba practicada, sino que se limita a indicar que ningún testigo vio al acusado conducir el vehículo.

Ciertamente, ningún testigo vio al acusado conducir el vehículo antes del accidente, ya que el único que, según dicha valoración, presenció el accidente fue el Sr. Luis Pablo . Igualmente, se ajusta a la realidad la afirmación del Ministerio Fiscal de que no se valoraron las restantes pruebas practicadas. Así es, el acta del juicio oral permite constatar que en dicho acto declararon varios testigos más, don Conrado , amigo del acusado, quien aseguró que viajaba con el acusado en el vehículo y que él era quien conducía, sin que pese a lo relevante de su declaración se haga mención alguna en la sentencia a la credibilidad que merece su testimonio ni a otros aspectos de éste.

Igualmente, entendemos que el dato ofrecido por los agentes de la Policía Local de que el acusado no se mantenía en pie y fue preciso ayudarle, pese a determinar la aplicación del principio in dubio pro reo, no se compagina bien con las manifestaciones de los agentes de que al llegar al vehículo vieron al acusado en su interior tratando de hacer una maniobra para sacar el furgón del lugar, pues, una de dos, o el estado de embriaguez del acusado le permitía cambiarse de asiento y pasar a ocupar el del conductor, o bien ese estado dificultaba sus facultades de movimiento y simplemente ocupaba previamente el asiento del conductor, porque era él el quien conducía.

Pues bien, en la medida en que el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia deriva exclusivamente de la valoración de pruebas de carácter personal y la prueba testifical no valorada es igualmente de naturaleza personal, ello, de acuerdo con la doctrina constitucional anteriormente expuesta, impide a esta alzada revisar la valoración de los medios de prueba en virtud de los cuales la Juez de lo Penal formó su convicción, e, igualmente, veda la posibilidad de complementar esa valoración a través de la apreciación por este Tribunal de las declaraciones de los testigos omitidas, a los fines pretendidos por el Ministerio Público, esto es, de declarar probado que el acusado era el conductor del vehículo, y, de dictar sentencia condenándole como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , pues con ello se infringirían los principios de inmediación y contradicción que rigen la actividad probatoria en el juicio oral y, por ende, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al tiempo que se vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quien en primera instancia ha sido absuelto y que no puede ser condenado en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio no es posible, o sin que haya tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas en su caso planteadas.

Por tanto, no es posible la estimación del recurso de apelación, ya que el cauce impugnatorio utilizado por el Ministerio Fiscal (el error en la apreciación de las pruebas) constituye un medio de impugnación dirigido a obtener la revocación total o parcial de la sentencia de instancia, de forma tal que, tratándose de sentencias absolutorias basadas en la valoración de pruebas personales únicamente sería posible la condena en la alzada, cuando se trate de la valoración de pruebas no personales o la condena derive del respeto a los hechos declarados probados en la instancia, de forma tal que el órgano de apelación, partiendo de ese relato fáctico, extrae las consecuencias jurídicas que en cada caso procedan, en atención a las circunstancias procesales concurrentes.

De no ser así, como sucede en el supuesto que nos ocupa, en el que la descripción fáctica de la sentencia de instancia no permite la subsunción jurídica de los hechos en el delito contra la seguridad vial objeto de acusación, dado que tan sólo contiene uno de los elementos del tipo penal (el relativo a la previa ingesta de alcohol), el único mecanismo procesal que permitiría subsanar omisiones o incongruencias en la valoración probatoria de la sentencia de instancia es la pretensión de nulidad de la setencia basada en la infracción de normas o garantías procesales generadoras de indefensión, conforme al segundo párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Dadas las funciones de promoción de la acción de la Justicia en defensa de la legalidad que el artículo 124.1 de la Constitución Española encomienda al Ministerio Fiscal procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de enero de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Juicio Rápido nº 70/2011, confirmando íntegramente dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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